Estatuto Tributario
| NOTA IMPORTANTE: En esta publicación, la conversión a pesos de los valores expresados en UVT se encuentra actualizada al 2025 y algunos, según la norma específica, al 2024. Dicho proceso se realizó teniendo en cuenta el procedimiento de aproximaciones regulado en los literales a) al c) del artículo 868 del estatuto tributario 👁. |
TÍTULO PRELIMINAR
Obligación tributaria
ART. 1:Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo .
Sujetos pasivos
ART. 2:Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial .
ART. 3:Responsables. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
ART. 4:Sinónimos. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable 👁.
LIBRO PRIMERO
Impuesto sobre la renta y complementarios
Disposiciones generales
ART. 5:El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales *( en el patrimonio )* , **( y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior )** 👁.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales **( y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales )** , así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.
NOTAS: * 1. El impuesto complementario de patrimonio quedó eliminado a partir del período gravable de 1992.
** 2. Los textos señalados entre paréntesis se entienden derogados tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas, prevista en el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 .
ART. 6: Modificado. L. 1607/2012, art. 1º. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
PAR:Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el libro I de este estatuto .
NOTA: El Concepto 3869 del 2013, de la DIAN, indicó que los contribuyentes no obligados a declarar el impuesto sobre la renta que presenten de manera voluntaria sus declaraciones, podrán efectuar sus solicitudes de devolución, cuando en sus declaraciones de renta se generen saldos a favor, por efecto de las retenciones practicadas.
En el mismo sentido, se pronunció la DIAN en el Concepto 31384 del 2015.
Sujetos pasivos
ART. 7:Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios * .
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
*NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 8:Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.
NOTA: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-875 del 2005, Expediente D-5670, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad de este artículo en el entendido que esta disposición debe ser igualmente aplicable respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.
ART. 9:Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
INC. 2: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
*( Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el título IV de este libro )* .
*NOTA: Véase nota en 0352 .
ART. 10: Modificado. L. 1607/2012, art. 2º. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.
3. Ser nacionales * y que durante el respectivo año o período gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional ; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país ; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país ; o,
e) Habiendo sido requeridos por la administración tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal ** .
PAR. 1:Las personas naturales nacionales * que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
PAR. 2: Adicionado. L. 1739/2014, art. 25. No serán residentes fiscales, los nacionales * que cumplan con alguno de los literales del numeral 3º, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
NOTAS: 1. Los artículos 1.2.1.3.1 a 1.2.1.3.4 del DUR 1625 reglamentan los literales b) a d) del numeral 3º del presente artículo
2. La Resolución 26 del 2019, de la DIAN, estableció el procedimiento para la expedición de los certificados de acreditación de residencia fiscal y sobre la situación tributaria en Colombia.
3. El Concepto 657 del 2013, de la DIAN, precisó que para efectos de determinar la residencia fiscal de una persona física, lo importante es que los 183 días de permanencia continua o discontinua en el país, se den en un lapso de 365 días calendario consecutivos.
Por otra parte, el Concepto 45542 del 2014, de la DIAN, precisó que el conteo de días para determinar la residencia fiscal en Colombia, solo se consideran los hechos a partir del año gravable 2013.
4. El Concepto 22581 del 2015, de la DIAN, reiteró que cuando un extranjero adquiere la condición de residente en el país, lo es respecto del período gravable en el cual asumió dicha condición y deberá presentar su declaración por sus rentas de fuente nacional y extranjera obtenidas durante el respectivo período.
* 5. La Ley 2332 del 2023 establece los requisitos y procedimientos para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, y derogó la Ley 43 de 1993. Para el proceso de naturalización, en su artículo 16, indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la DIAN un informe de carácter reservado sobre la situación tributaria del extranjero con el Estado colombiano.
** 6. Hoy denominados jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición (véase E.T., art. 260-7, par. 4º) 👁.
ART. 11:Bienes destinados a fines especiales. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios * de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.
INC. 2: Adicionado. L. 488/98, art. 38. Los gastos de financiación ordinaria, extraordinario o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los decretos legislativos de la emergencia económica de 1998 ( 0350, 9337 ).
NOTAS: 1. La adición del inciso 2º de este artículo, debería corresponder a alguno de los artículos del libro I, título l, capítulo V, sobre el tema de deducciones.
* 2. Véase nota en 0352 .
ART. 12:Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional ( 0368 ).
*( Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el título IV de este libro )* .
*NOTA: Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas prevista en la Ley 1111 del 2006 .
ART. 12-1: Adicionado. L. 1607/2012, art. 84. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
PAR. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 56. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.
PAR. 2:No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
PAR. 3:En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el comité * de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR. 4:Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado .
PAR. 5: Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ** . Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas —filiales o subsidiarias— de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
PAR. 6: Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación de(sic) porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados .
NOTAS: 1. El reglamento de esta norma está en los artículos 1.2.1.3.8 y 1.6.1.27.5 del DUR 1625 del 2016 .
2. El Concepto 58445 del 2013, de la DIAN, se refirió a varios temas contenidos en el artículo 12-1 del estatuto, uno de ellos al del alcance de la expresión “sede efectiva de administración”.
3. El presente artículo se presenta corregido en los términos del artículo 2º del Decreto 1050 del 2015 .
4. El Concepto 8881 del 2016, de la DIAN, precisó que la sociedad extranjera, con sede de administración efectiva en Colombia, para efectos tributarios se considera nacional, por lo que al enajenar parcialmente su “inversión extranjera”, presentará la declaración de renta dentro de los plazos establecidos para las sociedades nacionales, sin dar aplicación al plazo señalado en los artículos 326 y 327 del estatuto 👁, 0719.
* 5. La Resolución 1284 del 2022, de la DIAN, creó el comité de fiscalización, de que trata el parágrafo 3º de este artículo, para efectos de determinar el lugar de la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad.
** 6. La Resolución 4 del 2022, de la DIAN, contiene la lista de las bolsas de valores de reconocida idoneidad internacional para los efectos del parágrafo 5º de este artículo.
7. El Concepto 20426 del 2019, de la DIAN, indicó que una sociedad extranjera cuya SEA se encuentre en Colombia puede acogerse al régimen CHC, según el artículo 894 del estatuto 👁.
8. El numeral I2 del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta, lit. B, num. I2) indicó que, la mera obtención de rentas pasivas de fuente extranjera no desvirtúa la configuración de la SEA en Colombia. Para el efecto, se exige analizar y verificar cada caso particular.
9. El Concepto 42-000340 del 2024, de la DIAN, indicó que una sociedad extranjera que tiene su SEA en el país durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año. Así mismo, si se determinó de forma equivocada la SEA y se corrige dicha situación actualizando el RUT, se entiende que no es asimilable a una sociedad nacional por todo el período gravable.
ART. 13:Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios * , sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas ** , las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado .
* 2. Véase nota en 0352 .
** 3. El numeral 1º del artículo 274 de la Ley 2294 del 2023, indicó que las comunidades organizadas serán consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del estatuto ( 0371 , 14280 , num. 1º).
ART. 14:Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios * , sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando estas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.
*NOTA: Véase nota en 0352 .
ART. 14-1: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo establecía los efectos tributarios de la fusión de sociedades.
2. El artículo 98 de la Ley 1607 del 2012 adicionó al estatuto los artículos 319-1 al 319-9, regulando el tratamiento tributario para las fusiones reorganizativas, adquisitivas y entre entidades extranjeras, así como la responsabilidad solidaria en el pago de los tributos ( 0710-3 a 0710-9 ).
ART. 14-2: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo establecía los efectos tributarios de la escisión de sociedades.
2. Véase nota 2 en 0360 .
ART. 15: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo consagraba la calidad de sujetos pasivos del impuesto a la renta y complementarios a las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, si destinaban sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. A partir del año gravable 1996 estos sujetos son contribuyentes del régimen especial 👁.
ART. 16: Modificado. L. 223/95, art. 60. Entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios * , asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
**( Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales )** .
NOTAS: 1. Frente a la compensación de pérdidas, las leyes 788 del 2002, 1111 del 2006 y 1819 del 2016, modificaron el artículo 147 del estatuto, regulando el tema. Debe también considerarse el artículo 117 de la Ley 2010 del 2019 👁.
* 2. Véase nota en 0352 .
** 3. El Concepto 70242 del 2013, de la DIAN, precisó que el inciso 2º del presente artículo, era una disposición de carácter transitorio, que ya surtió su efecto y por tanto perdió vigencia.
ART. 17:Los fondos públicos y Telecom son contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios * los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.
NOTAS: 1. Acorde con el Decreto 2123 de 1992, Telecom es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Con el Decreto 1615 del 2003, se ordena su liquidación y con el 1616 de la misma fecha, la creación de la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
* 2. Véase nota en 0352 .
ART. 18: Modificado. L. 1819/2016, art. 20. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.
PAR. 1:En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
PAR. 2:Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.
NOTAS: 1. Los marcos técnicos normativos de información financiera están contenidos en el DUR 2420 del 2015. Estos fueron emitidos en desarrollo de la Ley 1314 del 2009 y se aplican atendiendo al grupo en el cual se haya clasificado la entidad.
Para mayor información consulte la obra Normas de Información Financiera-Análisis integral, de esta casa editorial.
2. La DIAN expidió el Concepto General 8537 del 2018 sobre el Tratamiento Tributario de los Contratos en Cuentas en Participación. El concepto presenta la siguiente estructura: (i) Consideraciones preliminares, (ii) El contrato de cuentas en participación con la entrada en vigencia de la Ley 1819 del 2016, y (iii) Alcance de la modificación introducida por la Ley 1819 del 2016.
Este concepto recoge la doctrina proferida por la DIAN hasta la fecha y revoca todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con la materia y que le sean contrarios. Fue confirmado por el Concepto 23490 del 2018 y adicionado por el Concepto 17140 del 2018.
Debe tenerse en cuenta que este concepto general fue anulado parcialmente por la Sentencia del 2024 con radicado 26085, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en lo relacionado en que el socio oculto de un contrato de cuentas en participación no podía acreditar las retenciones en la fuente practicadas por terceros.
ART. 18-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 125. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6º del presente artículo.
3. Modificado. L. 2010/2019, art. 82. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del estatuto tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo estatuto ( 0407, 0629 , 10088 , par. 1º).
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 49 del estatuto tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral ( 0407 , par. 2º; 10084 , 10088 , par. 1º).
4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el período gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del período en el que se pagan o abonan en cuenta;
b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes;
c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista ( 0384-4 , 9947 );
d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio;
e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal*. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).
f) Adicionado. L. 2010/2019, art. 82. Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).
5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2º del artículo 36-1 ** de este estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista ( 0388 , inc. 2º; 11755 ).
6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.
7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
PAR. 1:Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010.
PAR. 2:El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.
PAR. 3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 82. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final *** de las inversiones.
PAR. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 82. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final *** un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.
PAR. 5:Adicionado. L. 2010/2019, art. 82. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del estatuto tributario 👁.
NOTAS: 1. La modificación de la Ley 2010 al numeral 3º del artículo 18-1 del estatuto fue para señalar la tarifa y forma de cálculo de la retención en la fuente aplicable a los dividendos cuando correspondan a utilidades gravadas y no gravadas. Con la Ley 2277 del 2022 se modificó la tarifa del artículo 245, al cual se remite en este artículo 👁.
2. Actualmente el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior, es el establecido por el Decreto 119 del 2017 y se compiló en el DUR 1068 del 2015. Se modificó el artículo 2.17.1.2 y el título 2 de la parte 17 del libro 2 de este DUR. La norma tuvo un período de transición para comenzar a aplicarse, el cual ya fue surtido .
3. El artículo 1.2.4.2.35 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la práctica de la retención en la fuente sobre el pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores y a las enajenaciones de títulos con intereses vencidos, por no autorretenedores señalando entre otros aspectos, cuáles son los agentes de retención a la luz de lo previsto en el artículo 18-1 del estatuto con la modificación efectuada por la Ley 1607 del 2012 .
4. El artículo 1.2.4.2.84 del DUR 1625 del 2016, señala las reglas generales aplicables a la retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. El artículo 33-4 del estatuto estableció una excepción de esta retención ( 0384-4 , 9947 ).
5. Los artículos 1.6.1.2.1 y 1.6.1.2.11 del DUR 1625 del 2016, reglamentan la obligatoriedad de inscripción en el RUT de los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia, titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. Por su parte, los artículos 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.19 del mencionado DUR tratan sobre la cancelación en este registro .
* 6. Hoy denominados jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición (véase E.T., art. 260-7, par. 4º) 👁.
7. El artículo 1.2.4.7.4 al DUR 1625 del 2016, establece el procedimiento para practicar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones de que trata el numeral 3º del artículo 18-1 del estatuto .
**8. La Ley 2277 del 2022 modificó el inciso 2º del artículo 36-1 del estatuto disminuyendo el porcentaje máximo de enajenación pasando del 10% al 3%, referente a las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, en los términos de la norma 👁.
*** 9. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
10. La reglamentación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 del 2019 se encuentra en los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 a 1.2.1.9.1.3, 1.2.4.7.5 a 1.2.4.7.7, 1.2.1.1.3 y 1.2.1.1.5 del DUR 1625 del 2016 ( 0366 , 0766
ART. 19: Modificado. L. 1819/2016, art. 140. Contribuyentes del régimen tributario especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del régimen tributario especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación 👁:
1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad 👁.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 👁.
PAR. 1:La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este estatuto 👁, 0370.
PAR. 2:Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales*, deberán presentar ante la dirección de gestión de fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente estatuto 👁.
PAR. 3:Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el título VI del presente libro 👁.
PAR. TRANS. 1:Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del régimen tributario especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 ** del presente estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional 👁.
PAR. TRANS. 2:Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1º de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al régimen tributario especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional 👁.
NOTAS: 1. Para tener acceso al régimen las entidades deben calificarse, salvo las cooperativas que, aunque no requieren calificación sí tienen que registrarse en el aplicativo web de la DIAN. Este sector quedó regulado de manera independiente en el artículo 19-4 del estatuto 👁.
2. La reglamentación del régimen tributario especial de conformidad con las modificaciones de la Ley 1819 del 2016, fue establecida mediante el Decreto 2150 del 2017 que sustituyó y adicionó unas normas al DUR 1625 del 2016 .
La Resolución 19 del 2018, de la DIAN, adoptó el servicio informático electrónico del régimen tributario especial-SIE RTE, para atender y gestionar las solicitudes de calificación, readmisión, permanencia y actualización presentadas por las ESAL que deseen pertenecer, permanecer o actualizarse en dicho régimen.
3. Véase nota 2 en 0367-2 .
* 4. El artículo 356-3 del estatuto y los artículos 1.2.1.5.1.13 y 1.2.1.5.1.15 del DUR 1625 del 2016 precisan que los ingresos a tener en cuenta para presentar la memoria económica, son los del año inmediatamente anterior .
a) Para el año 2025: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 7.530.400.000.
b) Para el año 2026: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 7.967.840.000 ( 1355, 18474 ).
5. El artículo 257 del estatuto regula el descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro calificadas en el régimen tributario especial, entre otras, cuyos requisitos para los beneficiarios que estén en dicho régimen quedaron en el artículo 125-1 ibídem ( 0495 , 0643 ).
6. Según el parágrafo 2º del artículo 114-1 del estatuto, las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 ibídem, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones allí descritas ( 0482-1 , par. 2º).
7. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
8. El Decreto-Ley 2106 del 2019 adicionó un parágrafo al artículo 357 del estatuto, que trata como egreso procedente las donaciones que realicen los contribuyentes del artículo 19 que desarrollen la actividad del numeral 12 del artículo 359 ibídem, a otros contribuyentes del mencionado artículo 19, cuyas actividades correspondan a las enmarcadas en los numerales 1º al 11 del artículo 359 ibídem. En este caso, NO se dará aplicación del descuento tributario y deducción tratados en el artículo 257, reglamentado por los artículos 1.2.1.4.8 al 1.2.1.4.15 del DUR 1625 del 2016 ( 0367 , 0643 , 0752 , 0754 , 8918 a 8925 ).
** 9. La Ley 2277 del 2022 modificó el inciso 3º del artículo 356-2 del estatuto ajustando el procedimiento de calificación al régimen tributario especial 👁.
ART. 19-1: Adicionado. L. 383/97, art. 24. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 * del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.
PAR:Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 * del estatuto tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo 👁.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.
NOTAS: * 1. Los artículos 19 y 356 del estatuto fueron modificados por la Ley 1819 del 2016 👁, 0751.
2. Los artículos 1.2.1.5.1.48 y 1.2.4.2.88 del DUR 1625 del 2016, se refieren al tema de retención en la fuente para los contribuyentes del régimen tributario especial .
ART. 19-2: Modificado. L. 1819/2016, art. 141. Tratamiento tributario de las cajas de compensación. Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente estatuto 👁.
Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva ( 0571, 11961, 12408 ).
NOTAS: 1. La norma antes de la modificación de la Ley 1819 del 2016, se refería a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta e incluía a los fondos de empleados y a las asociaciones gremiales (según el artículo 19 antes de ser modificado por esta ley, eran del régimen tributario especial respecto de sus actividades industriales y de mercadeo).
Con el artículo 145 de la ley mencionada que modificó el artículo 23 del estatuto, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta las asociaciones gremiales y fondos de empleados y están obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio 👁.
2. El Concepto General Unificado 481 del 2018, de la DIAN, confirmado por el Concepto 18733 del 2018 y reiterado por el Concepto 1188 del 2019 sobre “Entidades sin ánimo de lucro y donaciones”, recogió la doctrina proferida por la entidad hasta la fecha y revocó todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con ESAL y donaciones. El título 7 se refiere a las cajas de compensación.
3. Véase nota 7 en 0367 .
ART. 19-3: Modificado. L. 788/2002, art. 11. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá(sic) los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable .
NOTAS: 1. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Véase nota 7 en 0367 .
ART. 19-4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 142. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas * , instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al régimen tributario especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
PAR. 1:Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
PAR. 2:El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.
PAR. 3:A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 ** del estatuto en los términos del parágrafo 7º, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales 👁, 0759-5.
PAR. 4:El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 164.728.000. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 174.297.000 ( 1355, 18474 ).
PAR. 5:Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del régimen tributario especial en los términos del artículo 364-3 👁.
PAR. TRANS. 1:En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1º de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
PAR. TRANS. 2:En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1º de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
NOTAS: 1. El parágrafo 2º al artículo 114-1 del estatuto indica que las entidades del presente artículo conservan el derecho a la exoneración de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social 👁.
2. El artículo 54 de la Ley 79 de 1988 señala la forma en que las cooperativas deben realizar la aplicación de sus excedentes.
3. El artículo 364-1 y el parágrafo 7º del artículo 364-5 del estatuto, se refieren a la cláusula general para evitar la elusión fiscal, y a la obligatoriedad que surge para las cooperativas de hacer el registro web que señale la DIAN, aunque ellas no requieran calificación según lo establece el parágrafo 1º del artículo 19 ibídem 👁, 0759-5.
4. Los artículos 1.2.1.5.2.1 al 1.2.1.5.4.14 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el régimen de las cooperativas .
5. El Concepto General Unificado 481 del 2018, de la DIAN, sobre “Entidades sin ánimo de lucro y donaciones” confirmado por el Concepto 18733 del 2018 y reiterado por el Concepto 1188 del 2019, cual recogió la doctrina proferida por la entidad hasta la fecha y revocó todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con ESAL y donaciones. El título 5 se refiere a las entidades del sector cooperativo.
* 6. La Ley 2143 del 2021 determinó que las asociaciones mutualistas pertenecen al régimen tributario especial .
** 7. El inciso 3º del artículo 364-5 del estatuto, establece que las entidades del régimen tributario especial deben actualizar anualmente, en los primeros 6 meses de cada año, la información del registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil ( 0759-5 , 11980 ).
ART. 19-5: Adicionado. L. 1819/2016, art. 143. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
PAR:Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
NOTAS: 1. Los artículos 1.2.1.5.3.1 a 1.2.1.5.3.7 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el presente artículo .
2. El numeral 6º del artículo 1.2.1.5.4.10 ibídem, se refiere al registro y/o actualización del RUT de estos contribuyentes ( 8992-29 , num. 6º).
ART. 20: Modificado. L. 1607/2012, art. 85. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional*, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas ( 0368-2 , 13795 ).
* NOTA: El artículo 66 de la Ley 2010 del 2019 establece que para los efectos de los artículos 20 a 20-2 del estatuto, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles .
ART. 20-1: Adicionado. L. 1607/2012, art. 86. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
PAR. 1:No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
PAR. 2:No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 21. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente .
NOTAS: 1. Véase nota en 0368 .
2. El artículo 1.2.1.1.4 del DUR 1625 del 2016, reglamenta el concepto de empresa extranjera. Por su parte, el artículo 1.2.1.1.5 del mismo DUR, se refiere a la tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras ( 8854 , 8855 ).
3. Los artículos 1.6.1.2.5, 1.6.1.2.6, 1.6.1.2.10, 1.6.1.2.11, 1.6.1.2.15, 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.19 del DUR 1625 del 2016, regulan la inscripción y cancelación del RUT para las personas naturales no residentes en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de los establecimientos permanentes diferentes a sucursales .
ART. 20-2: Adicionado. L. 1607/2012, art. 87. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
PAR:Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos ( 0368 , 8855 , 8994 , 9186 a 9191 ; 9606 ).
NOTAS: 1. El Concepto 18719 del 2015, de la DIAN, interpretó que los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras están sujetos a renta presuntiva ( 0567, 8994 ).
2. El artículo 1.2.1.6.2 del DUR 1625 del 2016, indica que el patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras será el que se atribuya al establecimiento o sucursal .
Así mismo, los artículos 1.2.1.14.1 y 1.2.1.14.7 definen las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales e indicó que los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades estarán gravados a título del impuesto sobre la renta y complementarios, respectivamente .
ART. 20-3: Adicionado. L. 2277/2022, art. 57. Tributación por presencia económica significativa en Colombia. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:
1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:
1.1. Se mantenga interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y
1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
NOTA: Para el año gravable 2025 y con referencia al año anterior, la reexpresión de las 31.300 UVT es: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 1.473.135.000. Para el año gravable en curso, se toma la UVT del año 2025: $ 49.799 = $ 1.558.709.000.
2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes :
2.1. Los servicios de publicidad online.
2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.
2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia-“podcasts” y cualquier forma de contenido digital.
2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación.
2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.
2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.
2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo “software” personalizado.
2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.
2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
PAR. 1:Para efectos del numeral 1.1 del presente artículo se presume que existe una(s) interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:
1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso ; o
2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).
PAR. 2:La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) * sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el artículo 594-2 del estatuto tributario ( 1026 , 9604-66 ; 11598 , par. 5º).
Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8º del artículo 408 del estatuto tributario 👁.
PAR. 3:El numeral 1º del presente artículo se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este estatuto 👁.
PAR. 4:Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.
PAR. 5:Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.
PAR. 6:El Gobierno Nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo .
PAR. 7:Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.
PAR. 8:Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del estatuto tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1º) de enero de 2024 👁.
NOTAS: 1. Los artículos 1.2.1.28.4.1 a 1.2.1.28.4.11 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el presente artículo. Los artículos 1.6.1.2.5, 1.6.1.2.10, 1.6.1.2.11, 1.6.1.2.18, 1.6.1.2.19, 1.6.1.2.28 y 1.6.1.2.29 del referido DUR, que desarrollan el tema del RUT, se relacionan con la PES. Finalmente, el artículo 1.2.4.39 trata el tema de la prelación de los agentes de retención por PES .
3. El artículo 1.6.1.13.2.14 del DUR 1625 del 2016 establece los plazos para presentar y pagar la declaración del impuesto de renta por PES ( 11969 ).
4. El Concepto 305-008192 del 2024, de la DIAN, con el cual la entidad resuelve varias inquietudes relacionadas con el tema de Presencia Económica Significativa-PES.
ART. 21: Modificado. L. 1607/2012, art. 88. Concepto de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales ( 0357-1 , 0368 , 0368-1 ).
ART. 21-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 22. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009 .
PAR. 1:Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo * , la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.
Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo * , una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.
PAR. 2:Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este estatuto para los obligados a llevar contabilidad.
PAR. 3:Para los fines de este estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.
PAR. 4:Para los efectos de este estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.
PAR. 5:Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este estatuto.
PAR. 6:Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.
NOTAS: * 1. La definición de base contable de acumulación y devengo para cada uno de los grupos es la siguiente:
1.1. Grupo 1, párrafos 27 y 28 de la NIC 1 (DUR 2420/2015, anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019).
“Base contable de acumulación (devengo)
27. Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo).
28. Cuando se utiliza la base contable de acumulación (devengo), una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos (los elementos de los estados financieros), cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos en el marco conceptual”.
1.2. Grupo 2, párrafo 2.36 (DUR 2420/2015, anexo técnico compilatorio 2):
“Base contable de acumulación (o devengo)
2.36. Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas”.
1.3. Grupo 3, párrafo 2.37 (DUR 2420/2015, anexo 3):
“Base contable de acumulación o devengo
2.37. Una microempresa elaborará sus estados financieros utilizando la base contable de causación (acumulación o devengo). Los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo en los períodos con los cuales se relacionan”.
Para mayor información consulte la obra Normas de Información Financiera-Análisis integral, de esta casa editorial.
2. El siguiente cuadro presenta un resumen con los artículos de la Ley 1819 del 2016, que se considera, hacen referencia a los marcos contables para determinados efectos fiscales:
|
Ley 1819 del 2016 Artículo |
Estatuto tributario Artículo |
Tema |
| 22 | 21-1 | Remisión general al reconocimiento y medición para la determinación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos en el impuesto de renta. Base contable de acumulación o devengo. |
| 28 |
28
( 0378 ) |
Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. |
| 29 |
28-1
( 0378-1 ) |
Transacciones que generan ingreso y que involucran más de una obligación. |
| 32 |
33
( 0384 ) |
Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. |
| 33 |
33-1
( 0384-1 ) |
Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. |
| 35 |
33-3
( 0384-3 ) |
Tratamiento tributario de las acciones preferentes. |
| 39 |
59
( 0419 ) |
Realización de los costos para los obligados a llevar contabilidad. |
| 45 |
66
( 0426 ) |
Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. |
| 48 |
69
( 0429 ) |
Costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo y propiedades de inversión. |
| 49 |
69-1
( 0429-1 ) |
Costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. |
| 53 |
74
( 0434 ) |
Costo fiscal de los activos intangibles. |
| 54 |
74-1
( 0434-1 ) |
Costo fiscal de las inversiones. |
| 57 |
92
( 0456 ) |
Activos biológicos. |
| 61 |
105
( 0470 ) |
Realización de las deducciones para los obligados a llevar contabilidad. |
| 64 |
108-4
( 0475-2 ) |
Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. |
| 79 |
131
( 0507 ) |
Base para calcular la depreciación. |
| 80 |
134
( 0511 ) |
Métodos de depreciación. |
| 82 |
137
( 0514 ) |
Limitación a la deducción por depreciación. |
| 123 |
289
( 0679 ) |
Efecto en el impuesto de renta y complementarios de las mediciones realizadas para activos y pasivos en la preparación del ESFA. |
| 137 |
772-1
( 1237-1 ) |
Conciliación fiscal. |
3. La estructura temática de las NIF para cada grupo, puede consultarse en el 18475 .
4. El Concepto 7077 del 2017, de la DIAN, precisó que los sistemas de reconocimiento y medición, señalados en el artículo 21-1 del estatuto, son de aplicación exclusiva para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. El ingreso para la declaración de IVA, es el efectivamente facturado.
5. El Concepto 289 del 2018, de la DIAN, se refirió al “modelo de la conexión formal” en el que se pretende mostrar que la información contable es útil para medir la realidad económica de las empresas y, con algunos ajustes, medir su capacidad contributiva. Frente a la capitalización por costos por préstamos, habrá que considerarse los artículos 32 y 59 del estatuto. También aclara que no existe a la fecha un tratamiento diferencial referido al impuesto sobre la renta y complementario direccionado a las entidades pertenecientes al grupo 2 de acuerdo a la NIIF para las Pymes.
6. El Concepto 38-000196 del 13 de enero del 2025, de la DIAN, indicó que las microempresas deben utilizar la base contable de acumulación o devengo para la determinación del impuesto de renta y complementarios, según lo establece el presente artículo, ya que el artículo 2º de la Ley 1314 del 2009, modificado por la Ley 2069 del 2020 no ha sido reglamentado para efectos fiscales.
No contribuyentes
ART. 22:Modificado. L. 2010/2019, art. 83. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes 👁.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 15. Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993 .
NOTAS: 1. La modificación de la Ley 2010 del 2019 a este artículo, fue para indicar que son no contribuyentes no declarantes de ingresos y patrimonio, los organismos de acción comunal, antes señalaba a las juntas de acción comunal.
2. Según el parágrafo del artículo 125-5 del estatuto, las donaciones efectuadas a las entidades de que trata el artículo 22 ibídem, seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 ibídem, es decir el tratamiento de descuento tributario ( 0498-1, 0643 , 8911 a 8917 ).
3. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
4. La cláusula general para evitar la elusión fiscal prevista en el artículo 364-1 del estatuto para las entidades del régimen tributario especial, también aplicará en lo que resulte procedente para las entidades no contribuyentes no declarantes de ingresos y patrimonio 👁.
ART. 23: Modificado. L. 1819/2016, art. 145. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de departamentos y de municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio ( 1030, 11964 ).
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.
NOTAS: 1. Según el parágrafo del artículo 125-5 del estatuto, las donaciones efectuadas a las entidades de que trata el artículo 23 ibídem, seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 ibídem, es decir el tratamiento de descuento tributario ( 0498-1, 0643 , 8911 a 8917 ).
2. Véase nota 4 en 0370 .
3. Las sanciones relativas a la declaración de ingresos y patrimonio se encuentran en los artículos del estatuto: 643 (sanción por no declarar), 645 (por extemporaneidad y corrección) y 648 (inexactitud) ( 1084, 1086 , 1089 ).
4. El numeral 1º del artículo 274 de la Ley 2294 del 2023, indicó que las comunidades organizadas serán consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del estatuto ( 0371 , 14280 , num. 1º).
ART. 23-1: Modificado. L. 2010/2019, art. 68. No son contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva y otros. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.
Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un período gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
1. Cuando las participaciones del fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o *( por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad )* , que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y
b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
PAR. 1:Lo dispuesto en el numeral 2º del inciso 4º de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 29.879.400.000 ( 1355, 18474 ).
PAR. 2:No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
PAR. 3:Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4º de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
PAR. 4:Derogado. L. 2155/2021, art. 65.
PAR. TRANS:Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1º o 2º del inciso 4º de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4º de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
NOTAS: 1. Hasta el 30 de junio del 2021, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva vigentes al 31 de diciembre del 2018, se rigieron por lo dispuesto en la Ley 1607 del 2012 y el Decreto 1848 del 2013.
Los artículos 1.2.4.2.78 a 1.2.4.2.82 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva .
El parágrafo 4º derogado se refería a la definición de beneficiario final, la cual se encuentra en el artículo 631-5 del estatuto. El artículo 631-6 ibídem se refiere a la creación del Registro Único de Beneficiarios Finales-RUB( 1069-5 , 1069-6 , 14172 ).
2. El artículo 368-1 del estatuto, indica que la retención en la fuente sobre distribución de ingresos realizada por los fondos a que se refiere el artículo. 23-1 del estatuto, se realizará al momento del pago y no al del abono en cuenta 👁.
3. La reglamentación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 del 2019 se encuentra en los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 a 1.2.1.9.1.3, 1.2.4.7.5 a 1.2.4.7.7, 1.2.1.1.3 y 1.2.1.1.5 del DUR 1625 del 2016 ( 0366 , 0766 , 8853 , 8855 , 8883 , 8994 , 9051 a 9053 ; 10085 a 10087 ; 13795 ).
* 4. La expresión señalada entre paréntesis y asterisco del literal a) de numeral 2º de este artículo fue declarada exequible de forma condicionada, en el entendido de que esta incluye a los miembros de una misma familia hasta el cuarto grado de parentesco civil. Lo anterior según la Sentencia C-53 del 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
ART. 23-2: Adicionado. L. 49/90, art. 9º. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez * y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 23. Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
* 2. El artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 determinó que, los fondos de pensiones voluntarias o fondos de pensiones de jubilación e invalidez deben denominarse exclusivamente como “fondos voluntarios de pensión”.
Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera
ART. 24, INC. 1: Modificado. L. 223/95, art. 66. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país * .
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país .
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país * .
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.
16. Adicionado. L. 1819/2016, art. 24. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
17. Adicionado. L. 2277/2022, art. 58. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 20-3 del estatuto tributario ** ( 0368-3 , 9604-64 , par. 2º).
PAR:Lo dispuesto en los numerales 8º y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas .
NOTAS: * 1. El artículo 14 de la Ley 1556 del 2012, establece las condiciones para que los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país sean considerados rentas de fuente extranjera .
2. El artículo 177 de la Ley 1955 del 2019, prorrogó la vigencia de la Ley 1556 del 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032.
** 3. El parágrafo 2º del artículo 1.2.1.28.4.3 del DUR 1625 del 2016 indica que si la totalidad de los ingresos del numeral 17 del presente artículo estuvieron sometidos a retención en la fuente, el contribuyente con PES en Colombia no está obligado a presentar declaración de renta por esta causa ( 9604-64 , par. 2º).
ART. 25:Modificado. L. 2010/2019, art. 84. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones .
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial * , los bancos, Bancóldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancóldex, Finagro y Findeter.
(sic). Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a centros de distribución de logística internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.
NOTAS: 1. Las principales novedades introducidas con la Ley 2010 del 2019 se refieren a que fija en el numeral 1º que los créditos a corto plazo son aquellos de seis meses. Se incorporan los literales e) a g) referentes a ingresos de las CHC. En el numeral 3º se adapta la norma al concepto de no residentes y se precisa que el crédito puede ser entregado en pesos colombianos o moneda extranjera. En el numeral 4º ya no se indica “los créditos para operaciones de comercio exterior”, sino que se adiciona que pueden ser para importación de servicios.
* 2. Hoy “Compañías de financiamiento” según lo indica el artículo 25 de la Ley 1328 del 2009.
3. El parágrafo transitorio 2º del artículo 408 del estatuto estableció que los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre del 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del literal a) o el literal c) del artículo 25 del estatuto, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente ( 0807 , par. trans. 2º).
4. (sic). Debería entenderse que este párrafo es el numeral 5º del literal a) de este artículo. Sin embargo, figura sin identificación en la versión de la Ley 2010 del 2019, publicada en el Diario Oficial 51.179 del 27 de diciembre del 2019.
TÍTULO I
Renta
CAPÍTULO I
Ingresos
ART. 26:Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley .
NOTA: El Concepto 381-003315 del 2024, de la DIAN, indicó que el subsidio de vivienda otorgado a personas naturales constituye un ingreso gravado para efectos del impuesto de renta y complementarios y hace parte de las rentas no laborales de la cédula general.
ART. 27: Modificado. L. 1819/2016, art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2º del artículo 30 de este estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y ( 0380 , num. 2º)
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
3. Adicionado. L. 2010/2019, art. 30. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4º del artículo 206 del estatuto tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello ( 0587 , num. 4º).
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el capítulo VII, título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado ( 0380 , num. 2º; 9193, 9194 , 9437 , 11751 ).
NOTAS: 1. El artículo 886 del estatuto trata la realización de los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, mencionando los artículos 27 a 29 ibidem 👁.
2. El artículo 1.2.1.20.7 del DUR 1625 del 2016 señala los momentos de realización de las cesantías, acorde con lo previsto en el numeral 3º del presente artículo .
3. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.2.3.1, se refiere a la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Será en el año gravable en el que se perciban las utilidades en la forma que equivalga legalmente a un pago.
4. El Concepto 191-001960 del 2024, de la DIAN, indicó que las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad no deben declarar como ingreso gravado el valor de los puntos premio obtenidos en programas de fidelización al momento de su redención. Esto se refleja como un menor valor del costo o gasto.
ART. 28: Modificado. L. 1819/2016, art. 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto y en las condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1º del artículo 27 del estatuto tributario ( 0377 , num. 1º).
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2º del artículo 27 del estatuto tributario ( 0377 , num. 2º).
3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del estatuto tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores 👁.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor * .
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición —como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc:, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
PAR. 1:Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
PAR. 2:Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.
PAR. 3:Para efectos del numeral 8º del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes * aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
PAR. 4:Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación .
NOTAS: 1. Véanse las notas en 0369-1 y la nota 2 en 0377 .
2. Según el parágrafo 3º del artículo 342 de la Ley 1819 del 2016, las reglas previstas en el artículo 28 del estatuto se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
3. El Concepto 13716 del 2017, de la DIAN, indicó que el tratamiento tributario para los descuentos por pronto pago, debe considerar los criterios de reconocimiento y medición que establezcan las normas contables vigentes para cada año gravable, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.
4. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.2.3.2, se refiere a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Se deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 5º del presente artículo, ya que no todos los ingresos devengados contablemente tienen incidencia fiscal.
* 5. Respecto del efecto de los programas de fidelización de clientes para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, véase la nota 4 en el 0377 .
ART. 28-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 29. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro(sic). El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
PAR:Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.
NOTAS: 1. (sic). Debe leerse sin el signo de puntuación.
2. Véanse notas en 0369-1 .
ART. 29:Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato 👁.
NOTA: El artículo 886 del estatuto se refirió a la realización de los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, haciendo mención a los artículos 27 a 29 del estatuto 👁.
ART. 29-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 59. Ingres o s en especie*. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al sistema de seguridad social integral, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-lCBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y a las cajas de compensación familiar.
En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.
PAR. 1:Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.
*NOTA: El Concepto 416-3966 del 2023, numeral I, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta, lit. A, num. I), definió el término de ingresos en especie como “todo aquel pago realizado mediante la entrega de un bien diferente al dinero o prestación de un servicio”.
También se refirió a lo que se entiende por pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo, y si los pagos por concepto de alimentación de los trabajadores o su familia constituyen ingreso en los términos del artículo 29-1 del estatuto.
ART. 30: Modificado. L. 1819/2016, art. 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior 👁 * .
*NOTA: El numeral 1º del artículo 27 del estatuto al referirse al numeral 2º del presente artículo, indica que los dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las mismas ( 0377 , num. 1º).
ART. 31:Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.
ART. 32: Modificado. L. 1819/2016, art. 31. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las asociaciones público-privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible * , aplicando las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este estatuto ( 0426 , 9590 ).
2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3º de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento .
5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3º, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario .
6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
PAR. 1:Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente estatuto.
PAR. 2:En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este estatuto .
PAR. 3:En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PAR. 4:Si el contrato de concesión o contrato de asociación público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago .
PAR. 5:Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.
PAR. 6:En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1º, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles ( 0680 , num. 8º; 9587 a 9603 ).
PAR. 7:Adicionado. L. 2155/2021, art. 58. Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término a que se refiere el numeral 5º del artículo 49, será de 10 años, respectivamente ( 0407 , num. 5º).
NOTAS: * 1. Para el grupo 1, en el modelo del activo intangible el operador reconoce un activo intangible (al cual se le aplica la NIC 38) en la medida en que recibe un derecho (una licencia) a efectuar cargos a los usuarios del servicio público. El derecho para efectuarlos no es un derecho incondicional a recibir efectivo, porque los importes están condicionados al grado de uso del servicio por parte del público (véase CINIIF 12, párrs. 17 y 26).
En el grupo 2, el operador recibe un activo intangible (al cual se le aplica la sección 18), que es un derecho de cobrar por el uso de un activo del sector público que construye o actualiza, y posteriormente opera y mantiene por un determinado período de tiempo (véanse sec. 34, párrs. 34.13(b) y 34.15).
2. Los artículos 1.2.1.25.1 a 1.2.1.25.17 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo .
3. El Concepto 12212 del 2018, de la DIAN, se refirió sobre la depuración de la renta presuntiva para los contratos de que trata este artículo, en especial lo pertinente al literal c) del artículo 189 del estatuto ( 0569 , lit. c)).
4. El Concepto 974-005224 del 2023, de la DIAN, indicó que para efectos fiscales, el ingreso realizado por diferencia en cambio asociado a la etapa de construcción de un contrato de concesión, es el indicado en el numeral 3º del presente artículo ( 0678 ).
5. Las concesiones y asociaciones público privadas-APP, deben presentar información a la DIAN. Para los años 2024 y siguientes , el detalle de esta información está en el artículo 58 de la Resolución 162 del 2023, de la DIAN.
6. Los contribuyentes que apliquen este artículo no están sometidos al parágrafo 6º del artículo 240 del estatuto, referido a la tasa mínima de tributación ( 0623 , par. 6º).
ART. 32-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera. Los artículos 288 y 291 del estatuto, adicionados por el artículo 123 de la Ley 1819 del 2016, se refieren a estos ajustes y a un régimen de transición 👁, 0681.
ART. 33: Adicionado. L. 1819/2016, art. 32. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.
2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;
b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;
c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término-CDT y los TES.
3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.
PAR. 1:Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.
NOTAS: 1. Véanse notas en 0369-1 .
2. El Concepto 19693 del 2019, de la DIAN, indicó que aunque este artículo no expresa de forma directa qué tipo de contribuyentes deben aplicarlo, su referencia al valor razonable es un indicativo de que el mismo solo resulta aplicable para aquellos obligados a llevar contabilidad.
ART. 33-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este estatuto 👁, 0378.
NOTAS: 1. Véanse las notas en 0384 .
2. El primer inciso de los artículos 28, 59 y 105 del estatuto, se refieren respectivamente a que los ingresos, costos y gastos realizados fiscalmente, para los obligados a llevar contabilidad, son los ingresos, costos y gastos devengados contablemente en el año o período gravable.
3. El Concepto 8230 del 2018, de la DIAN, precisó que los artículos 33-1 y 74-1 del estatuto tienen propósitos diferentes, el primero se refiere al tratamiento tributario para los instrumentos financieros que se miden a costo amortizado; y el segundo, determina el costo fiscal de las inversiones.
ART. 33-2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 34. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR. 1:En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del estatuto tributario 👁, 0523.
PAR. 2:En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el capítulo V del libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
ART. 33-3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 35. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.
PAR. 1:El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:
1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.
PAR. 2:Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del parágrafo 1º, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.
NOTA: Véanse notas en 0369-1 .
ART. 33-4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 36. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y
2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.
Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes .
NOTAS: 1. El artículo 18-1 del estatuto se refiere a la retención en la fuente de estas operaciones ( 0366 , lit. c)).
2. El artículo 1.2.4.2.84 del DUR 1625 del 2016, establece una tarifa de retención en la fuente del 2.5% para operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. Esta se sujeta a lo establecido en dicha norma y al artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 del 2010 .
ART. 34: Adicionado. L. 788/2002, art. 97. Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
ART. 35: Modificado. L. 788/2002, art. 94. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores .
NOTAS: 1. Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-7, 0648-1, 0648-2 , 0648-8 ).
2. El porcentaje para el año gravable 2024, según el Decreto Reglamentario 1006 del 2024 es del 12.69%. Para el año gravable 2025, el Decreto Reglamentario 771 del 2025 lo estableció en 9,25% .
ART. 35-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: El artículo 35-1 del estatuto modificado por el artículo 1º de la Ley 863 del 2003, estableció que partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del estatuto tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.
Los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54 fueron derogados también expresamente por la Ley 1819 del 2016, no obstante, el artículo 46 fue modificado por esta normativa.
El artículo 55 del estatuto dice quedar adicionado por el artículo 13 de esta ley; sin embargo, al indicar que el texto “quedará así”, se entendería modificado. El artículo 56 ibídem fue modificado por el artículo 14 de la misma ley ( 0391, 0390-1, 0401, 0412, 0398 a 0414 ).
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
ART. 36: Modificado. L. 1607/2012, art. 91. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.
NOTA: El artículo 187 de la Ley 1607 del 2012 que modificó el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, estableció que la base gravable del impuesto al registro incluye la prima en colocación de acciones.
ART. 36-1, INC. 1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
INC. 2:Modificado. L. 2277/2022, art. 16. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real * , cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento ( 3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable .
INC. 3: Adicionado. L. 223/95, art. 67. A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes 👁.
INC. 3º (sic)— Adicionado. L. 1430/2010, art. 37. Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas ** que reflejen el comportamiento de dichas acciones.
NOTAS: * 1. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
2. El Concepto 76740 del 2012, de la DIAN, señaló que las utilidades provenientes de la enajenación de participaciones en Exchange Traded Funds-ETF emitidos en el exterior con subyacente accionario colombiano, no constituyen renta ni ganancia ocasional, a la luz de lo establecido por el inciso 4º del artículo 36-1 del estatuto.
** 3. Según el artículo 3º del Decreto 1242 del 2013, las referencias normativas que se hagan en leyes, decretos y regulaciones a carteras colectivas, se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata este decreto .
La definición de fondo de inversión colectiva puede consultarse en la nota del 7648 .
4. El Concepto 92614 del 2010 confirmado por el Concepto 39115 del 2013, de la DIAN, interpretó que el inciso 2º del presente artículo resulta aplicable a las acciones inscritas en el listado de valores extranjeros siempre que las acciones se inscriban en una bolsa de valores colombiana.
5. El inciso 1º derogado, disponía el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, en la parte proporcional que correspondiera al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
ART. 36-2: Adicionado. L. 49/90, art. 5º. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
ART. 36-3:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: Este artículo se refería a la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, así como la distribución en acciones o la capitalización que realicen las sociedades cuyas acciones se cotizarán en bolsa .
ART. 36-4: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública. Estos ingresos estaban gravados a partir del año gravable 2004 por disposición del artículo 35-1 del estatuto, norma que a su vez también fue derogada por la Ley 1819 del 2016 👁.
ART. 37: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se refería a la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de la utilidad en la venta de inmuebles por motivos de interés público o de utilidad social. Estos ingresos estaban gravados a partir del año gravable 2004 por disposición del artículo 35-1 del estatuto, norma que a su vez también fue derogada por la Ley 1819 del 2016 👁.
2. Frente a la exención del impuesto sobre la renta para la utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS y/o de VIP, entre otras, se sugiere consultar los literales a) y b) del numeral 4º del artículo 235-2 del estatuto ( 0618-2 , num. 4º).
ART. 38:Revivido. L. 2010/2019, art. 160. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
Adicionado. L. 223/95, art. 262. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas * .
b) Títulos de deuda pública;
c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
**( El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador )** .
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
PAR. 1:Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
PAR. 2:Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
PAR. 3:Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
PAR. 4: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. Según el artículo 1º del Decreto 2739 de 1991, la Comisión Nacional de Valores en adelante se denominará Superintendencia de Valores. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
* 2. A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-Dancoop, se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-Dansocial. Las funciones de inspección, control y vigilancia las tiene la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El Decreto 4122 del 2011 transformó el Dansocial en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo. El artículo 1.2.1.2 del DUR 1072 del 2015, incorporó su naturaleza y objetivo.
** 3. Desde el año gravable de 1996, este inciso se entendería derogado tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 69, que adicionó el artículo 40-1 al estatuto tributario 👁.
4. El parágrafo 4º derogado señalaba que, lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no era aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V del libro I del estatuto.
5. El artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118 y 491 del estatuto tributario ( 0392, 0396, 0443, 0442, 0486 , 13811 ).
6. Por el año gravable 2024, el 50,88% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, NO constituyó renta ni ganancia ocasional (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.12.6 sustituido por el D.R. 771/2025) ( 0395 , 0396 , 9142 ).
7. El Concepto 425-003636 del 2024, de la DIAN, indicó que resulta improcedente considerar el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, dado que no cumple con los requisitos fijados en el literal a) del presente artículo.
ART. 39:Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuanto estos provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
b) Títulos de deuda pública;
c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
*( Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria )* .
PAR: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. Véanse notas 1, 5 y 6 en 0392 .
* 2. Véase nota 3 en 0392 .
3. Por el año gravable 2024, el 50,88% de los rendimientos financieros que distribuyeron los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, NO constituyó renta ni ganancia ocasional (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.12.7 sustituido por el D.R. 771/2025) ( 0395 , 0396 , 9143 ).
ART. 40: Revivido. L. 2010/2019, art. 160. El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:
30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para el año gravable 1998 y siguientes.
*( Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria )* .
PAR. 1:Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
PAR. 2: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. El artículo 81 del estatuto contiene la parte del componente inflacionario que no constituye costo o deducción de los intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio .
* 2. Véase nota 3 en 0392 .
3. El parágrafo derogado indicaba que lo dispuesto en este artículo no era aplicable para quienes estuvieran obligados a ajustar por inflación según lo previsto en el título V del libro I del estatuto tributario.
4. Véanse notas 1, 5 y 6 en 0392 .
ART. 40-1:Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Adicionado. L. 223/95, art. 69. Componente inflacionario de los rendimientos financieros. Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del estatuto tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria ( 0392 , 0393 , 11929 , 11930 ).
NOTAS: 1. Véanse notas 1 y 6 en 0392 .
2. Véase nota 3 en 0393 .
ART. 41:Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Modificado. L. 1111/2006, art. 68. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible ( 0443 , 0486 ).
NOTAS: 1. El artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118 y 491 del estatuto ( 0392, 0396, 0443, 0442, 0486 , 13811 ).
2. Según el artículo 21-1 del estatuto, los obligados a llevar contabilidad para determinar el impuesto sobre la renta, establecerán el valor de los activos según los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, actualmente contenidos en el DUR 2420 del 2015 👁.
El tratamiento de intereses, ajustes por diferencia en cambio y demás gastos financieros en las NIF se encuentra para cada grupo así:
Grupo 1: NIC 23, párrs. 1, 5 y 6.
Grupo 2: Sección 25, párrs. 25.1 y 25.2.
Grupo 3: Cap. 2, párr. 2.2.
3. Véase nota 6 en 0392 .
4. Véase nota 3 en 0393 .
5. Por el año gravable 2024, el 25,01% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, NO constituyó costo ni deducción. Para el año gravable 2024, NO constituyeron costo ni deducción el 23,06% los ajustes por diferencia en cambio ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera (ver DUR 1625/2016, art. 1.2.1.17.19 sustituido por el D.R. 771/2025) .
ART. 42: Modificado. L. 223/95, art. 252. Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado ( 0622 ).
NOTA: Véase nota en el 0622 .
ART. 43: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo señalaba que los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, no estaban sometidos al impuesto sobre la renta y complementario. Estos ingresos estaban gravados a partir del año gravable 2004 por disposición del artículo 35-1 del estatuto, norma que a su vez también fue derogada por la Ley 1819 del 2016 👁.
ART. 44:La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:
10% si fue adquirida durante el año 1986
20% si fue adquirida durante el año 1985
30% si fue adquirida durante el año 1984
40% si fue adquirida durante el año 1983
50% si fue adquirida durante el año 1982
60% si fue adquirida durante el año 1981
70% si fue adquirida durante el año 1980
80% si fue adquirida durante el año 1979
90% si fue adquirida durante el año 1978
100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978 👁.
NOTAS: 1. Los artículos 179 y artículo 300 del estatuto, señalan que la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. El artículo 399 ibídem establece la disminución de la retención en la fuente cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación ( 0558 , 0690 , 0798 ).
2. El artículo 311-1 del estatuto, modificado por la Ley 2277 del 2022, establece la exención del impuesto de ganancias ocasionales para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
ART. 45:Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
PAR:Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable .
NOTA: El Concepto 3209 del 2018, de la DIAN, indicó que las únicas indemnizaciones no gravadas con el impuesto sobre la renta son las entregadas a título de daño emergente. Se revocan los conceptos que señalaban que otras indemnizaciones como las de los perjuicios morales eran no gravadas, entre ellos el 23372 de 1987 y 28062 de 1984.
ART. 46: Modificado. L. 1819/2016, art. 11. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos .
NOTAS: 1. El artículo 46 del estatuto fue derogado posteriormente por el artículo 376 de la misma Ley 1819 del 2016. Podría entenderse que lo derogado es el artículo antes de la modificación de la ley y no el artículo que fue modificado por la misma. El reglamento de esta norma es el artículo 1.2.1.12.8 del DUR 1625 del 2016 .
Antes de la modificación, este artículo señalaba el tratamiento de los ingresos para el ganadero, por la enajenación de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable .
2. El Concepto General Unificado 912 del 2018, de la DIAN, en su aparte 1.8, interpretó que este beneficio se mantiene, “siempre y cuando provenga, en todo o en parte de un recurso público; independientemente de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo”.
ART. 46-1: Modificado. L. 223/95, art. 70. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.
ART. 47:Los gananciales. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2017, Expediente 22570, Radicado 63001-23-31-000-2011-00261-01, M.P. Milton Chaves García, se refirió a la naturaleza tributaria de los gananciales.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2024, Expediente 27244, Radicado 11001-03-27-000-2022-00064-00, M.P. Milton Chaves García, indicó que, la renuncia a gananciales no corresponde a una donación y tampoco a un ingreso gravado con ganancias ocasionales, pues se desconoce el artículo 302 del estatuto. Por tal razón se anula el Concepto 6184 del 2019 y la respuesta 4 del Concepto 18982 del 2019, de la DIAN ( 0692 ).
ART. 47-1: Adicionado. L. 223/95, art. 248. Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos *( cabezas de listas )* para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.
NOTAS: * 1. La expresión señalada entre paréntesis fue eliminada expresamente por el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 .
2. El Concepto 37329 del 2013, de la DIAN, interpretó que el beneficio consagrado en este artículo es de carácter restrictivo.
ART. 47-2: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a las primas de localización y vivienda pactadas hasta el 31 de julio de 1995, las cuales no constituían renta ni ganancia ocasional.
ART. 48— Modificado. L. 1819/2016, art. 2º. Participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
INC. 2:Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986 .
INC. 3:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
NOTAS: 1. El inciso derogado disponía que se asimilaban a dividendos, las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtuvieran los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos .
2. Las tarifas del impuesto sobre la renta para dividendos y participaciones están en los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del estatuto. Estos fueron modificados por la Ley 2277 del 2022 y se refieren respectivamente a: i) personas naturales residentes; ii) sociedades nacionales, iii) sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes, y iv) establecimientos permanentes de sociedades extranjeras ( 0626, 0626-1, 0629 a 0631 ).
3. El tratamiento de los dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas en los años 2017 y siguientes que se decretaron en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre del 2022, aplicarán las reglas de la Ley 2010 del 2019. Los decretados con cargo a esas mismas utilidades a partir del 1º de enero del 2023, seguirán las reglas de la Ley 2277 del 2022. Para este último caso, véase los artículos 1.2.1.10.4 y siguientes; 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.9 del DUR 1625 del 2016, modificados por el Decreto 1103 del 2023 ( 0631 , 9096 y ss., 10088 , 10089 ).
ART. 49: Modificado. L. 1607/2012, art. 92. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el impuesto básico de renta * y el impuesto de ganancias ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este estatuto ( 0640 , inc. 2º, lits. a) a c)).
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares 👁.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3º de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3º de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años ** siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5º de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PAR. 1:Lo dispuesto en el numeral 2º y 5º de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
PAR. 2:Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3º tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5º de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto .
PAR. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 85. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de compañías holding colombianas-CHC, tendrán el tratamiento establecido en el título II del libro séptimo del estatuto tributario 👁.
NOTAS: 1. El artículo 18-1 del estatuto señala la retención en la fuente para utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio 👁.
2. El artículo 893 del estatuto se refirió al carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para los dividendos o beneficios repartidos por una ECE. Señala, que esta condición se somete a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 49 ibídem 👁.
3. El Concepto 2067 del 2017, de la DIAN, se refirió al numeral 5º de este artículo, indicando que la utilidad comercial es la determinada según los marcos técnicos normativos contables vigentes.
4. Véanse notas 2 y 3 en 0406 .
* 5. Para la sección Cuarta del Consejo de Estado (auto 2024-00037-00, radicación 28920 del 2024 C.P. Milton Chaves García), al impuesto básico de renta NO incluye el impuesto adicionado (IA) de la TTD del parágrafo 6º del artículo 240 del estatuto. Por lo tanto se declaró la suspensión provisional del numeral 20 del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN, adicionado por el Concepto 202-006038 del 2024 ( 0623 ).
**6. El término de 5 años del numeral 5º de este artículo será de 10 años para los contribuyentes del artículo 32 del estatuto (véase E.T., art. 32, par. 7º) ( 0382 , par 7º).
ART. 50:Utilidades en ajustes por inflación* o por componente inflacionario**. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación * efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario ** no gravable de los rendimientos financieros percibidos.
Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes * 👁.
NOTAS: * 1. El artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 derogó los artículos contenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación .
** 2. La Ley 1943 del 2018 derogó los artículos 38 a 41 del estatuto, referidos al componente inflacionario de los rendimientos financieros no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. La Ley 2010 del 2019, declaró la reviviscencia de estos artículos ( 0392 a 0396 ).
ART. 51:La distribución de utilidades por liquidación. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación *( o fusión )* , no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49 ( 0406 , 0407 ).
NOTAS: * 1. Las palabras “o fusión”, señaladas entre paréntesis, se entendieron derogadas por el artículo 14-1 del estatuto, el cual a su vez fue derogado por la Ley 1607 del 2012 ( 0360 , 7494 ).
2. Los artículos 319-1 al 319-9 del estatuto, regulan el tratamiento tributario para las fusiones reorganizativas, adquisitivas y entre entidades extranjeras, así como la responsabilidad solidaria en el pago de los tributos ( 0710-3 a 0710-9 ).
*( ART. 52: Adicionado. L. 788/2002, art. 20. Incentivo a la capitalización rural-ICR. El incentivo a la capitalización rural-ICR previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional )* .
* NOTA: Este artículo se entendería derogado tácitamente por la derogatoria expresa del artículo 57-1 del estatuto, realizada por la Ley 2277 del 2022 ( 0417-1 , 14267 ).
ART. 53: Adicionado. L. 488/98, art. 29. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.
ART. 54: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a los pagos por intereses y servicios técnicos en zonas francas industriales, los cuales no estaban sometidos a retención en la fuente ni causaban impuesto de renta.
Estos ingresos estaban gravados a partir del año gravable 2004 por disposición del artículo 35-1 del estatuto, norma que a su vez también fue derogada por la Ley 1819 del 2016 👁.
ART. 55:Modificado. L. 2010/2019, art. 31. Aportes obligatorios al sistema general de pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro .
PAR:Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro .
NOTAS: 1. Véase el tratamiento de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad en el numeral 3º del artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016 .
Así mismo, se incrementó la tarifa de retención en la fuente para los retiros que no cumplan con la finalidad de la norma, al pasar del 15% al 35% .
2. Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = 117.663.000. Año gravable 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 124.498.000 ( 1355, 18474 ).
3. Los artículos 1.2.1.12.9 y 1.2.4.1.41 del DUR 1625 del 2016 se refieren respectivamente, al tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones y los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones, y a la retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones .
4. El Concepto General Unificado 912 del 2018, en su aparte 1.12, de la DIAN, indicó que, los aportes del trabajador independiente al sistema general de riesgos laborales-ARL, deben considerarse como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por parte de la persona natural que los realiza.
5. El parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 2381 del 2024 (reforma pensional), establece el mismo tratamiento dispuesto en el presente artículo para los aportes obligatorios al sistema de protección integral para la vejez ( 14336 , par. 1º).
Por su parte, el inciso final del artículo 11 de la mencionada ley indicó que “cada cuenta de ahorro individual del pilar contributivo en su componente complementario de ahorro individual* es de propiedad del respectivo afiliado, y, por ende, con independencia de su destinación específica, son de naturaleza privada, y se tienen como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” en los términos del presente artículo .
ART. 56: Modificado. L. 1819/2016, art. 14. Aportes obligatorios al sistema general de salud. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al sistema general de seguridad social en salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional .
NOTAS: 1. El artículo modificado se refería a los rendimientos de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, los cuales eran gravados desde el año 2004 por el artículo 35-1 del estatuto, norma que fue derogada por la Ley 1819 del 2016.
2. Los aportes obligatorios a salud eran considerados como deducción.
3. Este tema es reglamentado por los artículos 1.2.4.1.15 y 1.2.4.1.16 del DUR 1625 del 2016 .
4. Véase nota 4 en 0413 .
ART. 56-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería al tratamiento de los aportes a los fondos de pensiones y pago de pensiones.
ART. 56-2:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo establecía que los aportes del empleador a los fondos de cesantía no eran constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos .
ART. 57:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: Este artículo establecía la exoneración de impuestos para la zona del Nevado del Ruiz .
ART. 57-1:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: Este artículo definía los subsidios y ayudas del programa agro ingreso seguro-AIS y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional .
ART. 57-2: Adicionado. L. 1450/2011, art. 37. Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación .
NOTAS: 1. La Corte Constitucional, en las sentencias C-527 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-06 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó que “Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución”.
2. El Acuerdo 32 del 2023, del CNBT, definió los criterios y condiciones para la calificación de proyectos como de ciencia, tecnología e innovación para el acceso a los beneficios tributarios de los artículos 57-2, 256, 256-1 y 428-1 del estatuto, según los cambios de la Ley 2277 del 2022. Así mismo, derogó integralmente los acuerdos 17 del 2017, 20 del 2018 y el 22 del 2019 ( 0417-2 , 0642-1 , 0838 ).
3. El Concepto 57712 del 2011, de la DIAN, señaló que el artículo 37 de la Ley 1450 del 2011 fue aplicable a partir del año gravable 2012.
4. El Concepto 7797 del 2015, de la DIAN, precisó que el ingreso es no constitutivo de renta o ganancia ocasional cuando exista la calificación del proyecto por parte del CNBT. Si esto no ocurre, cualquier ingreso recibido para adelantar un proyecto no calificado estará gravado igual que los pagos que se efectúen a las personas que ejecuten labores científicas, tecnológicas o de innovación del proyecto.
5. La Ley 2162 del 2021 creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y fusionó a Colciencias en el citado ministerio.
CAPÍTULO II
Costos
ART. 58: Modificado. L. 1819/2016, art. 38. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.
NOTA: El artículo 887 del estatuto se refirió a la realización de los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, haciendo mención a los artículos 58 y 59 ibídem 👁.
ART. 59: Modificado. L. 1819/2016, art. 39. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este estatuto:
a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;
b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113 👁, 0462;
e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;
f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146 👁, 0523;
g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente 👁.
PAR. 1:Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del estatuto tributario 👁, 0486-1.
PAR. 2:En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
NOTAS: 1. Los marcos técnicos normativos de información financiera están contenidos en el DUR 2420 del 2015. Estos fueron emitidos en desarrollo de la Ley 1314 del 2009. Para mayor información consulte la obra Normas de Información Financiera-Análisis integral, de esta casa editorial.
2. Véase la nota en el 0418 .
3. Según el artículo 512-1 del estatuto, el impuesto nacional al consumo constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido 👁.
4. Véanse notas en 0369-1 .
5. El Concepto 465 del 2017 (Rad. 13716), de la DIAN, indicó que el tratamiento tributario para los descuentos por pronto pago, deben considerar los criterios de reconocimiento y medición que establezcan las normas contables vigentes para cada año gravable, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.
6. El artículo 1.2.1.18.64 del DUR 1625 del 2016, determinó que para la procedencia de la capitalización o intereses de que trata los artículos 118-1 y 59 deberá cumplir con lo establecido en el artículo 107 del estatuto. Así mismo, indicó la información que debe contener la certificación que trata el parágrafo 1º del artículo 118-1 ibídem ( 0419 , par. 1º; 0486-1 , 9364 ).
Naturaleza de los activos
ART. 60:Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente .
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 40. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0419 .
2. Con las NIF no existe una única categoría de propiedades, planta y equipo para los grupos 1 y 2. Según su destinación, los activos pueden ser propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta-ANCMV, contratos de construcción, leasing financiero, actividades especiales, entre otros.
Las normas pertinentes pueden consultarse en el DUR 2420 del 2015 son las siguientes:
Grupo 1: NIC 16, 36, 40, 41; NIIF 5, 16 (anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019).
Grupo 2: secciones 16, 17, 20, 23, 27, 34 (anexo técnico compilatorio 2).
Los ANCMV y las operaciones discontinuadas no son tratadas en el marco del grupo 2, para el grupo 1 están en la NIIF 5.
Grupo 3: capítulo 9 (anexo 3).
ART. 61: Adicionado. L. 1819/2016, art. 41. Costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto.
Costo de los activos movibles
ART. 62: Modificado. L. 1819/2016, art. 42. Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de juego de inventarios o periódicos.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente .
NOTA: Antes eran válidos otros sistemas de reconocido valor técnico autorizados por la DIAN.
ART. 63:Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.
ART. 64: Modificado. L. 1819/2016, art. 43. Disminución del inventario. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia * y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1º de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes ( 0505 ).
3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.
PAR. 1:El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
PAR. 2:Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2012, expediente 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló que la Sala ha aceptado que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, esta expensa está autorizada según lo establecido en el artículo 107 del estatuto, ya que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.
* 2. Véase el concepto de obsolescencia en el artículo 129 de estatuto ( 0505 ).
ART. 65: Modificado. L. 1819/2016, art. 44. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno Nacional.
ART. 66: Modificado. L. 1819/2016, art. 45. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3º del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este estatuto 👁, 0457;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
NOTA: Véanse notas en 0369-1 .
ART. 66-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 46. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del estatuto tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello 👁.
INC. 2:Inexequible. C. Const, Sent. C-060, jun. 7/2018.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
ART. 66-2: Adicionado. L. 2277/2022, art. 17. D eterminación del costo de mano de obra en el cultivo de papa . Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.
El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del estatuto tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello 👁.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
ART. 67: Modificado. L. 1819/2016, art. 47. Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:
1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 * y 69-1 * del presente estatuto 👁, 0429-1.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El costo de las construcciones, mejoras;
c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
PAR:En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 2º de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
*NOTA: Los artículos 69 y 69-1 del estatuto establecen la determinación del costo fiscal de la propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y activos no corrientes mantenidos para la venta, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad 👁, 0429.
ART. 68: Adicionado. L. 1111/2006, art. 3º. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991 ( 0430 , 0432 , 0454 , 0507 ).
NOTAS: 1. Los ajustes de los artículos referenciados en esta norma son:
a) E.T., artículo 70: ajuste al costo de activos fijos en el porcentaje del artículo 868 del estatuto ( 0430 , 1355 ).
b) E.T., artículo 72: avalúo como costo fiscal 👁.
c) E.T., artículo 90-2: saneamiento de bienes raíces 👁.
d) L. 75/86, art. 65: ajuste al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986.
e) L. 49/90, art. 16: facultad de utilizar el avalúo catastral de inmuebles como valor patrimonial, cuando aquel fuera mayor a su costo. Utilidad en la enajenación de inmuebles: costo fiscal, aunque fuera inferior al avalúo catastral.
2. El artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 deroga los artículos contenidos en el título V del libro I del estatuto, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación .
Costo de los activos fijos
ART. 69: Modificado. L. 1819/2016, art. 48. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este estatuto.
En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este estatuto 👁.
Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta * .
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales 👁.
PAR. 1:Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
PAR. 2:Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores 👁:
a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;
b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
PAR. 3:Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales * .
PAR. 4:Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto .
NOTAS: * 1. Para efecto de lo indicado en el inciso 3º y el parágrafo 3º, podría entenderse como valor neto del activo, el costo del mismo menos las deducciones que se hayan utilizado.
2. Véanse notas en 0369-1 .
ART. 69-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 49. Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:
1. Precio de adquisición.
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este estatuto 👁.
NOTA: Véase nota 2 en 0420 .
ART. 70:Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868 👁.
PAR: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos para el año gravable 2024, es del 10,97%, según el artículo 1.2.1.17.20 del DUR 1625 del 2016 .
2. El parágrafo derogado señalaba que, a partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V del libro I del estatuto tributario, aplicarían lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.
3. El Concepto 782 del 2018, de la DIAN, precisó que el ajuste al costo de los activos no aparece regulado en la Ley 81 de 1960, Ley Orgánica del Impuesto sobre la Renta, ni en las demás disposiciones expedidas con anterioridad al Decreto Legislativo 2247 de 1974. La entidad transcribe la normatividad que ha sido expedida para el efecto desde dicho decreto legislativo.
ART. 71: Modificado. L. 1819/2016, art. 50. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del estatuto tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo 👁, 0429.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del estatuto tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2º del artículo 127-1 del estatuto tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales 👁.
ART. 72: Modificado. L. 174/94, art. 4º. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 ( 0452 , 0667 , 9267 , 9268 ).
INC. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 51. En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
ART. 73:Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces .
INC. 2: Modificado. L. 223/95, art. 74. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, respectivamente.
El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 52. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales ( 0454, 0526, 0667, 0670, 9268, 9282 ).
NOTA: El artículo 1.2.1.17.21 del DUR 1625 del 2016, contiene la tabla para establecer el costo fiscal en la determinación de la renta o ganancia ocasional por la enajenación, durante el año 2024, de bienes raíces (urbanos o rurales), y acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos para personas naturales .
ART. 74: Modificado. L. 1819/2016, art. 53. Costo fiscal de los activos intangibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:
1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.
Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales 👁.
2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:
a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal;
b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1º de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;
c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1º de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;
d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos.
Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada ( 0520 , 0531 ).
3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.
El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo.
Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador 👁.
5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del estatuto tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, good will, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero 👁.
PAR. 1:Para efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de good will, fondo de comercio y crédito mercantil.
PAR. 2:Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del estatuto tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición 👁.
NOTAS: 1. El numeral 7º del artículo 290 del estatuto, trata sobre los saldos del crédito mercantil, originados antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y el tratamiento de los saldos pendientes por amortizar al 1º de enero del 2017. El numeral 8º se refiere a los contratos de concesión y los saldos de los activos intangibles pendientes de amortizar ( 0680 , nums. 7º y 8º).
2. El artículo 279 del estatuto, trata sobre el valor de los bienes incorporales ( 0669 ).
3. Véanse notas en 0369-1 .
4. El Concepto 18893 del 2018, de la DIAN, precisó que, los intangibles generados con ocasión de la adquisición de un establecimiento de comercio entre partes relacionadas, vinculados dentro del territorio aduanero nacional y zonas francas, no serán susceptibles de amortización, según lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 143 del estatuto ( 0520 , par. 2º).
ART. 74-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 54. Costo fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:
1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.
2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.
A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.
3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1* y 256 * del estatuto tributario 👁, 0642.
4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:
a) Adquisición de derechos de exploración;
b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;
c) Perforaciones exploratorias;
d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;
e) Toma de muestras;
f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y
g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto;
h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.
La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la Nación.
Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.
Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
5. Instrumentos financieros ** .
a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;
b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.
6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición ** .
PAR:Para efectos de lo previsto en el numeral 3º de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 * del estatuto tributario 👁.
NOTAS: 1. Véanse notas en 0369-1 .
2. El Concepto 19693 del 2019, de la DIAN, indicó que el artículo 271 del estatuto no es contrario al artículo 74-1 ibídem. Por lo anterior el mencionado artículo 271, se encuentra vigente en la actualidad ( 0660 ).
* 3. La Ley 2277 del 2022 derogó el artículo 158-1 del estatuto que se refería a la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Así mismo, esta misma ley modificó el artículo 256 del estatuto .
** 4. El artículo 142 del estatuto trata sobre las reglas de la deducción de inversiones. Su parágrafo indica que, lo previsto en los numerales 5º y 6º de este artículo no es susceptible de amortización 👁.
ART. 75: Modificado. L. 1819/2016, art. 55. Costo fiscal de los bienes incorporales formados. El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
ART. 76:Costo promedio de las acciones. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.
NOTA: El Concepto 19265 del 2000 aclarado por el 101637 del 2008, de la DIAN, señaló que, los contribuyentes que tengan dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos sean diferentes, para establecer el costo de enajenación de esas acciones debe aplicar el promedio simple
ART. 76-1: Adicionado. L. 49/90, art. 7º. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.
Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.
Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles
ART. 77:Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones 👁.
ART. 78:Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota .
ART. 79:Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29 👁.
ART. 80: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la determinación del valor de costos en divisas extranjeras.
Los artículos 288 y 291 del estatuto, se refieren a los ajustes por diferencia en cambio y a un régimen de transición 👁, 0681.
ART. 81: Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Parte del componente inflacionario no constituye costo. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:
30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
*( Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República )* .
PAR. 1:Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PAR. 2: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: * 1. Desde el año gravable de 1996 estos incisos se entenderían derogados tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 76, que adicionó el artículo 81-1 al estatuto 👁.
2. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
3. El parágrafo 2º derogado señalaba que lo dispuesto en este artículo, tampoco era aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplicaba lo dispuesto en el título V del libro I del estatuto tributario, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos allí establecidos.
4. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, por expresa disposición de su artículo 5º.
5. Por la reviviscencia expresa declarada por la Ley 2010 del 2019 a este artículo, y por considerarlo de importancia para el lector, la parte del componente inflacionario no deducible de los últimos tres (3) años, cuya norma ha sido emitida, es la siguiente ( 0392 a 0396, 0443, 0486 , 13811 ):
| Año gravable | % no deducible de costos y gastos financieros | % no deducible de costos y gastos financieros por concepto de diferencia en cambio por deudas en moneda extranjera |
Decreto Modificación DUR 1625/2016, art. 1.2.1.17.19 ( 9279 ) |
| 2022 | 63.35 | 51.78 | 848 del 2023 |
| 2023 | 34.40 | 100 | 1006 del 2024 |
| 2024 | 25,01 | 23,06 | 771 del 2025 |
ART. 81-1: Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Adicionado. L. 223/95, art. 76. Componente inflacionario que no constituye costo. Para los fines previstos en el artículo 81 del estatuto tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República 👁.
NOTA: Véanse notas 2, 3 y 5 en 0442 .
ART. 82:Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2008, Expediente 2004-02030-01(16131), C.P. Ligia López Díaz, se refirió a la base sobre la que se deben calcular los costos presuntos cuando se trata de un contribuyente que ejerce dos actividades, una comercial y otra que no lo es (en este caso agrícola).
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2014, Expediente 5000-23-27-000-2009-00049-02(19090), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que no se puede pretender el reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados invocando el principio de equidad tributaria, haciendo uso de la norma de costos presuntos, sin demostrar por qué no fueron declarados, ni se adelantó una actividad probatoria que permitiera soportar esas erogaciones.
ART. 83: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación; lo propio ocurrió con el artículo 173 del estatuto, que señalaba las deducciones en estas plantaciones. El artículo 57 de la Ley 1819 del 2016 establece el tratamiento para los activos biológicos ( 0456 a 0459 ).
ART. 84: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se había entendido derogado por el artículo 4º de la Ley 49 de 1990, que adicionó el estatuto con el artículo 36-1, entre otros.
2. Disponía la forma de determinación del costo para la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas a través de bolsas de valores. El sistema aquí previsto se sustituyó por el del artículo 36-1 del estatuto sobre utilidad en la enajenación de acciones 👁.
Limitaciones específicas a la solicitud de costos
ART. 85:No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
INC. 2: Derogado. L. 863/2003, art. 69.
NOTA: Este inciso señalaba la procedencia de la deducción para pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa .
ART. 85-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la limitación de costos y gastos para usuarios industriales de zonas francas por operaciones con vinculados económicos.
ART. 86:Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
ART. 87: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas, los cuales no podían exceder del 50% de los ingresos provenientes de su actividad. Cuando se trataba de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior señalado por la norma era del 90%.
ART. 87-1: Adicionado. L. 788/2002, art. 15. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los previstos en el artículo 387 del estatuto tributario ( 0468, 0472, 0587, 9840, 0501-2, 0786, 0500 ).
ART. 88:Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 * 👁.
* NOTA: El artículo 671 del estatuto señala la no deducibilidad de las compras o gastos a proveedores ficticios e insolventes.
ART. 88-1: Adicionado. L. 383/97, art. 9º. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.
Previa autorización del director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el director de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá un mes para decidir, de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.
PAR. 1:Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos .
PAR. 2:La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera .
ART. 90:Modificado. L. 2010/2019, art. 61. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, salvo prueba en contrario * , se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
NOTAS: 1. Lo más destacado de esta norma es:
a) Antes solo estaba diseñada para los bienes, ahora comprende a estos y a los servicios;
b) Se realizan varias precisiones respecto del valor por el cual deben figurar los inmuebles en la escritura, el cual debe ser real, que en todo caso no puede ser inferior al costo, avalúo catastral ni el autoavalúo;
c) Las sumas no desembolsadas a través de entidades financieras no serán costo de los bienes raíces.
2. Como antecedente se menciona que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la sentencia del 2010, Expediente 2005-01026 (16691), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha precisado que el artículo 90 del estatuto es aplicable tanto para activos fijos como para activos movibles.
3. Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-7, 0648-1, 0648-2 , 0648-8 ).
* 4. El Concepto 345 del 2018, de la DIAN, sobre la expresión “salvo prueba en contrario” contenida en el inciso 11 de este artículo, indicó que permite que las partes interesadas puedan por cualquier medio probatorio idóneo, demostrar un valor diferente en la enajenación de las acciones.
ART. 90-1: Derogado. L. 863/2003, art. 69.
NOTA: Este artículo señalaba el valor de enajenación de bienes raíces cuando el administrador de impuestos y aduanas nacionales estableciera que el valor que aparecía en las respectivas escrituras, era inferior en más de un 50% al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación .
ART. 90-2: Adicionado. L. 223/95, art. 80. Saneamiento de bienes raíces. Para los efectos previstos en el artículo anterior * , en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.
El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.
Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del estatuto tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial ( 0432 , 0433 ).
El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.
Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional 👁.
El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR:En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo 👁.
NOTAS: * 1. El artículo 90-1 fue derogado por la Ley 863 del 2003. Al respecto véase nota en el 0453 .
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 90-3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 62. Enajenaciones indirectas. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el estatuto tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia .
Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.
Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.
Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación
PAR. 1:Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real * en más de un veinte por ciento (20%).
PAR. 2:Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.
En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del estatuto tributario 👁.
PAR. 3:En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.
PAR. 4:El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.
PAR. 5:El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
NOTAS: * 1. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
2. La reglamentación de esta norma está en los artículos 1.2.1.26.1 al 1.2.1.26.23 del DUR 1625 del 2016, precisando lo relacionado con el tratamiento tributario para el enajenante indirecto de activos subyacentes .
CAPÍTULO IV
Rentas brutas especiales
Renta de los socios, accionistas o asociados
ART. 91:La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 * y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean *( personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país )* o sociedades nacionales ( 0406 , 0407 ).
Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad.
*NOTA: En el artículo 48 del estatuto, modificado por la Ley 1819 del 2016, se excluyeron de su inciso 1º los sujetos señalados entre paréntesis y asterisco 👁.
Activos biológicos
ART. 92: Modificado. L. 1819/2016, art. 57. Activos biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características:
a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más de un período;
c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:
a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
NOTA: En los actuales marcos contables, los activos biológicos se definen como los animales vivos y plantas que intervienen en la actividad agrícola los cuales pueden dar como resultado un producto agrícola.
La actividad agrícola es la gestión de la transformación biológica y recolección de activos biológicos, para destinarlos a la venta convertirlos en productos agrícolas o en otros activos biológicos adicionales.
El producto agrícola, es el cosechado procedente de los activos biológicos.
El tratamiento de los activos biológicos está en el DUR 2420 del 2015, en las siguientes normas:
Grupo 1: NIC 2, 16 y 41 (anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019).
Grupo 2: secciones 13 y 34 (anexo técnico compilatorio 2).
Grupo 3: capítulo 8 (anexo 3).
ART. 93: Modificado. L. 1819/2016, art. 57. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;
b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia 👁.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
PAR. 1:Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en períodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
PAR. 2:En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2º de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
NOTA: Véase nota en el 0456 .
ART. 94: Modificado. L. 1819/2016, art. 57. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
PAR:Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
NOTA: Véase nota en el 0456 .
ART. 95: Modificado. L. 1819/2016, art. 57. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.
PAR. 1:Respecto de los sujetos del numeral 1º de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
PAR. 2:En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2º del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.
NOTAS: 1. Véase nota en el 0456 .
2. Antes de la modificación, este artículo se refería a las ventas a plazos. La regla de transición de estas ventas para el año gravable 2017, está en el artículo 290 del estatuto 👁.
Actividades de seguros y capitalización
ART. 96:Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
4. Lo pagado por rescates.
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
PAR. 1:Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 58. Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del estatuto tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 841 de 1998 ( 0376, 1671, 9478 ).
NOTA: El artículo 4º del Decreto 841 de 1998, fue compilado en el artículo 1.2.1.22.2 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 97:Renta bruta en compañías de seguros generales. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica .
ART. 98:Reserva matemática y reserva técnica. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria * .
Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.
PAR:Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.
*NOTA: El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
ART. 99:Ingresos netos y primas netas. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.
Renta vitalicia y fiducia mercantil
ART. 100:Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
PAR. 1:En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
PAR. 2:Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
ART. 101:Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior 👁.
ART. 102: Modificado. L. 223/95, art. 81. Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
1. Modificado. L. 1607/2012, art. 127. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada período gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo 👁.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el capítulo I del título I de este libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. Modificado. L. 1819/2016, art. 59. El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:
En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.
Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del estatuto tributario 👁.
3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente .
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 * de este estatuto ( 0452 , 0453 ).
5. INC. 1: Modificado. L. 1607/2012, art. 127. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
INC. 2: Modificado. L. 1607/2012, art. 127. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
INC. 3: Modificado. L. 488/98, art. 82. Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones .
INC. 4: Modificado. L. 488/98, art. 82. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.
INC. 5: Modificado. L. 488/98, art. 82. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3º de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.
8. (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 127. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.
PAR. 1:Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este estatuto ** , el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes 👁.
PAR. 2: Adicionado. L. 488/98, art. 82. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso .
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 59. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
* 2. El artículo 90-1 fue derogado por la Ley 863 del 2003 👁.
3. El artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 deroga los artículos contenidos en el título V del libro I del estatuto, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación .
** 4. Según el artículo 3º del Decreto 1242 del 2013, las referencias normativas que se hagan en leyes, decretos y regulaciones a carteras colectivas, se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata este decreto .
5. El Concepto 1231-010846 del 2024, de la DIAN, indicó que una persona natural no obligada a llevar contabilidad que es beneficiaria de una fiducia mercantil, no puede tomar en su declaración de renta la deducción por depreciación de los bienes fideicomitidos en el patrimonio autónomo afecto a la finalidad de la fiducia.
ART. 102-1: Adicionado. L. 223/95, art. 82. Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.
Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.
NOTA: Véase nota 1 en 0466 .
ART. 102-2: Adicionado. L. 633/2000, art. 19. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
NOTAS: 1. Según el Concepto 16939 del 2009, de la DIAN, el artículo 102-2 del estatuto es la norma aplicable a la retención en la fuente por los ingresos en el transporte terrestre automotor; sin que se pueda acudir al artículo 29 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 retención en la fuente en el mandato (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.11) .
2. El Concepto 55949 del 2013, confirma que el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 se encuentra vigente (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.4.8) .
3. El numeral 2º del artículo 1.2.6.7 del DUR 1625 del 2016 estableció una base especial para el caso de los pagos o abonos en cuenta en el caso del servicio de transporte terrestre automotor .
NOTA: Según el artículo 19-4 del estatuto, el cálculo del beneficio neto o excedente de las cooperativas debe realizarse según lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente 👁.
ART. 102-4: Adicionado. L. 1607/2012, art. 157. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
PAR. 1:Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
Rentas de trabajo
ART. 103: Modificado. L. 633/2000, art. 21. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PAR. 1:Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social * y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PAR. 2:Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el estatuto tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada .
NOTAS: * 1. Con el artículo 5º de la Ley 790 del 2002, los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, se fusionaron en el Ministerio de la Protección Social. A partir de la Ley 1444 del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios, este ministerio se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las referencias normativas sobre salud que en normas anteriores se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económicos que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2008, Expediente 15623, M.P. Héctor J. Romero Díaz, señaló que la calificación como rentas de trabajo para las compensaciones por el trabajo asociado cooperativo en el impuesto sobre la renta, no tiene repercusiones en el IVA a cargo de dichas cooperativas, es decir no generan IVA, según el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.3.1.13.4) .
CAPÍTULO V
Deducciones
Aspectos generales
ART. 104: Modificado. L. 1819/2016, art. 60. Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.
NOTA: El artículo 888 del estatuto trata la realización de las deducciones para la obtención de los ingresos pasivos de una ECE 👁.
ART. 105: Modificado. L. 1819/2016, art. 61. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113 👁, 0480;
d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;
e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146 👁, 0523;
f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto 👁;
c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales * o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3º(sic) del artículo 107-1 de este estatuto 👁;
d) Las distribuciones de dividendos;
e) Los impuestos asumidos de terceros.
PAR:Adicionado. L. 2277/2022, art. 18. Para efectos del literal c) del numeral 2º de presente artículo, se entenderá por condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales * o arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.
NOTAS: 1. (sic). El artículo 107-1 del estatuto no tiene numeral 3º 👁.
2. Los marcos técnicos normativos de información financiera están contenidos en el DUR 2420 del 2015. Para mayor información consulte la obra Normas de Información Financiera-Análisis integral, de esta casa editorial.
3. Véanse la nota en 0469 y las notas en 0369-1 .
* 4. El Concepto 108-003548 del 2024, de la DIAN, se refiere al tratamiento tributario aplicable sobre los pagos de providencias judiciales.
ART. 106:Valor de los gastos en especie. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
NOTA: Véase nota en 0469 .
Deducciones generales
ART. 107, INC. 1:Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
INC. 2:La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes ( 0438 , 0449-1 , 4446 , 5065 ).
INC. 3: Modificado. L. 1819/2016, art. 62. En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo * en el año o período gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
NOTAS: * 1. La modificación realizada a este inciso, fue establecer la posibilidad de imputación y ya no la de devolución o compensación cuando se había desconocido una deducción, y posteriormente se determinó que sí era procedente.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, se refirió a la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de las indemnizaciones por despido sin justa causa y las bonificaciones por retiro del trabajador, en las sentencias del 2009, Expediente 16877, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 2017, Expediente 250002327000201200334 01 (20347), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3. El Concepto 60950 del 2010, confirmó la vigencia del Concepto 94762 del 2000, de la DIAN, mediante el cual señaló que el pago de las indemnizaciones por despido justificado o injustificado provienen de una relación laboral o reglamentaria, y todos los pagos provenientes de dicha relación son deducibles por existir relación de causalidad. El Concepto 1514 del 2012, confirmó la vigencia de estos conceptos y con el Concepto 411 del 2014, de la DIAN, consideró que esta doctrina se encuentra vigente.
4. El artículo 167 de la Ley 1607 del 2012, indica que el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es deducible del impuesto de renta en los términos del artículo 107 del estatuto (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.18.16) .
5. Sobre los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para que una expensa sea deducible, han existido varios pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales.
En cuanto al requisito de causalidad, cabe mencionar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 2013, Expediente. 25000232700020080008401(17550), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y a los requisitos de proporcionalidad y necesidad, la sentencia de Radicado 73001-23-33-000-2012-00174-01 del 2018, Expediente 20478, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La Sentencia 2013-00443 del 2020, Radicado 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, unificó la jurisprudencia, referente al alcance y precisión de estos requisitos.
6. El Concepto 3397 del 2014, de la DIAN, indicó que el pago de las estampillas puede ser deducible al tenor de lo previsto en el artículo 107 del estatuto. Se modificó la doctrina contenida en el Concepto 18148 del 2012.
7. El artículo 2.2.6.4.6 del DUR 1073 del 2015, indica que, el pago de regalías es deducible, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el presente artículo ( 0483 , 8399-1 ).
8. El Decreto Legislativo 558 del 2020 que permitió realizar un aporte reducido al sistema general de pensiones, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 del 2020, ordenando adoptar e implementar en un plazo razonable, un mecanismo que permita a empleadores, empleados e independientes aportar los montos faltantes de las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del 2020. El Concepto 491 del 2021, de la DIAN, señaló que en virtud del principio de justicia tributaria no es posible exigir el pago de dichas cotizaciones, toda vez que el desconocimiento de la deducción por salarios y pagos a trabajadores independientes realizados fiscalmente durante los meses de abril y mayo del 2020, atentaría en contra de la capacidad contributiva de algunos contribuyentes, permitiendo la deducción por salarios y pagos a trabajadores independientes de estos meses sobre los cuales se realizaron dichas cotizaciones parciales. Con el Decreto 376 del 2021 se reglamentó esta deducción adicionando el artículo 2.2.3.5.8 al DUR 1833 del 2016 .
9. El Concepto 108 del 2021, de la DIAN, reiteró que la deducibilidad por concepto de pago de indemnizaciones laborales es procedente en la medida que se encuentre acorde con lo establecido en el presente artículo, así mismo con lo dispuesto en la normatividad laboral, los aportes a seguridad social y parafiscales.
10. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia 27283 del 2024, expediente 11001-03-27-000-2022-00065-00, C.P. Milton Chaves García, indicó que, los pagos por contratos de estabilidad jurídica son una expensa necesaria en el impuesto sobre la renta, por lo que es deducible de este. La Sala indicó que cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad indicados en el presente artículo. En consecuencia, declaró la nulidad del Concepto 37561 del 2012, de la DIAN.
11. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante Sentencia 27359 del 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00252-01, C.P. Milton Chaves García, indicó que, son procedentes los auxilios pagados en favor de ex trabajadores con ocasión de convenciones y pactos colectivos, al considerarlas “expensas necesarias ya que de forma potencial conllevan a que la actividad productiva continúe en ejecución por tratarse de obligaciones económicas contraídas en su momento con empleados”.
Así pues, aunque no proceda reconocer los beneficios analizados como deducción de pensiones de jubilación e invalidez a que hace referencia el artículo 111 del estatuto, porque en realidad no tienen esa naturaleza, sí es viable su reconocimiento por el artículo 107 ibidem, en la medida que la sala encuentra justificados los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta ( 0479 ).
ART. 107-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 63. Limitación de deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
ART. 107-2:Adicionado. L. 2010/2019, art. 87. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
PAR:Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno Nacional.
NOTAS: 1. Los artículos 1.2.1.18.80 a 1.2.1.18.85 del DUR 1625 del 2016 reglamenta la presente disposición .
2. El artículo 259-1 del estatuto, establece un límite del 3% anual de la renta líquida ordinaria a los beneficios y estímulos tributarios de que tratan varias normas, incluyendo el presente artículo 👁.
Salarios
ART. 108: Modificado. L. 223/95, art. 83. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, al Instituto de Seguros Sociales-ISS * , y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensación familiar.
PAR. 1:Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley ( 1110 , 1705 , 4454 , 5065 , 9313 , 9314 ).
PAR. 2: Adicionado. L. 1393/2010, art. 27. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda .
PAR. 3: Adicionado. L. 1607/2012, art. 34. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTAS: * 1. El Instituto de Seguros Sociales fue liquidado. Este proceso inició con el Decreto 2013 del 2012 y finalizó con el 2714 del 2014, que fijó como fecha final para la liquidación el 15 de marzo del 2015. El Decreto 553 del 2015 adoptó algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación de la entidad.
2. La Ley 1393 del 2010 en su artículo 30 estipula que para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
3. El artículo 89 de la Ley 2277 del 2022, regula lo concerniente al ingreso base de cotización-IBC de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente .
4. El Concepto 12887 del 2015, de la DIAN, concluyó que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideración al término de duración del mismo, revocando la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 2013 .
5. El Consejo de Estado, en la Sentencia 16750 del 2010, afirmó nuevamente que, de acuerdo con los artículos 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos que se realicen por mera liberalidad o por convención y sobre los cuales se haya pactado un carácter no salarial no son base de los aportes parafiscales, sí son deducibles en renta.
6. El Concepto 82702 del 2013, de la DIAN, señaló que la deducción por pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo 2º del artículo 108 del estatuto, y reglamentado por el artículo 3º del Decreto 1070 del 2013 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.1.7), solamente será viable cuando se realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contributivo, no al subsidiado .
7. El Concepto 24449 del 2015, reiterado por el Concepto 1149 de febrero del 2016, de la DIAN, señaló que son deducibles las prestaciones económicas que deba reconocer el empleador, correspondientes a los dos (2) primeros días de la incapacidad originada en enfermedad general, según lo previsto en el Decreto 2943 del 2013 (hoy DUR 780/2016, art. 3.2.1.10), mas no las demás sumas reconocidas como subsidio de incapacidad bien sean de origen común o profesional, que están a cargo de las entidades del régimen de seguridad social.
8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2017, Expediente 250002327000201200334 01 (20347), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que, en el caso del personal pensionado vinculado mediante contrato laboral, el pago de aportes a pensión no es obligatorio y, por ende, no constituye un requisito para la procedencia de deducción por salarios.
9. El Concepto 7079 del 2017, de la DIAN, señaló que no son deducibles los aportes pensionales pagados en el exterior.
10. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Expediente 05001-23-31-000-2010-01720-01 (21833), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se pronunció respecto de la remuneración pagada a los profesores de cátedra y su naturaleza salarial, base de liquidación de aportes parafiscales.
11. La Ley 2040 del 2020 estableció una deducción especial de salarios y prestaciones sociales pagadas a los adultos mayores con el fin de incentivar su contratación. Ver Circular Externa 4 del 2021 del Ministerio del Trabajo .
12. El Decreto 1572 del 2024 fijó el smmlv para el año 2025 en $ 1.423.500.
ART. 108-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 127. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.
Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a ex miembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.
PAR:La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales (610 UVT) incluidas las prestaciones sociales.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 28.710.000 . Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 30.377.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. La Corte Constitucional con Sentencia C-875 del 23 de agosto del 2005, Expediente D-5670, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad de este artículo en el entendido que debe ser aplicable respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.
3. Véanse la nota 2 en el 0468 y la nota 12 en 0473 .
ART. 108-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 128. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas. Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.
ART. 108-3: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo establecía las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devengaran un salario mensual igual o inferior a 51 UVT, las cuales corrían a cargo del empleador, quien tenía derecho a la deducción.
ART. 108-4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 64. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:
1. Respecto de la sociedad:
a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;
b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;
c) El valor a deducir en ambos casos, será:
i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.
ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del estatuto tributario 👁;
d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales.
2. Respecto de los trabajadores:
a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1º de este artículo y el valor pagado por ellas;
b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1º de este artículo.
NOTAS: 1. Véanse notas 2 y 3 del 0369-1 .
2. El artículo 1.2.1.7.9 del DUR 1625 del 2016, establece que, las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de beneficio de interés colectivo-BIC, tendrán el tratamiento de ingreso en los términos establecidos en el presente artículo .
ART. 108-5: Adicionado. L. 2010/2019, art. 88. Deducción del primer empleo. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.
Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona.
El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese artículo. El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo * que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 5.727.000. Para el año 2024 : $ 47.065 = $ 5.412.000 ( 1355, 18474 ).
2. Véanse los artículos 1.2.1.18.86 al 1.2.1.18.90 del DUR 1625 del 2016 .
* 3. La Resolución 846 del 2021, del Mintrabajo reglamentó la expedición del certificado de primer empleo y el registro anualizado de las certificaciones que acreditan el primer empleo.
Prestaciones sociales
ART. 109:Deducción de cesantías pagadas. Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.
ART. 110:Deducción de cesantías consolidadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores .
ART. 111:Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:
1. Los pagos efectivamente realizados.
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria * , en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.
*NOTA: El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
ART. 112:Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales * y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:
a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;
b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas .
NOTAS: * 1. Véanse la nota 1 en 0473 y la nota en 0479 .
2. El Concepto 553 del 2015, del CTCP, señala que, las superintendencias tendrán que solicitar a las entidades que inspeccionan, vigilan y/o controlan dos cálculos actuariales: uno para validar el cumplimiento de las Normas de Información Financiera y el otro que servirá de base para la deducción fiscal de las cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez. Esto se hará así hasta que no haya un cambio normativo.
3. Con la Circular Externa 320-000001 del 2015, la Supersociedades impartió instrucciones sobre la presentación de cálculos actuariales por pensiones de jubilación, bonos y/o títulos pensionales.
ART. 113:Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.
2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.
PAR. 1:El porcentaje calculado conforme al numeral 2º de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).
PAR. 2:Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.
PAR. 3:El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley ( 0577 , 9333 , 9346 a 9349 ).
Aportes
ART. 114:Deducción de aportes. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios.
Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, son igualmente deducibles 👁.
PAR: Adicionado. L. 1607/2012, art. 35. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes .
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El Concepto 42747 del 2009, de la DIAN, señaló que, procede únicamente la deducción de los aportes parafiscales efectivamente pagados durante el año, independientemente del período gravable al que correspondan.
3. El Decreto 1572 del 2024 fijó el smmlv para el año 2025 en $ 1.423.500.
ART. 114-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 65. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje-SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al sistema de seguridad social en salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF y al sistema de seguridad social en salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes .
PAR. 1:Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables .
PAR. 2:Modificado. L. 2010/2019, art. 135. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del estatuto tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables .
Las entidades de que trata el artículo 19-4 del estatuto tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo 👁.
PAR. 3:Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1º del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo 👁.
PAR. 4:Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 240 del estatuto tributario, y el inciso 1º del artículo 240-1 del estatuto tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 240-1 * 👁, 0624.
PAR. 5:Las instituciones de educación superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.
PAR. 6:Adicionado. L. 2133/2021, art. 31. Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el **( parágrafo 8º del artículo 240 )** del estatuto tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la ley 👁.
NOTAS: 1. Los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 se refieren a las cotizaciones del régimen contributivo de salud. La Ley 1122 del 2007 hace algunas modificaciones al sistema general de seguridad social en salud, entre ellos la cotización al régimen mencionado. El artículo 7º de la Ley 21 de 1982 a los aportantes al SENA; y los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974, así como el 1º de la Ley 89 de 1988, a los aportes al ICBF.
2. El artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 del 2016, señala que no procede la exoneración de aportes parafiscales para los contribuyentes de que trata el artículo 19 del estatuto y 1.2.1.5.1.2 de este decreto .
3. El artículo 903 del estatuto, indica que los contribuyentes del simple, están exonerados del pago de aportes parafiscales en los términos del presente artículo. El artículo 1.5.8.3.6 del DUR 1625 del 2016, incluye en esta exoneración los aportes a salud ( 1381 , 11554-12 ).
4. Véase nota 3 en 0482 .
5. El artículo 8º de la Ley 2254 del 2022 estableció que las micro, pequeñas y medianas empresas serán beneficiarias del artículo 114-1 del estatuto .
* 6. El parágrafo 3º del artículo 240-1 del estatuto, modificado por la Ley 2277 del 2022, indica que los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el presente artículo 👁.
** 7. La Ley 2277 del 2022 modificó el artículo 240 del estatuto. La nueva norma no tiene parágrafo 8º . Este se refería a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2% para las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano. Por lo anterior, no sería aplicable el parágrafo 6º del presente artículo 👁.
Impuestos deducibles
ART. 115:Modificado. L. 2277/2022, art. 19. D educción de impuestos pagados y otros . Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
PAR. 1:Inexequible. C. Const, Sent. C-489, nov. 16/2023.
PAR. 2:El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.
PAR. 3:Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
PAR. 4:No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares.
NOTAS: 1. Se sugiere consultar el artículo 115-1 del estatuto sobre los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el cual refiere al artículo 115.
2. Los impuestos a las bebidas azucaradas y a los alimentos ultraprocesados creados por la Ley 2277 del 2022, constituyen para el comprador costo deducible en el impuesto de renta, como mayor valor del bien en los términos del presente artículo ( 0936-5 , 0936-10 ).
3. El Concepto 417 del 2020 ratificó el oficio 1967 del 2020, de la DIAN, indicando que, el pago de las retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio-ICA, corresponde a un anticipo del referido impuesto, el cual no es deducible ni descontable (esto último hasta el año 2022) del impuesto sobre la renta, hasta tanto, el ICA haya sido declarado y pagado, antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta. Así mismo, deroga los oficios contrarios a este 👁.
4. El parágrafo 1º que se declaró inexequible se refería a la no deducibilidad de la contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
ART. 115-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 66. Deducción para las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este estatuto, en el año o período gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.
NOTAS: 1. El Concepto 482 del 2017, de la DIAN, señaló que los impuestos que se devengaron en el año 2017 fueron deducibles siempre que se hubieren pagado antes de la presentación de la declaración de renta. Los correspondientes a años gravables anteriores a la vigencia de la Ley 1819 del 2016, se regirán por el artículo 115 del estatuto vigente para esos años.
2. Véanse notas en el 0483 .
ART. 115-2:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
NOTAS: 1. Este artículo consagraba a partir del año gravable 2017 la deducción especial en el impuesto sobre la renta, del valor pagado por IVA en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, la cual se solicitaba en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importara o adquiriera el bien de capital ( 0646 , 13811 ).
2. El artículo 258-1 del estatuto se refiere al descuento en el impuesto sobre la renta, del IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización 👁.
3. El artículo 485-2 del estatuto, consagra el tratamiento de descontable en la declaración del IVA, del IVA pagado en la adquisición e importación de bienes y servicios utilizados en las etapas de exploración y desarrollo de hidrocarburos para conformar el costo de los activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos de costa afuera 👁.
Impuestos, regalías y contribuciones de organismos descentralizados
ART. 116:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
NOTA: Este artículo disponía la deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados, y de las cuotas de afiliación pagadas a los gremios. Estas últimas son deducibles del impuesto de renta, según el parágrafo 3º del artículo 115 del estatuto ( 0483 , par. 3º; 13811 ).
Intereses
ART. 117: Modificado. L. 1819/2016, art. 68. Deducción de intereses. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.
NOTAS: 1. Según el parágrafo 1º del artículo 38 del estatuto, cuando los contribuyentes a que se refiere esa norma, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, estos serán deducidos previamente para determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros ( 0393 , par. 1º).
2. El Concepto 21965 del 2018, de la DIAN, indicó que el artículo 117 del estatuto debe ser interpretado de manera armónica con lo previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 105 ibídem (gastos no deducibles).
Corresponde en cada caso particular revisar si los intereses moratorios de carácter sancionatorio se encuentran dentro de los límites señalados por la Superintendencia Financiera y además si cumplen con los requisitos para su deducción, de acuerdo con el artículo 11 del estatuto 👁.
ART. 118: Revivido. L. 2010/2019, art. 160. El componente inflacionario no es deducible. No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81 ( 0396 , 0442 , 9279 ).
PAR: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. El parágrafo derogado señalaba que a partir del año gravable de 1992 lo dispuesto en ese artículo no era aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V del libro I del estatuto, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos allí establecidos.
2. El artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118 y 491 del estatuto ( 0392, 0396, 0443, 0442, 0486 , 13811 ).
3. Véase nota 5 en el 0442 .
4. El componente inflacionario que no es deducible en los términos de este artículo se encuentra en el artículo 1.2.1.17.19 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 118-1: Modificado. L. 2010/2019, art. 63. Subcapitalización. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
PAR. 1:En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar .
PAR. 2:Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
PAR. 3:Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012 * , y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del estatuto tributario 👁.
PAR. 4:Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en período improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan .
PAR. 5:Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial ** .
NOTAS: * 1. Este decreto fue compilado en los artículos 2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.14 del DUR 1074 del 2015.
2. Los artículos 1.2.1.18.60 al 1.2.1.18.66 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo ( 9360 a 9366 ).
3. El artículo 1.2.1.18.60 del DUR 1625 del 2016 contiene las definiciones relacionadas con el presente artículo, entre ellas las de aval y back-to-back. Por su parte, el artículo 1.2.1.18.64 ibídem, establece el contenido de la certificación que trata el parágrafo 1º del presente artículo ( 9360 , 9364 ).
4. El Concepto 45542 del 2014, de la DIAN, precisó que el presente artículo no es aplicable para los intereses de que trata el artículo 119 del estatuto.
** 5. El Concepto 22264 del 2016, de la DIAN, indica que sí es necesario que el propósito especial de una sociedad, entidad o vehículo esté orientado exclusivamente al desarrollo de proyectos de infraestructura para acceder a la deducibilidad plena de los intereses.
En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia 2022-00056/26894 del 2023, C.P. Milton Chaves García, niega la nulidad de los conceptos 56282 del 2014, 25661 y 34420 del 2015, 22264 y 1173 del 2016, indicando que las empresas de servicios públicos, no pueden acceder a la exclusión de la regla de subcapitalización, porque estas no corresponden con entidades o vehículos de inversión de propósito especial para el manejo de proyectos de infraestructura.
ART. 119: Modificado. L. 2010/2019, art. 89. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC (hoy UVR), del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante (hoy 1.200 UVT).
También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex, dirigidos para la educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 100 UVT.
NOTAS: 1. Para el año 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 56.478.000, $ 4.707.000, respectivamente. Para el año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 59.759.000, $ 4.980.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
2. El Concepto 48033 de 1997, de la DIAN, indicó que, la deducción prevista en el presente artículo, procede respecto de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, sin que pueda extenderse el beneficio a otros inmuebles de su propiedad.
3. El Concepto 15492 del 2000, de la DIAN, señaló que, los préstamos de “libre inversión” son deducibles, siempre y cuando hayan sido destinados en la adquisición de vivienda del trabajador.
4. Véase nota 4 en 0486-1 .
ART. 120: Modificado. L. 1819/2016, art. 70. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o período gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados * .
*NOTA: El Concepto 318 del 2018, de la DIAN, precisó que le corresponde al contribuyente probar que las regalías pagadas en la adquisición de productos terminados no se encuentran asociadas, dentro del precio del bien terminado, para que no sea desconocida la deducción, cuando efectivamente dicha circunstancia sucede, o también cuando se pacte la regalía al momento de la venta del producto terminado. Se aclara el Concepto 1621 del 2017.
Gastos en el exterior
ART. 121, INC. 1º:Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
INC. 2º: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
a) Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
b) Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: El inciso 2º derogado, se referían a los gastos en el exterior deducibles sin que fuera necesaria la retención.
ART. 122: Modificado. L. 1819/2016, art. 71. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
2. Los contemplados en el artículo 25 👁.
3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
NOTAS: 1. El artículo 1.2.1.17.4 del DUR 1625 del 2016, indica que se aceptarán los costos incurridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones que generen ingresos gravables en Colombia, sin que opere la limitación del presente artículo .
2. El Concepto 305-008192 del 2024, de la DIAN, en el caso particular en el que el contribuyente con PES en Colombia haya optado por presentar declaración y haya solicitado que no se le practique retención en la fuente en los términos del parágrafo 2º del artículo 20-3 del estatuto, no será aplicable la restricción del presente artículo respecto a la deducción, aplicando por lo tanto el artículo 121 ibidem ( 0368-3 , par. 2º).
ART. 123, INC. 1º:Requisitos para su procedencia. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta *( y remesas )* , según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
INC. 2º: Adicionado. L. 1819/2016, art. 72. Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación .
NOTAS: * 1. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria del impuesto complementario de remesas efectuada por la Ley 1111 del 2006 .
2.La Resolución 8742 del 2023, de la DIAN, estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante esa entidad.
3. Véase DUR 1625 del 2016, artículo 1.2.1.18.17 .
ART. 124: Modificado. L. 223/95, art. 85. Los pagos a la casa matriz son deducibles. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta *( y el complementario de remesas )* . Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este estatuto ( 0489 , 0490 , 0807 ).
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 73. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este estatuto 👁.
NOTAS: * 1. Véase nota 1 en 0491 .
2. El artículo 120 del estatuto señala las limitaciones de las deducciones por pagos de regalías que se hagan a vinculados económicos del exterior y zonas francas, originados en la explotación de intangibles formados en el territorio nacional 👁.
3. El inciso 7º del artículo 408 del estatuto establece la tarifa de retención en la fuente por administración o dirección de que trata el presente artículo, efectuados a personas no residentes o no domiciliadas en el país. Antes era 15%, ahora es 33% 👁.
ART. 124-1: Adicionado. L. 49/90, art. 15. Otros pagos no deducibles. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:
a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos 9336 .
c) Adicionado. L. 2010/2019, art. 64. Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
PAR. 1:Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos .
PAR. 2: Inexequible. C. Const., Sent. C-690, ago. 12/2003.
NOTAS: 1. Véase nota en 0479 .
2. Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-7, 0648-1, 0648-2 , 0648-8 ).
ART. 124-2: Modificado. L. 1819/2016, art. 74. Pagos a jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta, cuando a ello haya lugar * ( 0807 , par. 1º).
Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
NOTAS: * 1. El parágrafo 1º del artículo 408 del estatuto indica que la tarifa de retención en la fuente (por concepto del impuesto de renta y de ganancia ocasional) para los pagos realizados a los diferentes terceros situados en este tipo de jurisdicciones, es la tarifa general del impuesto de renta para personas jurídicas, la cual está en el artículo 240 el estatuto ( 0623 ; 0648-7 ; 0807 , par. 1º).
2. La lista de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición se encuentra en los artículos 1.2.2.5.1 a 1.2.2.5.3 del DUR 1625 del 2016 .
3. Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-1, 0648-2, 0648-7 , 0648-8 ).
Donaciones y contribuciones
ART. 125: Modificado. L. 1819/2016, art. 75. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura * . En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura * y de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura* mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura* de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un certificado de donación bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura * sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura * .
Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación .
NOTAS: 1. La Ley 1819 del 2016 eliminó la regla general de la deducción por donaciones que contemplaba esta norma, la cual se refería a las entidades beneficiarias y a su límite. Ahora para las donaciones (incluidas las del presente artículo), solo aplica el descuento tributario en las condiciones de los artículos 125-1 (requisitos de los beneficiarios de las donaciones), 125-5 (donaciones a entidades que NO sean del régimen tributario especial o de los artículos 22 y 23 del estatuto que serán NO descontables en renta y serán ingresos gravables para los receptores) y 257 (descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial) del estatuto ( 0495 , 0498-1 0643 ).
El reglamento general de las donaciones está en los artículos 1.2.1.4.1 a 1.2.1.4.7 del DUR 1625 del 2016. El artículo 1.2.1.4.8 ibídem se refiere a las donaciones realizadas por las entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del estatuto, cuyo objeto social y actividad meritoria sea la del numeral 12 del artículo 359 ibídem. Finalmente, los artículos 1.2.1.4.9 y siguientes del referido DUR reglamentan el parágrafo 2º del artículo 257 del estatuto ( 0367 , num. 12; 0754 , 0495 a 0497 ; 0643 , 8918 , 8919 y ss.).
2. El contenido actual del artículo corresponde con el parágrafo que fue adicionado por la Ley 1379 del 2010, cuyo reglamento está en los artículos 2.8.1.2.1 a 2.8.1.2.9 del DUR 1080 del 2015 .
* 3. Hoy denominado Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, según lo ordenó la Ley 2319 del 2023.
ART. 125-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 155. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el régimen tributario especial, deberá reunir las siguientes condiciones ( 0643 ):
1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal.
2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este estatuto, haber sido calificada en el régimen tributario especial antes de haber sido efectuada la donación 👁.
3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable.
4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones 👁.
NOTA: Véase nota 1 en 0494 .
ART. 125-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 3º. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Modificado. L. 383/97, art. 27. Cuando se donen títulos valores * , se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación ** efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha 👁.
PAR. 1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 156. En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del bien donado.
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 156. Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.
NOTAS: * 1. El inciso 2º del artículo 125-3 del estatuto, indica cuándo no procede la deducción (descuento) por concepto de donaciones.
2. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
** 3. El artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 derogó los artículos contenidos en el título V del libro I del estatuto, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación .
4. Véanse notas en 0494 .
ART. 125-3: Modificado. L. 633/2000, art. 11. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades 👁.
NOTAS: 1. Véanse notas en 0494 .
2. El artículo 125-5 del estatuto indica que las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no sean del régimen tributario especial o de los artículos 22 y 23 del estatuto, NO serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras 👁.
*( ART. 125-4: Adicionado. L. 223/95, art. 86. Requisitos de las deducciones por donaciones. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del estatuto tributario.
Para los fines previstos en el numeral 2º del artículo 125 de este estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral )* 👁.
*NOTA: Esta norma se entendería derogada tácitamente, dado que el artículo 125 del estatuto fue modificado, quedando solamente regulada la deducción por donaciones efectuadas a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y a la Biblioteca Nacional. Estas donaciones también pueden ser tratadas como descuento tributario, según el artículo 257 ibídem ( 0643 ).
Los partidos o movimientos políticos son entidades no contribuyentes declarantes según el artículo 23 del estatuto, por lo anterior las donaciones efectuadas a ellos tienen el carácter de descuento tributario, según el artículo 257 ibídem ( 0371 , 0643 ).
ART. 125-5: Adicionado. L. 1819/2016, art. 157. Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del régimen tributario especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.
PAR:Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del estatuto tributario 👁, 0643.
NOTA: Las reglas del artículo 257 del estatuto son las del descuento tributario 👁.
ART. 126:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
*NOTA: Este artículo establecía el beneficio que tenían las empresas de deducir de su renta bruta, las contribuciones a fondos mutuos de inversión .
ART. 126-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 15. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez * y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias * , serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias * y obligatorias ** , administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción-AFC, de que trata el artículo 126-4 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
NOTA: Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 178.847.000 . Año gravable 2025 : valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 189.236.000 ( 1355, 18474 ).
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias * , administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias * , administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa *** , que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
NOTA: Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 117.663.000. Año gravable 2025 : valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 124.498.000 ( 1355, 18474).
PAR. 1:Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro.
PAR. 2:Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PAR. 3:Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez * , a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción-AFC, de que trata el artículo 126-4 de este estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro.
PAR. 4:Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4º y 5º y el parágrafo 3º de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1º de enero de 2017 .
NOTAS: 1. El artículo 235-2 del estatuto indica que a partir del año gravable 2019 las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 ibídem y las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia 👁, 0618-2.
2. Los aportes obligatorios a los fondos de pensiones son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (E.T., art. 55) y no renta exenta, por lo que no se someten al límite del 30% al que se refiere el inciso 2º del presente artículo 👁.
3. Con los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.1.22.42, 1.2.4.1.31 a 1.2.4.1.33 del DUR 1625 del 2016, se reglamentaron los aportes voluntarios pensionales como renta exenta .
*** 6. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-308 del 2017, Expediente D-11678, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró la exequibilidad de la expresión “de compraventa”, contenida en el inciso 5º de este artículo, en el entendido que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.
7. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2013, Expediente 17999, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, precisó que la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del estatuto, pero sí los del 126-1 ibídem.
8. El Concepto General Unificado 912 del 2018, de la DIAN, se refirió a varios aspectos del artículo 126-1 del estatuto así:
a) Rendimientos de aportes en los fondos de pensiones voluntarias . Oportunidad para declarar los ingresos provenientes de aportes de fondos de pensión voluntaria.
b) Aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias . Posibilidad de tomar como renta exenta aportes realizados en entidades diferentes a los fondos de pensiones.
c) Aportes como complementos pensionales . ¿Gozan del beneficio de renta exenta los retiros de aportes voluntarios, aunque no cumplan el período mínimo de permanencia de 10 años, si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación?
d) Aporte de la escritura pública para el beneficio de renta exenta para el beneficio de los artículos 126-1 y 126-4 del estatuto y sus reglamentarios (DUR 1625/2016, arts. 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36) . Únicamente en el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación ( 0501-2, 9847, 9850 ).
e) Títulos translaticios de dominio del inmueble en la escritura pública . Debe seguirse lo estipulado en la Sentencia C-308 del 2017 de la Corte Constitucional. Ver nota 6 de este código interno .
f) Ejercicio de la opción de compra en los contratos de leasing habitacional . Interpreta el parágrafo del artículo 1.2.4.1.33 (reglamentario del artículo 126-1 del estatuto) y el artículo 1.2.4.1.36 del DUR 1625 del 2016, concluyendo que, no estarán sujetos a retención en la fuente los retiros de aportes o sus rendimientos provenientes de ingresos (inicialmente excluidos de esta retención), cuando se cumplan con los requisitos de los numerales 1º a 3.6 y 1º a 2.6 respectivamente de estas normas reglamentarias, sin que sea dado exigir el ejercicio de la opción de compra para los contratos de leasing habitacional .
g) Retención en la fuente en retiros de aportes . Interpreta que el parágrafo 2º del artículo 1.2.4.1.12 del DUR 1625 del 2016 no contradice lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 126-1 y en el parágrafo 2º del artículo 126-4 del estatuto, ya que los supuestos de estas normas son diferentes ( 0501-2 , par. 2º; 9826 , par. 2º).
9. El Concepto 458-002475 del 2023, de la DIAN, indicó que no se pierde la categoría de renta exenta y tampoco se practica retención en la fuente, en el retiro de aportes voluntarios o sus rendimientos (con cargo a un seguro privado de pensiones o fondo de pensiones voluntarias) realizado por el cónyuge supérstite del aportante, mientras se cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y el 1.2.4.1.33 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 126-2: Modificado. L. 488/98, art. 37. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
INC. 2: Modificado. L. 223/95, art. 278. Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y comité olímpico colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125 * , 125-1 * , 125-2 y 125-3 del estatuto tributario ( 0494 a 0497 ).
INC. 3: Adicionado. L. 181/95, art. 76. Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de su renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
INC. 4: Adicionado. L. 181/95, art. 76. Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1 * , 125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento ( 0495 a 0497 ).
NOTAS: * 1. Los artículos 125 y 257 del estatuto indican que el tratamiento de las donaciones es el de descuento tributario. Véase la nota 1 del 0494 y el Concepto General Unificado 481 del 2018, descriptor 2.11, de la DIAN, que señala que las donaciones que se efectúen a las entidades del presente artículo, tendrán el tratamiento de descuento tributario (E.T., art. 257), si se cumplen los requisitos respectivos ( 0494 , 0643 ).
2. El Concepto 184-901112 del 2021, de la DIAN, indica lo que se entiende por “organización” para efectos de la donación indicada en el presente artículo.
ART. 126-3: Derogado. L. 633/2000, art. 134.
NOTA: Este artículo disponía la deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico .
ART. 126-4: Modificado. L. 1819/2016, art. 16. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas ahorro para el fomento a la construcción-AFC no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias * de que trata el artículo 126-1 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
NOTA: Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 178.847.000. Año gravable 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 189.236.000 ( 1355, 18474 ).
Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.
PAR. 1:Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas ahorro para el fomento a la construcción-AFC, hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro.
PAR. 2:Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1º de enero de 2017 .
PAR. 3:Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción-AFC abiertas en:
a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o
b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia .
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0500 .
2. Los artículos 1.2.1.22.43 y 1.2.4.1.34 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el tema de los aportes a cuentas AFC y AVC .
3. Frente al beneficio tributario por ahorro en cuentas AFC, la DIAN manifestó en el Concepto 55880 del 2012, que “para efectos de la retención en la fuente y de sus disminuciones en un contrato de prestación de servicios se tendrá en cuenta el total de lo pagado al contratista, de tal forma que si para efectos de la prestación del servicio el contratista requiere, entre otras actividades, incurrir en gastos de transporte, alojamiento o manutención, estos no pueden desligarse de la retribución total del servicio contratado”.
Igualmente indica que, en el Concepto 40093 del 2010, confirmado por el 88070 del 2011, en donde se precisó que los trabajadores independientes tienen derecho a acogerse al beneficio consagrado en el artículo 126-1 del estatuto teniendo como límite el 30% del ingreso tributario y siempre que no se trate de ingresos que no provengan del desarrollo de su actividad ( 0500 ).
4. Los aportes obligatorios a los fondos de pensiones son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (E.T., art. 55) y no renta exenta. No se consideran dentro del límite del 30% al que se refiere el inciso 2º del artículo 126-1 del estatuto ( 0413 , 0500 ).
5. El Concepto General Unificado 912 del 2018, de la DIAN, se refirió a varios aspectos del artículo 126-4 del estatuto y su reglamentario. Para el efecto se sugiere consultar la nota 8 en el 0500 .
6. El artículo 1.2.4.1.36 del DUR 1625 del 2016, trata del retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos y de las condiciones para no estar sometidos a retención en la fuente .
*7. Véase nota 4 en 0500 .
8. El Concepto 1028-906432 del 2022, de la DIAN, indicó que cuando se utilicen los recursos de las cuentas a AFC en reparación, remodelación o mejoramiento de un inmueble, estas no tendrán el beneficio de renta exenta ya que estos recursos deben ser utilizados para la adquisición de vivienda o abonos a capital de crédito hipotecario o leasing habitacional.
ART. 126-5: Adicionado. L. 1536/2012, art. 6º. Deducción* por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento ( 0496 , 0497 ).
PAR. 1:Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida.
PAR. 2:En ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas.
*NOTA: El presente artículo debería entenderse aplicable en el contexto actual de la naturaleza tributaria de las donaciones. Estas son un descuento tributario en las condiciones del artículo 257 del estatuto 👁.
Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que NO sean del régimen tributario especial o de los artículos 22 y 23 del estatuto, NO serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras 👁.
Depreciación
ART. 127:Beneficiarios de la deducción. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de esta, sin atender al término de duración del contrato.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.
ART. 127-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 76. Contratos de arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.
Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1º de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:
i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.
iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.
iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.
b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior.
2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
a) Para el arrendador financiero:
i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable.
ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.
iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.
iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.
v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.
vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.
vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones.
3. Tratamiento del arrendamiento operativo:
a) Para el arrendador: el arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable;
b) Para el arrendatario: el arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado.
PAR. 1:Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.
PAR. 2:El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del estatuto tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones 👁:
1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
PAR. 3:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
PAR. 4:El tratamiento de este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato.
NOTAS: 1. El inciso 3º del artículo 408 del estatuto, establece una tarifa de retención en la fuente del 1%, sobre los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia ( 0807 , inc. 3º).
2. El Concepto 30990 del 2018, de la DIAN, entre otros aspectos, aclaró que no es necesaria la transferencia jurídica del bien en favor del arrendatario para que un contrato sea calificado como arrendamiento financiero. También deben considerarse el uso del activo o su especialidad. Es decir, el aprovechamiento económico del activo, el control sobre el mismo, dan a entender que se está ante una forma de adquisición de ese bien. Este concepto fue reiterado por el Concepto 15568 de junio 14 del 2019 y aclarado por el Concepto 26661 del 2019.
3. El Concepto 18910 del 2019, de la DIAN, indicó que el contrato de arrendamiento financiero o leasing se encuentra expresamente excluido del IVA, y en consecuencia la totalidad de los cánones a pagar sean imputables a capital o intereses, no causan el impuesto. Se reconsideran los apartes pertinentes de los conceptos 2784 y 1155 del 2019 ( 0893 , num. 16).
4. El artículo 1.2.1.18.50 del DUR 1625 del 2016 establece que el tratamiento tributario del leasing habitacional será el previsto en el artículo 127-1 del estatuto .
5. El tratamiento contable de los arrendamientos está en los anexos del DUR 2420 del 2015 así:
— Grupo 1: NIIF 16. Arrendatario. NO hay clasificación de los arrendamientos y se reconocen de forma similar a un arrendamiento financiero, con solo dos excepciones: arrendamientos de bajo valor y de corto plazo. Arrendador. Clasificación de los arrendamientos entre operativos y financieros.
— Grupo 2: sección 20. L os arrendatarios y los arrendadores clasifican los arrendamientos entre operativos y financieros.
— Grupo 3: capítulo 13. No se clasifican los arrendamientos. Para el arrendatario es un gasto y para el arrendador es un ingreso.
ART. 128: Modificado. L. 1819/2016, art. 77. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil * de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable.
NOTAS: 1. El numeral 2º del artículo 290 del estatuto establece las reglas de transición para el saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre del 2016 👁.
* 2. En general, la vida útil según los anexos del DUR 2420 del 2015, se define como el período durante el cual se espera utilizar el activo, o el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo.
ART. 129: Modificado. L. 1819/2016, art. 78. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
ART. 130: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo preveía la constitución de una reserva del 70% del mayor valor solicitado fiscalmente por cuotas de depreciación que excedieran del valor de las cuotas registradas en la contabilidad, así como cuándo se podían liberar. Las utilidades liberadas de la reserva podían distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
2. El numeral 12 del artículo 290 del estatuto, se refiere a las reglas de transición para las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el presente artículo 👁.
ART. 131: Modificado. L. 1819/2016, art. 79. Base para calcular la depreciación. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual * a lo largo de su vida útil * .
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable 👁.
NOTAS: * 1. En el DUR 2420 del 2015, las definiciones de vida útil y valor residual están en: la NIC 16, párrafo 6 (grupo 1), el glosario de términos (grupo 2) y capítulo 9, párrafo 9.9 (grupo 3).
En general, la vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo, o el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo. El valor residual es una estimación del valor que se podría obtener de un activo por su disposición al final de su vida útil, una vez deducidos los costos estimados de esa disposición.
2. Véanse notas en 0369-1 .
ART. 131-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo disponía la base para calcular la depreciación por personas jurídicas. Actualmente este tema está en el artículo 131 del estatuto 👁.
ART. 132: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: La norma derogada disponía que la depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de 1989, se podía solicitar como deducción sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre que en el estado de ganancias y pérdidas se registrara un gasto por concepto de depreciación, por los menos igual al solicitado fiscalmente.
ART. 133: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: Este artículo señalaba que, a partir del año gravable de 1992, los contribuyentes que debían aplicar los ajustes contemplados en el título V del libro I del estatuto, calcularían la depreciación en la forma allí prevista.
ART. 134: Modificado. L. 1819/2016, art. 80. Métodos de depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.
NOTAS: 1. Véanse notas en 0369-1 .
2. Información sobre la depreciación para cada uno de los grupos de aplicación de las Normas de Información Financiera, puede consultarse así: i) Grupo 1. NIC 16, párrafos 43 a 62A. ii) Grupo 2. Sección 17, párrafos 17.16 a 17.23. iii) Grupo 3. Capítulo 9, párrafos 9.9 a 9.12.
ART. 135: Modificado. L. 1819/2016, art. 81. Bienes depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios 👁, 0429.
Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
NOTA: En las Normas de Información Financiera, los principales bienes depreciables son: propiedad, planta y equipo (NIC 16, Sec. 17 y Cap. 9), arrendamientos (NIIF 16 y Sec. 20) y propiedades de inversión (NIC 40 y Sec. 16). En el grupo 3 no hay reconocimiento de activos por arrendamientos y, no hay un capítulo específico para propiedades de inversión.
ART. 136: Modificado. L. 223/95, art. 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
ART. 137: Modificado. L. 1819/2016, art. 82. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.
PAR. 1:El Gobierno Nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:
| Conceptos de bienes a depreciar | Tasa de depreciación fiscal anual % |
| Construcciones y edificaciones | 2,22% |
| Acueducto, planta y redes | 2,50% |
| Vías de comunicación | 2,50% |
| Flota y equipo aéreo | 3,33% |
| Flota y equipo férreo | 5,00% |
| Flota y equipo fluvial | 6,67% |
| Armamento y equipo de vigilancia | 10,00% |
| Equipo eléctrico | 10,00% |
| Flota y equipo de transporte terrestre | 10,00% |
| Maquinaria, equipos | 10,00% |
| Muebles y enseres | 10,00% |
| Equipo médico científico | 12,50% |
| Envases, empaques y herramientas | 20,00% |
| Equipo de computación | 20,00% |
| Redes de procesamiento de datos | 20,00% |
| Equipo de comunicación | 20,00% |
PAR. 2:Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.
La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.
PAR. 3:En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.
PAR. 4:Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.
PAR. 5:La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del estatuto tributario ( 0369-1 , 0517, 7146 , 18475 ).
NOTAS: 1. El Concepto 1416 del 2017 (33756), de la DIAN, señala que el artículo 1.2.1.18.5 del DUR 1625 del 2016, sobre la depreciación de los activos inferiores a 50 UVT, NO ha perdido su fuerza ejecutoria, y por lo tanto sigue vigente, razón por lo cual se reconsidera el Concepto 17548 del 2017 .
Además, el citado concepto aclara el alcance del artículo 137 del estatuto respecto al criterio de materialidad para el reconocimiento de la propiedad, planta y equipo, desde el punto de vista contable.
2. El Concepto 948 del 2017, del CTCP, con respecto a la depreciación de activos de menor cuantía, señaló que la entidad debe analizar los conceptos de materialidad o importancia relativa incorporados en los marcos técnicos normativos de información financiera. Así, para el grupo 2, una partida es material si su omisión o presentación errónea pueden influir en las decisiones económicas de los usuarios.
Al definir si una partida es material o no, existen dos perspectivas: a) la de la administración de la entidad como responsable de los estados financieros y b) la del auditor externo o revisor fiscal en la planeación y ejecución de la auditoría (NIA 320, 450).
3. Para cada uno de los grupos de aplicación de las Normas de Información financiera, aspectos sobre la materialidad pueden consultarse en: Grupo 1. Nuevo marco conceptual, párrafos 2.6 a 2.11, NIC 1, párrafo 7. Grupo 2. Párrafo 2.6 y apéndice B. Grupo 3. Párrafo 2.8.
4. El Concepto 6269 del 2017, de la DIAN, señaló que, el incentivo tributario de depreciación acelerada del FNCE (L. 1715/2014, art. 14) no fue modificado por la Ley 1819 del 2016, por lo tanto, está vigente . Este artículo fue modificado por la Ley 2099 del 2021, pero aún se refiere a la depreciación acelerada y sobre el mismo se pronunció la DIAN en el Concepto 376-001976 del 2023 .
5. El Concepto 23106 del 2017, de la DIAN, indicó que la depreciación del bien dependerá de si es utilizado para la actividad productora de renta y no de la clasificación contable.
ART. 138: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo disponía la posibilidad de fijar una vida útil diferente a la del reglamento, para efectos de la depreciación, previa autorización del director general de impuestos nacionales.
Según el artículo 131 del estatuto, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinarán de acuerdo con la técnica contable 👁.
ART. 139:Depreciación de bienes usados. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
NOTA: El Concepto 1422 del 2020, de la DIAN, indicó que en el caso que los procesos de escisión califiquen como una enajenación para efectos tributarios, habría lugar a la depreciación de los activos transferidos, de conformidad con el presente artículo.
ART. 140: Modificado. L. 1819/2016, art. 83. Depreciación acelerada para fines fiscales. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.
El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles 👁.
NOTA: El Concepto 566-903259 del 2021, de la DIAN, hizo referencia al Concepto 8230 del 2018, el cual indicó que si un bien se utiliza 24 horas, entonces el porcentaje adicional de depreciación fiscal máximo es del 37.5% y no del 50%, atendiendo a la siguiente fórmula: ((Número de horas utilizadas diariamente x 25%)/16 horas) x 100.
ART. 141: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: La norma derogada disponía el registro contable de la depreciación.
Amortización de inversiones
ART. 142: Modificado. L. 1819/2016, art. 84. Deducción de inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas 👁:
1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.
2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o período gravable.
3. Investigación, desarrollo e innovación. La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;
b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período gravable.
PAR:Lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización 👁.
NOTA: El literal A del numeral IV del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 97-003028/2024, sección impuesto de renta, lit. B, num. IV, lit. A), indica que no es posible tomar el descuento tributario del artículo 256 del estatuto a la par con la deducción establecida en el presente artículo ( 0642 ).
ART. 143: Modificado. L. 1819/2016, art. 85. Deducción por amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización.
La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos 👁:
1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto 👁.
2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.
En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período gravable.
PAR. 1:Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables 👁:
1. Que tengan una vida útil definida.
2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y
3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.
PAR. 2:No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del territorio aduanero nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del estatuto tributario 👁, 0648-2.
PAR. 3:La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización 👁.
PAR. 4:Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo intangible amortizable.
PAR. 5:Para los activos de que trata el parágrafo 2º del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal 👁.
Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período gravable.
NOTAS: 1. Según los numerales 1º y 3º del artículo 290 del estatuto, relativo al régimen de transición, se presentan los incisos 1º y 2º del artículo 143 del estatuto antes de la modificación de la Ley 1819 del 2016 ( 0680 , nums. 1º y 3º):
“ART. 143, INC. 1: Modificado. L. 223/95, art. 91. Término para la amortización de inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
INC. 2: Modificado. L. 685/2001, art. 236. Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes”.
2. Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en el parágrafo 2º de este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-1, 0648-2, 0648-7 , 0648-8 ).
ART. 143-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 86. Amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas. Los gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:
1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4º del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible ( 0434-1 , num. 4º).
2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4º del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes ( 0434-1 , num. 4º).
3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.
UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.
Rt-1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, programas de trabajo y obras, PTO y/o el estudio técnico de reservas.
SAt-1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente anterior.
En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.
En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen reconocimiento de propiedad privada-RPP, las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia.
Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación 👁.
PAR. 1:Los desembolsos en que se incurran en las etapas de desarrollo y explotación de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto.
PAR. 2:Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.
PAR. TRANS:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTAS: 1. El artículo 159 del estatuto, indica que las inversiones del numeral 4º del artículo 74-1 ibídem, referidas a las realizadas en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, se amortizan según lo establecido en el presente artículo ( 0434-1 , num. 4º; 0538 ).
2. Se sugiere consultar el artículo 485-2 del estatuto referido al descuento especial del IVA en la actividad de exploración de hidrocarburos 👁.
3. El texto del parágrafo transitorio derogado establecía que las inversiones del numeral 1º de este artículo, que se efectúen entre el 1º de enero del 2017 y 31 de diciembre del 2027, serían amortizables por el método de línea recta en un término de 5 años .
ART. 144:Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.
Cartera morosa o perdida
ART. 145: Modificado. L. 1819/2016, art. 87. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa
PAR. 1:Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia 👁.
NOTAS: 1. Las cuentas por cobrar bajo los actuales marcos contables vigentes, son consideradas instrumentos financieros. Su regulación, que incluye el deterioro, puede consultarse en los anexos 1 a 3 de este DUR así:
Grupo 1: NIC 32, 36, NIIF 7 y 9 (anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019).
Grupo 2: secciones 11, 27 (anexo técnico compilatorio 2).
Grupo 3: capítulos 2 y 7 (anexo 3).
2. Los anteriores marcos, distinguen dos conceptos: pérdida por deterioro, usado para los activos y el de provisión como un pasivo.
Para los grupos 1 y 2, el deterioro es la cantidad que excede el importe en libros de un activo o una unidad generadora de efectivo-UGE a su importe recuperable.
Este último se determina por el mayor valor entre: el valor razonable menos costo de disposición, y su valor de uso (valor presente de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera obtener de un activo o UGE) (DUR 2420/2015, NIC 36, párr. 6; Sec. 27, párrs. 27.5, 27.11 a 27.20).
Para el grupo 3, el deterioro se determina como la diferencia entre el valor en libros del activo y la mejor estimación (que necesariamente tendrá que ser una aproximación) del valor (que podría ser cero) que esta recibiría por el activo si se llegara a vender o realizar en la fecha sobre la que se informa (DUR 2420/2015, anexo 3, Cap. 2, párr. 2.34).
3. El Concepto 13469 del 2018, de la DIAN, indicó que los artículos 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.22 del DUR 1625 del 2016, se encuentran vigentes. Estos regulan el tema de la deducción por provisión de cartera .
ART. 146:Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación ( 0384-2 , 9323 ).
Pérdidas
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS
ART. 147, INC. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 88. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.
INC. 2: Modificado. L. 788/2002, art. 24. La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios * de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
INC. 3:Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
INC. 4:En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
INC. 5:En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, solo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
INC. 6: Modificado. L. 1111/2006, art. 5º. Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este estatuto ** 👁.
INC. 7: Modificado. L. 1819/2016, art. 89. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de ***( seis (6) años )*** (hoy 5 años) contados a partir de la fecha de su presentación ( 1171 , 13798 ).
PAR. TRANS: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: * 1. El Concepto 20496 del 2017, de la DIAN, señaló que en interpretación de los artículos 147 y 319-3 y siguientes del estatuto, el patrimonio que se debe tener en cuenta para determinar el límite de pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en los casos de fusión, será el denunciado en las declaraciones de renta de las sociedades intervinientes en el proceso de reorganización. Antes había considerado que era el patrimonio comercial ( 0710-3 y ss.).
** 2. El artículo 158-3 del estatuto fue derogado por la Ley 1819 del 2016 👁.
***3. El artículo 117 de la Ley 2010 del 2019, estableció para este artículo que el término de firmeza para las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al régimen de precios de transferencia, será de cinco (5) años ( 1171 , 13798 ).
4. El artículo 891 del estatuto, indica que las pérdidas asociadas a las rentas pasivas de una ECE, NO se someten a las reglas del presente artículo 👁.
5. Según el numeral 5º del artículo 290 del estatuto, las pérdidas fiscales generadas antes del 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el impuesto CREE, no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del estatuto, ni serán reajustadas fiscalmente ( 0680 , num. 5º).
6. El artículo 1.2.1.20.6 del DUR 1625 del 2016 se refiere al tratamiento de las pérdidas fiscales de las personas naturales .
7. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 2015-00500/23419 del 29 de octubre del 2020, Radicado 25000-23-37-000-2015-00500-01 (23419), Sentencia de Unificación 2020 CE-SUJ-4-003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, estableció que para todos los efectos los límites porcentuales y temporales de que trata el inciso 2º de este artículo, las sociedades “fusionadas” son las que participan o intervienen en el proceso de fusión, incluyendo las sociedades absorbentes y las absorbidas. Rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial y no podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.
8. El Concepto 1151-022133 del 2024, de la DIAN, indicó que si una corrección elimina las pérdidas fiscales y genera renta líquida gravable, la declaración corregida deja de estar sujeta al término especial de firmeza de 5 años y pasa a regirse por el término general de 3 años.
ART. 148:Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
PAR:Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
NOTAS: 1. El Concepto 8894 del 2011, de la DIAN, se refirió a la deducción por pérdidas de inventarios debidamente certificadas y que correspondan a una fuerza mayor comprobada, modificando los conceptos 102401 del 2000 y 58114 de 1999.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en la sentencia del 2011, Expediente 76001233100020000240201 (17419), C.P. Carmen Teresa Ortiz, indicó que el dinero es un medio de pago, no un bien del cual se espere obtener alguna utilidad, por lo tanto, su pérdida no es deducible del impuesto de renta, en los términos del artículo 148 del estatuto. En el mismo sentido se refirió la Sala en sentencia del 2011, Expediente 16799. Para una entidad financiera, el disponible es un activo y su pérdida es deducible, según la sentencia del 2010, Radicado 2006-00763, Expediente 17031. M.P. William Giraldo Giraldo.
La misma corporación en sentencia del 2012, Expediente 25000-23-27-000-2005-00478-01(16760), M.P. Hugo Fernando Bastidas, Bárcenas señala que la denuncia penal que hace un contribuyente sobre la pérdida de un activo, no es prueba suficiente para solicitar la deducción por pérdida del mismo.
3. Por su parte, el Consejo de Estado, en la sentencia del 2017, Expediente 250002337000-2012-00403-02(20999), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que para que se dé la fuerza mayor, se debe acreditar que los hechos que condujeron a la pérdida de los activos del contribuyente fueron imprevisibles e irresistibles.
ART. 149: Modificado. L. 1111/2006, art. 6º. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006 ( 0433 , 0454 , 1355 ).
NOTA: El artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 derogó los artículos contenidos en el título V del libro I del estatuto, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación .
ART. 150: Modificado. L. 1111/2006, art. 7º. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados * . Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.
* NOTA: Véase anexos técnicos del DUR 2420 del 2015.
ART. 151:No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
NOTA: Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-1, 0648-2, 0648-7 , 0648-8 ).
ART. 152:No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
NOTA: Véase nota en 0528 .
ART. 153: Modificado. L. 49/90, art. 4º. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.
INC. 2: Adicionado. L. 1607/2012, art. 128. No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales 👁.
ART. 154: Modificado. L. 1819/2016, art. 90. Pérdida en la enajenación de plusvalía. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2º del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2º del artículo 74 de este estatuto, será deducible ( 0434 , num. 2º).
ART. 155:No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los bonos de financiamiento especial no serán deducibles.
NOTA: Los bonos de financiamiento especial fueron creados por los artículos 31 a 37 de la Ley 43 de 1987, como una inversión forzosa para los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
ART. 156:Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
Deducciones especiales por inversiones
ART. 157: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos.
ART. 158: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo señalaba la deducción por amortización en el sector agropecuario.
ART. 158-1:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: En atención al inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
— El Acuerdo 33 del 2023, del CNBT, adoptó el cupo de beneficios tributarios durante la vigencia 2023, para los proyectos que estén en ejecución y se hayan presentado bajo los criterios definidos en el presente artículo (proyectos plurianuales) ( 0536 , 14267 ).
— Se presenta el texto del artículo 158-1 del estatuto antes de la derogatoria realizada por la mencionada ley. Trata el tema de la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación y su reglamento está en los artículos 2.5.3.3.4.1.1 a 2.5.3.3.4.3.11 del DUR 1075 del 2015 y 1.8.2.3.1 a 1.8.2.3.6 del DUR 1625 del 2016 ( 8421 a 8421-17 ; 12812 a 12817 ; 14267 ).
“ART. 158-1, INC. 1:Modificado. L. 1955/2019, art. 170. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, serán deducidles(sic) en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del estatuto tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.
INC. 2:El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las instituciones de educación superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex, dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo, i)(sic) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación; iv) Adicionado. L. 2130/2021, art. 2º. a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la fuerza pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
INC. 3:Adicionado. L. 2069/2020, art. 40. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.
PAR. 1:El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del estatuto tributario y del crédito fiscal por inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el parágrafo 2º del artículo 256 del estatuto tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del estatuto tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas, Pymes.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
PAR. 2:Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del estatuto tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.
PAR. 3:Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del estatuto tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del estatuto tributario.
PAR. 4:La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso”.
ART. 158-2: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Su reglamento son los artículos 1.2.1.18.51 a 1.2.1.18.56 del DUR 1625 del 2016, normas que perderían fuerza ejecutoria .
No obstante, por mención expresa del parágrafo del artículo 255 del estatuto, el reglamento del artículo 158-2 ibídem antes de la entrada en vigencia de dicha ley, será aplicable al mencionado artículo 255. El Decreto 2205 del 2017 modificó dichos artículos para ajustarlos a la nueva disposición legal ( 0641, 8094 ).
ART. 158-3: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo contenía la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, a la cual no puede accederse desde el año gravable 2011.
ART. 159: Modificado. L. 1819/2016, art. 92. Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4º del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1 👁, 0520-1.
NOTAS: 1. El numeral 4º del artículo 74-1 del estatuto se refiere al costo fiscal de las inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, y el 143-1 a la amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas y yacimientos de petróleo y gas.
2. El parágrafo transitorio del artículo 143-1 del estatuto fue derogado por la Ley 2277 del 2022 ( 0520-1 , 14267 ).
ART. 160:Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1º de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.
Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).
ART. 161:Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.
ART. 162:Sistemas para su determinación. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, solo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
ART. 163:Agotamiento normal a base de porcentaje fijo. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.
ART. 164:Determinación del valor bruto del producto natural. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la comisión de precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el gobierno.
NOTA: El numeral 9º del artículo 3º del Decreto 714 del 2012, es competencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, fijar los precios de los hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías.
ART. 165:Limitación a la deducción. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.
La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.
ART. 166:Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
a) Las iniciadas después del 1º de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;
b) Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y
c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones 👁.
Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la cordillera oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.
ART. 167:Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ART. 168:Quiénes tienen derecho a la deducción. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
ART. 169:Factores que integran el costo. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas:
a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;
b) Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;
c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el artículo 171 * 👁.
*NOTA: El artículo 171 del estatuto fue derogado por la Ley 1819 del 2016. Se refería a la deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales .
ART. 170:Sistema para su determinación. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:
a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b) La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.
La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.
ART. 171: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales.
ART. 172: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo disponía la amortización de inversiones efectuadas por Ecopetrol.
Presunción de deducción
ART. 173: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a las deducciones en las plantaciones de reforestación; lo propio ocurrió con el artículo 83 sobre la determinación del costo de venta en estas plantaciones. Los artículos 92 a 95 del estatuto, establecen el tratamiento de los activos biológicos ( 0456 a 0459 ).
Pagos por renta vitalicia
ART. 174: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la deducción por sumas pagadas como renta vitalicia, cuyo tratamiento remitía a la forma prevista en el artículo 101 del estatuto 👁.
ART. 175: Modificado. L. 1731/2014, art. 18. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas.
Limitaciones comunes a costos y deducciones
ART. 176: Modificado. L. 1819/2016, art. 93. Los gastos que no sean susceptibles de tratarse como deducción, no podrán ser tratados como costos ni capitalizados. Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados ( 0556-2 , 1236-4 ).
ART. 177:Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral 3º del artículo 522 ( 0447 a 0450 ; 0945 , num. 3º).
Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artículo 632 👁.
ART. 177-1: Adicionado. L. 788/2002, art. 13. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.
PAR: Modificado. L. 964/2005, art. 82. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010 .
ART. 177-2: Adicionado. L. 863/2003, art. 4º. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común * del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) ** en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común * del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) ** en el respectivo período gravable;
NOTA: Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 155.315.000. Año gravable 2025: valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 164.337.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común * , cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado * . Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos ***( y arrendadores )*** pertenecientes al régimen simplificado * , siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del estatuto tributario ( 0848 , lit. f)).
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado * en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 👁.
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 94. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.
NOTAS: 1. Los artículos 1.6.1.2.2 a 1.6.1.2.31 del DUR 1625 del 2016 contienen la reglamentación sobre el RUT ( 11586 a 11615 ).
* 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
** 3. El parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto indica quiénes se inscriben como responsables del IVA y quiénes se exceptúan. Señala la norma que para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, debe haber una inscripción previa como responsables del IVA. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. Para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado, el límite es de 4.000 UVT.
El presente artículo menciona 3.300 UVT, valor que no es concordante con lo indicado en el parágrafo 3º mencionado ( 0848 , par. 3º).
*** 4. La expresión “y arrendadores” señalada entre paréntesis y tres asteriscos, fue derogada por la Ley 1819 del 2016 .
CAPÍTULO VI
Renta líquida
ART. 178:Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.
La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
ART. 179:La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años ( 0399 ).
Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del título I de este libro, en cuanto le sea aplicable.
NOTAS: 1. Lo indicado en este artículo está en concordancia con el artículo 300 del estatuto 👁.
2. Los artículos 44 y 399 del estatuto se refieren a la parte no gravada en el impuesto sobre la renta, y a la disminución de retención en la fuente para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación ( 0399 , 0798 ).
3. El artículo 311-1 del estatuto establece la exención del impuesto de ganancias ocasionales para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
RENTAS LÍQUIDAS ESPECIALES
RENTA PRESUNTIVA
Normas aplicables para 1989
ARTS. 180 a 187— Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Estos artículos se referían a las bases y porcentajes para la renta presuntiva sobre ingresos netos del período, la cual rigió hasta el año 1989.
Normas aplicables a partir de 1990
ART. 188:Modificado. L. 2010/2019, art. 90. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, no estarán sujetos a renta presuntiva.
NOTAS: 1. La Ley 1943 del 2018 estableció en 1.5% el porcentaje de renta presuntiva para los años 2019 y 2020, y del 0% a partir del año 2021. La Ley 2010 del 2019, redujo el porcentaje para el año 2020 al 0.5% y mantuvo el 0% a partir del año 2021.
El artículo 333 del estatuto indica que la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general, es decir no se incluye en la comparación la cédula de renta de pensiones ni la cédula de dividendos y participaciones 👁.
2. De la presunción establecida en este artículo, se excluyen los contribuyentes del régimen tributario especial de los artículos 19 y 19-4 del estatuto; así como los contribuyentes que se someten al régimen de megainversiones (régimen derogado a partir del año 2023), los inscritos bajo el régimen simple de tributación y los demás que señala el artículo 191 del estatuto ( 0367, 0367-4, 0571, 0618-3, 8992-26 ).
3. El Concepto 10612 del 2018, de la DIAN, consideró que frente a los efectos en la renta presuntiva de los ajustes en cuentas NIIF a los estados financieros, según el artículo 21-1 del estatuto y para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o a valor razonable según los marcos contables de NIF, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente ( 0369-1 ).
4. Los artículos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del DUR 1625 del 2016 se refieren a los procedimientos para la asignación y compensación de la renta presuntiva cedular respectivamente .
ART. 188-1: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: La norma derogada disponía los porcentajes de renta presuntiva que se calculaban sobre el patrimonio líquido del año gravable inmediatamente anterior.
ART. 189: Modificado. L. 1111/2006, art. 10. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo .
2. Sobre la interpretación del literal c) del presente artículo, puede consultarse en el Consejo de Estado, Sección Cuarta el Expediente 16310 del 2009, C.P. Héctor J. Romero Díaz.
* 3. El artículo 376 de la Ley 1819 del 2016 dice derogar la expresión “reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189 del estatuto. Debiera entenderse que se refirió a la expresión “reajustado fiscalmente” señalada con asterisco y paréntesis .
4. Véanse notas 3 y 4 en 0567 .
5. El Concepto 12212 del 2018, de la DIAN, se refirió al tratamiento de los contratos de concesión o contratos de asociación público privada para efectos de la depuración de la renta presuntiva que trata el literal c) del artículo 189 del estatuto 👁.
Normas comunes
ART. 190:El Conpes podrá fijar las tasas diferenciales por efecto de los avalúos catastrales. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.
ART. 191: Modificado. L. 1111/2006, art. 11. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen 👁:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19 * ( 0367 ).
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión ** , de valores ** , comunes ** , de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 ** y 23-2 de este estatuto ( 0372 , 0373 ).
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las cámaras de comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1º *** , 2º *** , 3º ****, 6º *** y 9º *** del artículo 207-2 de este estatuto, en los términos que establezca el reglamento .
NOTAS: * 1. Las entidades del artículo 19-2 del estatuto (cajas de compensación familiar) no están sometidas a renta presuntiva ( 0367-2 ).
2. Con los artículos 53 de la Ley 550 de 1999 y 105 de la Ley 633 del 2000, se efectúa una exclusión de esta renta, por el término de ocho (8) años, para entidades durante la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración ( 0367-2 , 3044 , 4136 ).
Con el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 1116 del 2006, las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados, a partir de la fecha de confirmación del acuerdo. También indica en su artículo 62 que, en el caso de declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. El artículo 126 de la misma ley, señala su vigencia .
3. Los literales a) y g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero referenciados en el numeral 9º del presente artículo, se refieren en su orden a: cuando la entidad haya suspendido el pago de sus obligaciones y, cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
4. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
** 5. El Decreto 1242 del 2013 sustituye la parte 3 del Decreto 2555 del 2010 y define el fondo de inversión colectiva. La denominación prevista por el Decreto 1242 del 2013 reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del estatuto, los cuales para efectos de retención en la fuente deben observar las reglas establecidas en el artículo 368-1 ibídem reglamentado por el Decreto 1848 del 2013 ( 0766, 9941 a 9945 ).
*** 6. Los numerales 1º, 2º, 6º y 9º del artículo 207-2 del estatuto fueron derogados por la Ley 1819 del 2016 en las condiciones mencionadas en su artículo 376 ( 0589-1 , 13513 ).
Frente a la exención del impuesto sobre la renta de que trata estos numerales, se sugiere consultar el numeral 3º del artículo 235-2 del estatuto 👁.
**** 7. El numeral 3º del artículo 207-2 del estatuto, fue derogado por la Ley 2277 del 2022 ( 0589-1 , 14267 ).
8. Los contribuyentes que se sometieron al régimen de megainversiones (derogado a partir del año 2023) y los inscritos en el régimen simple, se encuentran también excluidos de renta presuntiva 👁, 0618-3.
ART. 192: Derogado. L. 488/98, art. 154. .
ART. 193:Concepto de valor patrimonial neto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.
ART. 194:Exclusión de los inmuebles gravemente afectados por el Nevado del Ruiz. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.
Recuperación de deducciones
ART. 195:Deducciones cuya recuperación constituye renta líquida. Constituye renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes .
ART. 196:Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.
NOTA: Los conceptos 36691 del 2012 y 34403 del 2015, de la DIAN, indicaron que la enajenación del activo fijo depreciable es condición de procedencia de la recuperación por deducciones.
ART. 197:Recuperación de la deducción en las provisiones de pensiones de jubilación. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones 👁.
ART. 198:Recuperación de deducciones por amortización. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.
ART. 199:Recuperación por pérdidas compensadas modificadas por la liquidación de revisión. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.
NOTA: Frente a la compensación de pérdidas, fiscales se sugiere consultar el artículo 147 del estatuto. También debe considerarse el artículo 117 de la Ley 2010 del 2019 ( 0524 , 13798 ).
ART. 200: Modificado. L. 1819/2016, art. 97. Contratos por servicios de construcción. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato.
2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable.
Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.
3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya hecho efectiva.
PAR. 1:El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.
PAR. 2:Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.
PAR. 3:Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos fijos, contempladas en este estatuto.
NOTA: El numeral 10 del artículo 290 del estatuto, se refiere a los contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 del estatuto, que mantuvieran ingresos y costos diferidos ( 0680 , num. 10).
ART. 201. Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo consagraba los sistemas para la liquidación del impuesto sobre la renta en los contratos de servicios autónomos.
2. Véase nota en 0580 .
ART. 202: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba la aplicación de los sistemas para la liquidación del impuesto sobre la renta en los contratos de servicios autónomos, a la industria de la construcción en cuanto fueren compatibles.
Transporte internacional
ART. 203:Determinación de la renta líquida. Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.
NOTAS: 1. Los convenios internacionales que ha celebrado Colombia para eliminar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y marítima, son:
| Colombia-País | Tema | Norma |
| Argentina | Transporte aéreo y marítimo | Ley 15 de 1970 |
| Alemania | Transporte aéreo y marítimo | Ley 16 de 1970 |
| Venezuela | Inversión estatal y de empresas de transporte internacional | Ley 16 de 1976 |
| Pacto Andino | Evitar doble tributación entre los países miembros | Decreto 1551 de 1978; Decisión 578 del 2004 |
| Italia | Transporte aéreo y marítimo | Ley 14 de 1981 |
| Estados Unidos | Exoneración de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves | Ley 4ª de 1988 |
| Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América | Ley 1600 del 2012. El Decreto Reglamentario 1374 del 2014 , indica que este acuerdo entró en vigor el 6 de mayo del 2014. | |
| Francia | Transporte aéreo | Ley 6ª de 1988 |
| Brasil | Transporte aéreo y marítimo | Ley 71 de 1993; Decreto Reglamentario 935 del 2008 |
| España |
Para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio | Ley 1082 del 2006, artículo 8º
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| Chile | Evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio aplicado a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes | Ley 1261 del 2008, artículo 8º |
| Panamá | Explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional | Ley 1265 del 2008; Decreto 430 del 2010; DIAN, Conc. 25948, abr. 15/2010 |
| Suiza | Para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio | Ley 1344 del 2009, artículo 8º |
| Canadá | Para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio | Ley 1459 del 2011, artículo 8º |
| México | Para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio | Ley 1568 del 2012, artículo 8º |
| Corea | Para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta | Ley 1667 del 2013, artículo 8º |
| India | Para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta | Ley 1668 del 2013, artículo 8º |
| Turquía | Acuerdo de servicios aéreos | Ley 1689 del 2013. El Decreto 327 del 2016, establece que este acuerdo entró en vigor el 22 de junio del 2015 . |
| República Checa | Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta | Ley 1690 del 2013, artículo 8º; Decreto 334 del 2016. |
| República Portuguesa | Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta | Ley 1692 del 2013, artículo 8º; Decreto 331 del 2016. |
2. Para coadyuvar al conocimiento y divulgación de esta temática, se ha compilado la información especializada referente a los convenios internacionales para eliminar la doble tributación en el transporte aéreo y marítimo, los de carácter general y los bilaterales de inversión.
Explotación de películas
ART. 204: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se refería al porcentaje que constituía renta líquida gravable (60% de las regalías o arrendamientos) proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país por no residentes ni domiciliados.
2. El artículo 410 del estatuto (derogado por la Ley 2010 del 2019) establecía la retención en la fuente por este concepto en 15% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. Actualmente la tarifa es del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta (véase E.T., art. 408) ( 0807 , 0809 ).
ART. 204-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se refería al porcentaje que constituía renta líquida gravable (80% de la remuneración) proveniente de la explotación de programas de computador dentro del país por no residentes ni domiciliados.
2. El artículo 411 del estatuto (derogado por la Ley 2010 del 2019) establecía la retención en la fuente por este concepto del 33% sobre el 80% del pago o abono en cuenta. Actualmente la tarifa es del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta (véase E.T., art. 408) ( 0807 , 0810 ).
Certificados de desarrollo turístico
*( ART. 205:Renta gravable por certificados de desarrollo turístico. Los certificados de desarrollo turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos )* .
*NOTA: Esta norma es resultado de la compilación del artículo 2º del Decreto-Ley 2272 de 1974, decreto que fue expresamente derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, además de los artículos 7º a 14 de la Ley 60 de 1968. Posteriormente, los artículos 48 de la Ley 383 de 1997 y 102 de la Ley 488 de 1998, se refirieron a estos certificados .
CAPÍTULO VII
Rentas exentas de trabajo
ART. 206:Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000 (350 UVT: $ 17.430.000). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000 (350 UVT: $ 17.430.000), la parte no gravada se determinará así ( 0589, 9825, 18474 ):
| Salario mensual promedio en UVT | Parte no gravada |
| Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (mayor de $ 17.430.000 hasta $ 20.418.000). | 90% |
| Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (mayor de $ 20.418.000 hasta $ 23.406.000). | 80% |
| Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (mayor de $ 23.406.000 hasta $ 26.393.000). | 60% |
| Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (mayor de $ 26.393.000 hasta $ 29.381.000). | 40% |
| Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (mayor de $ 29.381.000 hasta $ 32.369.000). | 20% |
| Mayor de 650 UVT en adelante (mayor de $ 32.369.000 en adelante). | 0% |
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 16.473.000 y la parte no gravada se determina así ( 1355 , 1355-1 , 18474 ):
| Salario mensual promedio en UVT | Parte no gravada |
| Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (mayor de $ 16.473.000 hasta $ 19.297.000). | 90% |
| Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (mayor de $ 19.297.000 hasta $ 22.121.000). | 80% |
| Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (mayor de $ 22.121.000 hasta $ 24.944.000). | 60% |
| Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (mayor de $ 24.944.000 hasta $ 27.768.000). | 40% |
| Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (mayor de $ 27.768.000 hasta $ 30.592.000). | 20% |
| Mayor de 650 UVT en adelante (mayor de $ 30.592.000 en adelante). | 0% |
5. Modificado. L. 223/95, art. 96. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT)* .
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda 👁, 1023.
NOTA: Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 47.065.000. Año gravable 2025 : valor de la UVT para el año 2025: = 49.799 $ 49.799.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
6. Modificado. L. 2010/2019, art. 32. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. Adicionado. L. 2010/2019, art. 32. En el caso de los magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
8. Modificado. L. 2010/2019, art. 32. El exceso del salario básico percibido por los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Policía Nacional.
9. Adicionado. L. 2010/2019, art. 32. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
10. Modificado. L. 2277/2022, art. 2º. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral ( 0730 , 0787 , 9820 ).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 37.181.000 . Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 39.341.000 ( 1355, 18474).
PAR. 1: Modificado. L. 223/95, art. 96. La exención prevista en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PAR. 2: Adicionado. L. 223/95, art. 96. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PAR. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 2º. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5º de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 👁.
El tratamiento previsto en el numeral 5º del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales ( 9432 , num. 2º, inc. 2º).
PAR. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 32. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3º del artículo 336 de este estatuto ( 0730 , num. 3º).
PAR. 5:Modificado. L. 2277/2022, art. 2º. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. Sobre la realización de las cesantías, consulte el numeral 3º del artículo 27 del estatuto, y el artículo 1.2.1.20.7 del DUR 1625 del 2016 ( 0377 , 9437 ).
3. Véase el artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016 para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente para las rentas de trabajo, en especial el inciso 1º del parágrafo 3º que trata sobre los limitantes y el inciso 2º del parágrafo 3º que indica cuáles rentas exentas NO están sujetas a estos límites .
Consulte otros artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados: 1.2.1.11.1 (ingreso reservas de oficiales de 1ª y 2ª clase de la Armada Nacional), 1.2.1.20.2 (clasificación rentas cedulares), 1.2.1.20.5 (costos y gastos de personas naturales), 1.2.1.22.41 (aportes voluntarios relacionados con las pensiones), 1.2.1.22.43 (aportes a cuentas AFC), 1.2.4.1.14 (gastos de servidores públicos en el exterior) y 1.2.4.1.17 (retención en la fuente rentas de trabajo) .
* 7. El Concepto 772-006606 del 16 de septiembre del 2024, de la DIAN, indicó: "11. Por lo tanto, considerando que la Ley 100 de 1993, el numeral 5º del artículo 206 del estatuto tributario y la Ley 2381 del 2024 mantienen el mismo límite de 1.000 UVT para la exención de pensiones, y que no existe una disposición contraria en la nueva ley que modifique este tratamiento en términos de periodicidad, no se configura una derogatoria de las normas anteriores. Al contrario, la interpretación y normativa vigente llevan a concluir que la ley se ajusta a las normas vigentes de considerar el límite como mensual, asegurando una consistencia en la aplicación de las normas tributarias" (Resaltado fuera de texto) ( 0587 ).
ART. 206-1:Modificado. L. 2010/2019, art. 33. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 * , o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2º del artículo 10 del estatuto tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3º del artículo 336 del presente estatuto ( 0730 , num. 3º; 9828 ).
NOTAS: 1. El artículo 336 en su numeral 3º establece la limitante para rentas exentas y deducciones, del 40% de ingreso neto sin superar 1.340 UVT anuales , a la que no están sometidas las primas especiales de que trata el presente artículo ( 0730 , num. 3º).
2. Esta norma es reglamentada por el artículo 1.2.4.1.14 del DUR 1625 del 2016 .
* 3. El Decreto 3357 del 2009 creó las primas especiales y de costo de vida para estos funcionarios.
ART. 207:Exención de prestaciones provenientes de un fondo de pensiones. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez * , en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5º del artículo anterior.
Las prestaciones por causa de vejez solo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el fondo de pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.
NOTAS: 1. El Concepto 29427 del 2012, de la DIAN, señala que este texto no ha sido expresamente derogado, pero en su aplicación ha de considerarse las normas concordantes, entre otros, los artículos 126-1, 206 numeral 5º y parágrafo 3º ibídem, así como los reglamentos pertinentes ( 0500 , 0587 , num. 5º; 0587 , par. 3º).
* 2. El artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 determinó que, los fondos de pensiones voluntarias o fondos de pensiones de jubilación e invalidez deben denominarse exclusivamente como “fondos voluntarios de pensión”.
ART. 207-1: Adicionado. L. 49/90, art. 9º. Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías. Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 206 ( 0587 , num. 4º).
NOTA: El artículo 1.2.1.20.7 del DUR 1625 del 2016 señala los momentos de realización de las cesantías, acorde con lo previsto en el numeral 3º del artículo 27 del estatuto ( 0377 , 9437 ).
ART. 207-2: Adicionado. L. 788/2002, art. 18. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. ( 0618-2 , num. 3º, 13513 ).
2. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. ( 0589-1 , par. 1º; 0618-2 , num. 6º; 13513 ).
3. Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
4. Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
5. Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
6. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
7. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
NOTAS: 1. El numeral 7º derogado señalaba: “Contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años” .
2. Véase nota que figura al final de este código interno.
8. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
9. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
10. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
11. Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
12. Adicionado. L. 1739/2014, art. 27. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
PAR. 1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 98. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2º, 5º, 8º y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 98. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 98. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.
NOTAS: 1. La Ley 2277 del 2022 modificó integralmente el artículo 240 del estatuto y el artículo 96 derogó los numerales 3º, 4º y 5º. Ahora el parágrafo 5º del artículo 240 establece que la tarifa del impuesto sobre la renta para el sector hotelero, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo por 10 años será del 15% en los términos de la norma 👁.
2. La Ley 2010 del 2019 modificó el artículo 235-2 del estatuto, indicando que a partir del año gravable 2019 las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 ibídem y las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia 👁, 0618-2.
3. En atención al inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, a continuación, se presenta el texto derogado de los numerales 3º, 4º y 5º de este artículo. Su reglamento se encuentra en los artículos 1.2.1.22.10 a 1.2.1.22.18 del DUR 1625 del 2016 ( 9486 a 9494 ; 14267 ).
“3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley”.
Derechos de autor
ART. 208: Derogado. L. 98/93, art. 28.
NOTA: Este artículo consagró hasta 1993 la exención parcial del impuesto sobre los derechos de autor para autores colombianos personas naturales, en una determinada cuantía por cada título y por cada año. Así mismo, disponía la exención parcial del impuesto sobre las regalías y anticipos por concepto de derechos de autor para residentes en el exterior sobre obras editadas en Colombia. Sobre este tema debe consultarse el artículo 28 de la Ley 98 de 1993 .
Empresas comunitarias
ART. 209:Renta exenta de las empresas comunitarias. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.
Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este artículo, deberá solicitar al Incora * , ser calificada como tal mediante resolución motivada.
La junta directiva del Incora * , mediante acuerdo que deberá ser aprobado por resolución ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
PAR. 1:Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte del Incora * , siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada .
NOTAS: 1. La presente disposición compiló el artículo 121 de la Ley 135 de 1961 “Ley Social Agraria”, modificada por el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, en la parte del reconocimiento de la exención del impuesto de renta y complementarios para este tipo de empresa. Este mismo reconocimiento aparece reiterado en el artículo 103 de la Ley 160 de 1994 .
2. A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata esta disposición quedaron gravadas al 100%, según el artículo 235-1 del estatuto (modificado por la Ley 863 del 2003). Posteriormente, el artículo 172 de la Ley 1152 del 2007, dispuso su exención; sin embargo, esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-175 del 2009, por lo que las rentas de estas empresas quedarían nuevamente gravadas 👁.
3. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
* 4. El Decreto 1292 del 2003, suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora. El Decreto 1300 del 2003 creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (posteriormente liquidado y suprimido por el Decreto 2365 del 2015), para que cumpliera con los objetivos de la entidad suprimida. El Decreto 4181 del 2011 escindió unas funciones del Incoder y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y creó la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-Aunap.
ART. 210: Derogado. L. 633/2000, art. 134.
NOTA: Este artículo disponía que los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias no declarantes, podían acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias .
ART. 211: Modificado. L. 633/2000, art. 13. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento.
Para el año gravable 2002 80% exento.
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento.
Para el año gravable 2002 10% exento.
PAR. 1:Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
PAR. 2: Modificado. L. 1430/2010, art. 2º. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
PAR. 3º (sic)— Adicionado. L. 1430/2010, art. 2º. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
PAR. 3:Se entiende que los beneficios previstos en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
PAR. 4:Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención * .
PAR. 5:Los costos que impliquen para las empresas de servicios públicos domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios .
PAR. TRANS:Adicionado. L. 2068/2020, art. 40. Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021 ** (hoy 31 de diciembre del 2024), del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata parágrafo 2º del presente artículo:
| 5511 | Alojamiento en hoteles |
| 5512 | Alojamiento en apartahoteles |
| 5513 | Alojamiento en centros vacacionales |
| 5514 | Alojamiento rural |
| 5519 | Otros tipos de alojamiento para visitantes |
| 8230 | La organización, promoción y/o gestión de acontecimientos tales como exposiciones empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén incluidas o no la gestión de esas instalaciones y la dotación de personal necesario para su funcionamiento |
| 9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos |
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el registro mercantil.
NOTAS: 1. Véase nota 3 en 0591 .
2. (sic). El artículo 2º de la Ley 1430 del 2010 dice adicionar un nuevo parágrafo al artículo 211 del estatuto, no obstante, lo adiciona como parágrafo 3º y no como parágrafo 6º.
* 3. A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata el parágrafo 4º de esta disposición quedaron gravadas al 100% 👁.
** 4. Prorrogado este término hasta el 31 de diciembre del 2024 por el inciso 4º del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022 .
ART. 211-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a las rentas exentas de loterías y licoreras de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con participación del Estado superior del 90%.
ART. 211-2: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a las utilidades distribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía local, las cuales fueron exentas hasta el 31 de diciembre de 1999.
Zonas francas
ART. 212: Derogado. L. 1004/2005, art. 13. .
NOTA: Este artículo se derogó a partir del año gravable 2007, relativo a la renta exenta de las zonas francas, por disposición del artículo 13 de la Ley 1004 del 2005 .
ART. 213: Derogado. L. 863/2003, art. 69. .
NOTAS: 1. Este artículo se refería a la renta de los usuarios de las zonas francas y fue derogado por la Ley 863 del 2003 a partir del 31 de diciembre del 2006 .
2. El artículo 240-1 del estatuto regula la tarifa del impuesto de renta para las zonas francas. Fue adicionado por la Ley 1004 del 2005 y modificado por las leyes 1819 del 2016 y 2277 del 2022. Como complemento se sugiere consultar nuestra ayuda práctica “ Sinopsis de los principales cambios en renta de personas jurídicas introducidos por la Ley 2277 del 2022 y otros aspectos relacionados con esta declaración ” y la nota 1 del artículo 240-1 del estatuto ( 0623 , 0624 , 4715 , 6059 ).
Fondo de garantías
ART. 214: Derogado. L. 633/2000, art. 134.
NOTA: Este artículo disponía la exención para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El artículo 19-3 del estatuto, establece como contribuyente a Fogafín ( 0367-3 , 4141 ).
Explotación de hidrocarburos, minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales
ART. 215: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo regulaba la condición para mantener la exención en explotación de hidrocarburos a que refería el artículo 9º del Decreto 2310 de 1974.
ART. 216:Renta exenta para contratos vigentes a octubre 28 de 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos ( 0546 a 0549 ).
NOTA: A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata esta disposición quedaron gravadas al 100% 👁.
Fondos ganaderos
ART. 217:Renta exenta para fondos ganaderos organizados como sociedades anónimas abiertas. Los fondos ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.
Para tal fin, los fondos ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este artículo.
NOTA: Véase nota en 0599 .
Intereses
ART. 218: Modificado. L. 488/98, art. 7º. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a estas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país * .
PAR:Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión 👁.
*NOTA: Según lo indicado en el artículo 235-2 del estatuto, se entendería que esta renta exenta ya no es aplicable ( 0618-2 ).
ART. 219:Intereses de cédulas BCH emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974. Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho beneficio.
NOTA: Véase nota en 0599 .
ART. 220: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo consagraba la exención del impuesto sobre la renta para los intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial, mientras duraran en poder del adquirente primario.
2. El artículo 154 del estatuto, antes de la modificación de la Ley 1819 del 2016, señalaba la no deducción de la pérdida por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal 👁.
ART. 221:Intereses por enajenación de inmuebles destinados a la reforma urbana. Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, de que trata la Ley 9ª de 1989, gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.
NOTAS: 1. Véase nota en 0599 .
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 222:Intereses por deudas y bonos de la reforma agraria; e intereses sobre pagarés y cédulas de reforma urbana. Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora * , por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el artículo 26 de la Ley 30 de 1988 ** , así como los intereses devengados por los “pagarés de reforma urbana” gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.
Cuando las “cédulas de ahorro y vivienda”, de que trata la Ley 9ª de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los “pagarés de reforma urbana”, gozarán del mismo tratamiento tributario de estos.
NOTAS: 1. Véase nota en 0599 y nota en 0601 .
* 2. Véase nota 4 en 0591 .
** 3. La Ley 30 de 1988 fue derogada por la Ley 160 de 1994. A su vez, esta ley fue derogada por la Ley 1152 del 2007 (declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-175 del 2009), cobrando vigencia nuevamente lo dispuesto por la Ley 160 de 1994.
4. Véase nota 2 en 0604 .
5. El Decreto-Ley 902 del 2017, derogó el artículo 37 de la Ley 160 de 1994 que establecía la naturaleza y vencimiento de los bonos agrarios, además señalaba que la utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituiría renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Así mismo, los intereses que devengaran estos bonos estarían exentos del impuesto de renta y complementarios y podrían ser utilizados para el pago de estos impuestos .
2. El artículo 303-1 del estatuto, indica que las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere 3.250 UVT (antes 12.500 UVT). Los valores inferiores a este umbral, serán considerados ganancias ocasionales exentas 👁.
Empresas en la zona del Nevado del Ruiz
ART. 224: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Los artículos 224 al 228 del estatuto derogados por la Ley 1819 del 2016, regulaban la exención del impuesto sobre la renta en la zona del Nevado del Ruíz, los cuales habían perdido vigencia ( 0608 a 0611 ).
ART. 225: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Véase nota en 0607 .
ART. 226: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Véase nota en 0607 .
ART. 227: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Véase nota en 0607 .
ART. 228: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Véase nota en 0607 .
ART. 229: Derogado. L. 98/93, art. 21.
NOTA: Este artículo consagró la exención del impuesto sobre la renta para las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuyo objeto social fuera exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, hasta el año gravable 1993. Luego el artículo 21 de la Ley 98 de 1993, estableció de nuevo esta exención y fue prorrogado en varias oportunidades, siendo finalmente derogado por la Ley 1819 del 2016, que a su vez fijó una tarifa del impuesto de renta del 9% al modificar el parágrafo 4º del artículo 240 del estatuto .
Actualmente, por la Ley 2277 del 2022, la tarifa de renta es del 15%, pero para aquellas empresas cuya actividad exclusiva sea de la edición de libros. Véase el parágrafo 7º del artículo 240 del estatuto y la nota 9 en 0623 .
ART. 230: Derogado. L. 98/93, art. 3º.
NOTA: Este artículo señalaba que debía entenderse por empresa editorial. El artículo 3º de la Ley 98 de 1993, nuevamente la definió .
ART. 231: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: El artículo 231 del estatuto había sido derogado por el artículo 22 de la Ley 98 de 1993 y consagraba la exención para inversionistas en empresas editoriales. Con la reforma tributaria (L. 223/95, art. 285) queda expresamente derogado .
ART. 232: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: La disposición derogada consagraba las exenciones hasta 1990 para empresas en San Andrés y Providencia, destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales.
ART. 233:Rentas exentas de personas y entidades extranjeras. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes.
Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes .
NOTAS: * 1. Véanse notas en 0591 .
2. Las rentas que estaban exentas y que quedaron gravadas en el 100% a partir del 2004, diferentes a las reseñadas en el estatuto, fueron: las de los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991 y 58 de la Ley 633 del 2000, referidas a empresas asociativas; y la del artículo 235 de la Ley 685 del 2001 relativa a exportaciones mineras como productos verdes.
ART. 235-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 91. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del estatuto tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del estatuto tributario son las siguientes 👁, 0587:
1. Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
2. Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno Nacional.
b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora ( 0589-1 , num. 1º, 8090 y ss.)
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario ;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario ;
c) Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
d) Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) años. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
5. Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
6. Derogado. L. 2277/2022, art. 96. .
7. Las rentas de que tratan los artículos 4º del Decreto 841 de 1998 * y 135 de la Ley 100 de 1993 .
8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993 .
9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
**( PAR. 1:La exención consagrada en el numeral 1º del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el registro único tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los períodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911 )** .
PAR. 2:Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1º y 2º del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables .
PAR. 3:Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014 .
* 2. Este artículo fue compilado en el artículo 1.2.1.22.2 del DUR 1625 del 2016 y se refiere a la exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional para los recursos del régimen pensional .
3. Las rentas del artículo 28 de la Ley 98 de 1993 son las rentas exentas por derechos de autor .
** 4. El parágrafo 1º se entendería derogado tácitamente por la derogatoria expresa del numeral 1º del artículo 235-2 realizada por el artículo 96 de la Ley 2277 del 2022. No obstante, continúa aplicable para quienes hayan accedido al beneficio y cumplan con los requisitos respectivos según lo indicó el oficio 323-003051 del 13 de marzo del 2023, de la DIAN ( 9520 , 14267 ).
Así mismo, el Concepto 323-003051 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección derogatorias, nums. 1º a 3º), respondió varias inquietudes sobre el artículo 96 de la mencionada ley, indicando particularmente para este artículo, lo siguiente :
— Sobre los numerales 1º y 2º . Las sociedades que accedieron a estas rentas exentas antes de la vigencia de la Ley 2277 del 2022, podrán disfrutar de este beneficio, siempre y cuando hayan consolidado la situación jurídica y continúen cumpliendo con los requisitos previstos en el reglamento, el cual está en los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.2.1.22.47 a 1.2.1.22.58 (para el numeral 1º) y 1.2.1.22.59 a 1.2.1.22.72 (para el numeral 2º) ( 9524 a 9545 ).
— Sobre el literal c) del numeral 4º . Si el contribuyente acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 1.2.1.22.46 del DUR 1625 del 2016, antes del 13 de diciembre del 2022 (fecha de promulgación de la mencionada ley), podrá informar en su declaración de renta del 2022, la renta exenta correspondiente ( 9519-3 ).
5. Los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 se refieren a las cotizaciones del régimen contributivo de salud. El artículo 7º de la Ley 21 de 1982 a los aportantes al SENA, y los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974, así como el 1º de la Ley 89 de 1988, a los aportes al ICBF.
6. Los artículos 1.2.1.22.44 a 1.2.1.22.46 del DUR 1625 del 2016 reglamentan los literales a), b) y c) del numeral 4º de este artículo. Posteriormente, el literal c) fue derogado por la Ley 2277 del 2022 .
7. Los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del DUR 1625 del 2016, reglamentaron el numeral 5º de este artículo, derogado por la Ley 2277 del 2022 .
8. El Concepto 1497-016511 del 2023, de la DIAN, reconsideró los conceptos 668-904129 y 1286-907496 del 2022, de la DIAN, indicando que la utilidad del literal a) del numeral 4º del presente artículo, constituirá renta. La exención aplicará a personas naturales o jurídicas y no está condicionada al término de posesión del predio, con el cumplimiento de los requisitos respectivos (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.22.44) .
9. Según el artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a los beneficios tributarios derogados mediante la mencionada ley podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se presenta el texto derogado de los numerales 1º, 2º, 5º (véase DUR 1625/2016, arts. 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20) y 6º, y los literales c) (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.22.46) y d) del numeral 4º de este artículo :
“1. INC. 1º Modificado. L. 2155/2021, art. 44. Incentivo tributario para empresas de economía naranja (hoy economía cultural y creativa). Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.
b) Modificado. L. 2155/2021, art. 44. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 30 de junio de 2022.
c) Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes:
| Código CIIU | Descripción de la actividad |
| 3210 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
| 5811 | Edición de libros |
| 5820 | Edición de programas de informática (software) |
| 5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos |
| 5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música |
| 6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora |
| 6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión |
| 6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) |
| 6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas |
| 7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica |
| 7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
| 7410 | Actividades especializadas de diseño |
| 7420 | Actividades de fotografía |
| 9001 | Creación literaria |
| 9002 | Creación musical |
| 9003 | Creación teatral |
| 9004 | Creación audiovisual |
| 9005 | Artes plásticas y visuales |
| 9006 | Actividades teatrales |
| 9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo |
| 9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo |
| 9101 | Actividades de bibliotecas y archivos |
| 9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos |
| Actividades referentes al turismo cultural. | |
| Actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre |
d) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno Nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.
e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el comité de economía naranja del Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes), justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja (hoy economía cultural y creativa). El ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.
f) Derogado. L. 2155/2021, art. 65.
g) Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención.
2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU, sección A, división 01, división 02, división 03; sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un período de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:
| Grupo | Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años | Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable | Mínimo de empleos directos | |
| Desde | Desde | Hasta | ||
| 1 | 1.500 | 0 | 40.000 | 1 a 10 |
| 2 | 25.000 | 40.001 | 80.000 | 11 a 24 |
| 3 | 50.000 | 80.001 | 170.000 | 25 a 50 |
| 4 | 80.000 | 170.001 | 290.000 | Más de 51 |
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los períodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el registro único tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberán acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno Nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.
4. (...).
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos .
5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018”.
ART. 235-3:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: En atención al inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, a continuación, se presenta el texto del artículo derogado. Consulte el reglamento de las megainversiones en los artículos 1.2.1.28.1.1 a 1.2.1.28.1.32 del DUR 1625 del 2016 :
“ART. 235-3: Adicionado. L. 2010/2019, art. 75. Megainversiones. A partir del 1º de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de megainversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.
1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del estatuto tributario.
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del estatuto tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de megainversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del estatuto tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Podrán existir proyectos de megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para megainversiones.
PAR. 1:El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1º de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del período gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de megainversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PAR. 2:Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al régimen tributario en renta para megainversiones.
PAR. 3:Las megainversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos.
PAR. 4:Adicionado. D. Leg. 575/2020, art. 11. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT en las demás condiciones establecidas en el presente artículo, le serán aplicables los beneficios de los numerales 1º al 5º del mismo.
Las inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021”.
ART. 235-4:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: En atención al inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, a continuación, se presenta el texto del artículo derogado. Consulte el reglamento de las megainversiones en los artículos 1.2.1.28.1.1 a 1.2.1.28.1.32 del DUR 1625 del 2016 :
“ART. 235-4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 76. Estabilidad tributaria para megainversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de megainversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
PAR. 1:Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PAR. 2:Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de megainversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El Gobierno Nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.
d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3º del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.
PAR. 3:El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el período de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
PAR. 4:Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este estatuto.
PAR. 5:La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6º del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
PAR. 6:No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
PAR. 7:Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria”.
CAPÍTULO VIII
Renta gravable especial
Comparación patrimonial
ART. 236:Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas .
NOTAS: 1. Las entidades del régimen tributario especial están sometidas a la renta por comparación patrimonial (véase E.T., art. 358-1). Por su parte, las cooperativas no están sometidas a esta renta especial (véase E.T., art. 19-4, par. 1º) 👁, 0753-1.
2. El artículo 789 del estatuto indica que, los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente. Véase la sentencia del 2008, Expediente 15835 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. La sentencia del 2020 de la misma corporación, Expediente 23699, indica que la renta especial por comparación de patrimonios se determina con base en los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente y no en los modificados oficialmente por la DIAN 👁.
3. Los artículos 1.2.1.19.1 a 1.2.1.19.4 del DUR 1625 del 2016, reglamentan esta renta especial. Este último se refiere a la renta por comparación patrimonial de personas naturales y sociedades que fueron no residentes o extranjeros el año gravable anterior. El incremento patrimonial por ese solo hecho, es una causa justificativa del mismo .
Por su parte, el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2 del DUR 1625, señaló que para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable a la cédula general y no admite ningún tipo de renta exenta y deducción .
2. Véanse notas en 0619 .
ART. 238:Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
NOTA: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-875 del 2005, Expediente D-5670, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad de este artículo en el entendido que esta disposición debe ser igualmente aplicable respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.
*( ART. 239:No habrá lugar a la comparación patrimonial. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios )* .
*NOTA: El artículo 42 del estatuto trata el tema de las recompensas que no constituyen renta ni ganancia ocasional, por lo que este artículo se entendería derogado tácitamente ( 0397 , 1877 ).
ART. 239-1: Adicionado. L. 863/2003, art. 6º. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial 👁.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud ( 1088 , 1089 ).
INC. 4: Adicionado. L. 1739/2014, art. 41. A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado * .
PAR. TRANS:Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013.
PAR. 1:Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013.
PAR. 2:Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013.
PAR. 3:Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013.
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0620 .
2. El Concepto 18645 del 2019, de la DIAN, manifiesta que, para efectos de la liquidación de la renta líquida por activos omitidos o pasivos inexistentes, cuando el contribuyente la establezca, se debe referir a períodos no revisables. Si es la administración, esta procederá sobre períodos revisables.
* 3. La sanción por inexactitud establecida en el inciso 4º de este artículo, se menciona en el numeral 1º del artículo 648 del estatuto 👁.
4. El artículo 434A del Código Penal, establece el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y regula las penas respectivas .
5. El artículo 1.2.1.21.4 del DUR 1625 del 2016, contiene el tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones para las personas naturales en el sistema de rentas cedulares. Estos se incluirán como renta líquida gravable en la cédula general .
6. El Concepto 972-905865 del 2022, de la DIAN, indicó que, si en una declaración de renta no se incluyeron pasivos que sí fueron declarados en el año anterior, debe analizarse si se trata o no de pasivos inexistentes, en cuyo caso se dará aplicación al artículo 236 del estatuto ( 0619 ).
CAPÍTULO IX
Tarifas del impuesto de renta
ART. 240:Modificado. L. 2277/2022, art. 10. T arifa general para personas jurídicas . La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario será del treinta y cinco por ciento (35%) .
PAR. 1:Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PAR. 2:Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%) .
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año gravable 2024: $ 47.065 = $ 5.647.800.000. Valor de la UVT para el año gravable 2025: $ 49.799 = $ 5.975.880.000 ( 1355, 18474 ).
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento .
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la red vial terciaria. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.
PAR. 3:Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520, así:
| Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta | Condición de adición de los puntos adicionales |
| Cero
(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
| Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
| Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (APl2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
2. Extracción de petróleo crudo CIIU-0610, así:
| Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta | Condición de adición de los puntos adicionales |
| Cero
(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
| Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
| Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%) |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. |
| Quince (15) puntos adicionales * Quince por ciento (15%)* *NOTA: Expresión no incluida en el Diario Oficial. |
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos, en el año de la declaración. |
Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU-0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent USD/barril, deflactado con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU-0610, publicarán a más tardar, el último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:
1. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
2. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil, sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este estatuto 👁.
NOTA: Valor de la UVT para el año gravable 2024: $ 47.065 = $ 2.353.250.000. Valor de la UVT para el año gravable 2025: $ 49.799 = $ 2.489.950.000 ( 1355, 18474 ).
Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.
Cuando los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural, los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se determinarán al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos totales.
* PAR. 4:Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este estatuto 👁.
NOTA: Valor de la UVT para el año gravable 2024 : $ 47.065 = $ 1.411.950.000. Valor de la UVT para el año gravable 2025: $ 49.799 = $ 1.493.970.000 ( 1355, 18474 ).
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento .
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se(sic) aplicable a las pequeñas centrales hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias * .
PAR. 5:Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en:
1. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o
2. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o amplíen, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de(sic) artículo 90 de este estatuto 👁.
Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se realice la construcción, ampliación y/o remodelación en:
1.1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o
1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial-PDET.
2. Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción.
3. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana o en su defecto de la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
4. Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.
5. Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este período.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación.
La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15% ) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se hayan entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.
Lo previsto en el presente parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
PAR. 6:El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del estatuto tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará tasa de tributación depurada-TTD la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el impuesto depurado-ID sobre la utilidad depurada-UD, así 👁:
Por su parte, el impuesto depurado-ID y la utilidad depurada-UD se calculará así:
ID: Impuesto depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del estatuto tributario 👁.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del estatuto tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
UD: Utilidad depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida ** ( 0470 , num. 2º).
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas-CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4º y el numeral 7º del artículo 235-2 del estatuto tributario 👁.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del período.
Cuando la tasa de tributación depurada-TTD sea inferior al quince por ciento (15%), se deberá determinar el valor del impuesto a adicionar-IA para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del estatuto tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la utilidad depurada-UD multiplicada por el quince por ciento (15%) y el impuesto depurado-ID será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta-IA 👁.
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento:
2.1. Calcular la tasa de tributación depurada del grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los impuestos depurados (∑ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la utilidad depurada (∑UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el impuesto a adicionar por el grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la utilidad depurada (∑UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del impuesto depurado (∑ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:
2.3. Para calcular el impuesto a adicionar-IA de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el impuesto a adicionar por el grupo-IAG por el porcentaje que dé como resultado la división de la utilidad depurada de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD β) sobre la sumatoria de las utilidades depuradas de los contribuyentes con utilidades depuradas mayores a cero (∑UD β), así:
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a) Las sociedades que se constituyeron como zonas económicas y sociales especiales-ZESE, durante el período que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado-Zomac, las sociedades de que tratan los parágrafos 5º y 7º del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del estatuto tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1º del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada (∑UD) sea igual o menor a cero (0).
c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este estatuto 👁.
PAR. 7:La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del quince por ciento (15%)***.
NOTAS: 1. El artículo 243 del estatuto, se refiere a la destinación específica a partir del período gravable 2017, de 9 puntos porcentuales de la tarifa del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas 👁.
2. Los artículos 1.6.1.13.2.11 y 1.6.1.13.2.12 del DUR 1625 del 2016, señalan los plazos para la declaración y pago del impuesto a la renta y complementario, y de las sobretasas para los grandes contribuyentes y las personas jurídicas y demás contribuyentes, respectivamente .
3. Los artículos 1.2.1.22.10 al 1.2.1.22.18 del DUR 1625 del 2016 reglamentaron los numerales 3º a 5º del artículo 207-2 del estatuto, derogados por la Ley 2277 del 2022 .
4. Los parágrafos 4º a 6º del artículo 1.2.6.8 del DUR 1625 del 2016, tratan sobre tarifas de autorretención en la fuente para las rentas de los parágrafos 1º (este parágrafo incluye el monopolio de licores y alcoholes), 5º y 7º (este parágrafo se limita a la edición de libros) de este artículo .
5. Sobre la TTD, véase el numeral BVI (sección impuesto de renta) del Concepto Compilatorio 433-011383 del 2024, de la DIAN y el Concepto 202-006038 del 2024, de la DIAN, el cual se refirió, entre otros aspectos a: diferencias permanentes e impuestos diferidos, utilidad contable o financiera de la cual se parte para obtener la utilidad depurada (no incluye el ORI), en la propiedad horizontal a las que aplique la TTD, la utilidad no incluye la relacionada con las cuotas de administración, una utilidad contable negativa no necesariamente implica que no se esté sometido a la TTD, porque debe calcularla la utilidad depurada (apartado suspendido provisionalmente), TTD en estados financieros consolidados cuando quien consolida no está sometido a la TTD, no compensación en el futuro del impuesto adicionado.
También se sugiere consultar el Concepto 218-006483 del 2024, de la DIAN, el cual indicó lo siguiente:
— Para las cajas de compensación familiar, en análisis conjunto del artículo 19-2 del estatuto, para el cálculo de la TTD se considera únicamente la utilidad contable generada por las actividades comerciales, industriales o financieras, ya que las actividades meritorias no están sujetas a la mencionada tasa ( 0367-2 0).
— El IA que se determine, formará parte del impuesto neto de renta y por lo tanto permite establecer si un contribuyente puede acceder al beneficio de auditoría del artículo 689-3 del estatuto ( 1141-3 ).
Así mismo, el Concepto 368-010048 del 2024, de la DIAN, respecto de la TTD, presentó varias consideraciones sobre la aplicación de esta tasa a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo. En particular si estos son personas naturales y respecto del posible efecto que pudiera tener el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 sobre su cálculo.
6. Las tarifas del impuesto sobre la renta para las Zomac están en el artículo 237 de la Ley 1819 del 2016 .
* 7. La Corte Constitucional en Sentencia C-389 del 2023, expediente D-15167, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, decretó la exequibilidad condicionada del parágrafo 4º del presente artículo, en el entendido, de que la sobretasa allí establecida solo aplica a la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, siempre y cuando en el año gravable correspondiente esta actividad genere una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT.
** 8. El numeral 9º del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN, adicionado por el Concepto 202-006038 del 2024, indicó cuáles son las diferencias permanentes consagradas en la ley. Cada contribuyente establecerá si posee estas diferencias y si estas aumentan la renta líquida, para efectos del cálculo de la TTD. Estas diferencias corresponden a los siguientes costos y gastos, de acuerdo con las condiciones establecidas para cada uno:
— Realizados a vinculados económicos no contribuyentes (E.T., art. 85) ( 0447 ).
— Compras a proveedores ficticios o insolventes (E.T., art. 88) ( 0450 ).
— Por campañas de publicidad de productos extranjeros (E.T., art. 88-1) ( 0450-1 ).
— Sin requisitos para su deducción (E.T., art. 105, num. 2º) ( 0470 , num. 2º).
— Impuestos no deducibles (E.T., art. 115) ( 0483 ).
— Regalías por concepto de intangibles (E.T., art. 120) ( 0488 ).
— Aquellos que no son aceptados fiscalmente por operaciones gravadas con IVA (E.T., art. 177-2) ( 0556-2 ).
— Los que no cumplan con el sistema de facturación (E.T., art. 616-1) ( 1047 ).
— Los que no cumplan los requisitos para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables (véanse E.T., arts. 617 y 618, requisitos de la factura de venta) (E.T., art. 771-2) ( 1236-1 ).
— Los que no cumplan con los requisitos relacionados con los medios de pago (E.T., art. 771-5) ( 1236-4 ).
*** 9. El Concepto 871-011622 del 2023, de la DIAN, manifestó que las empresas editoriales cuya actividad es la edición de revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural deben aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta (35%), solo tienen derecho a la tarifa del 15% aquellas cuya actividad económica y objeto social exclusivos sea la edición de libros (Cód. CIIU 5811).
10. En atención al inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, a continuación, se presenta el texto del parágrafo 5º del artículo 240 del estatuto antes de la modificación realizada por la mencionada ley, y corresponde a las rentas gravadas a la tarifa del 9%. Su reglamento está, para los literales a), b), c), d) del parágrafo 5º del artículo 240 del estatuto, adicionando los artículos 1.2.1.28.2.1 al 1.2.1.28.2.15 al DUR 1625 del 2016 y los literales f), g), h), e i) adicionando los artículos 1.2.1.28.3.1 al 1.2.1.28.3.8 del mismo DUR ( 9604-39 a 9604-61 ; 14267 ).
“PAR. 5:Modificado. L. 2068/2020, art. 41. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años.
b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral(sic) corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana o en su defecto de la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
c) Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.
d) Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana o en su defecto de la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3º del artículo 336 de este estatuto.
f) Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años.
g) Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.
h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
i) Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del estatuto tributario. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada, por parte de la curaduría urbana o en su defecto de la alcaldía municipal del domicilio del parque temático.
j) Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones entre los años 2020 y 2026 o en estos plazos acrediten un avance de obra de por lo menos el 51% del proyecto, e inicien operaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2026. La tarifa preferencial aplicará por el término de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones del centro.
k) Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1º de enero de 2020, siempre y cuando acrediten haber realizado remodelaciones y/o ampliaciones durante los años gravables 2020 a 2026 y que el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a la reglas del artículo 90 del estatuto tributario. El tratamiento previsto en este literal corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana o en su defecto de la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. La tarifa preferencial se aplicará por el término de diez (10) años, contados a partir de la finalización de la remodelación del centro de asistencia para turista adulto mayor, que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2026.
Para acceder a la tarifa preferencial establecida en los literales j) y k) del presente artículo, los centros de asistencia para turista adulto mayor deberán contar con una inversión mínima, entre propiedad, planta y equipo, de trescientas sesenta y cinco mil (365.000) UVT, contar con un mínimo de 45 unidades habitacionales, y cumplir con las siguientes condiciones:
1. El uso del suelo en el que se desarrolle la construcción del centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser dotacional o institucional.
2. El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado bajo, una sola matricula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidades inmobiliarias independientes. Estará permitida la venta de derechos fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el fondo de capital o de inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea un único inmueble.
l) Las utilidades en la primera enajenación de predios, inmuebles o unidades inmobiliarias que sean nuevas construcciones, por el término de diez (10) años, siempre que se realice una inversión mínima entre propiedad, planta y equipo de trescientos sesenta y cinco mil (365.000) unidades de valor tributario-UVT, se construya un mínimo de 45 unidades habitacionales y se inicien operaciones entre los años 2020 y 2026. El uso podrá ser aprobado en las licencias de construcción bajo cualquier denominación o clasificación, pero la destinación específica deberá ser vivienda para personas de la tercera edad, lo cual implica la prestación de los servicios complementarios de cuidados, alimentación, enfermería, fisioterapia, recuperación y demás que sean necesarios para el bienestar de las personas de la tercera edad.
Cuando se apruebe por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo proyectos turísticos especiales de que trata el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, los servicios, construcciones y proyectos que gozan del beneficio tributario previsto en este artículo, deberán cumplir con las condiciones y plazos para iniciar operaciones previstos en el correspondiente proyecto turístico especial”.
11. El Concepto 89 del 2024, del CTCP, indicó lo siguiente sobre el reconocimiento contable de la TTD: "En todo caso, cuando en el cálculo del impuesto de renta resulte que la tasa mínima de tributación sea superior al impuesto depurado, habrá lugar a contabilizar un gasto por impuesto de renta contra su correspondiente pasivo por impuestos, en el año del cálculo o del gasto fiscal".
ART. 240-1:Modificado. L. 2277/2022, art. 11. Tarifa para usuarios de zona franca . Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta * .
2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del estatuto tributario 👁 * .
3. La suma de los numerales 1º y 2º corresponde al impuesto sobre la renta * .
PAR. 1:La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este estatuto 👁.
PAR. 2:Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 ** de este estatuto 👁.
PAR. 3:Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 *** del estatuto tributario 👁.
PAR. 4:Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
PAR. 5:La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, los usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%) .
* PAR. 6:Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1º del artículo 240 del estatuto tributario 👁.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de venta, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo * .
*** 3. El parágrafo 3º del artículo 114-1 del estatuto, indica que los contribuyentes que liquiden el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa prevista en el inciso 1º del artículo 240-1 ibídem, tendrán derecho a la exoneración de aportes parafiscales al SENA, ICBF y régimen contributivo de salud de que trata dicho artículo 👁.
4. El parágrafo 6º del artículo 240 del estatuto, establece una tasa de tributación depurada-TTD, la que también aplica para los contribuyentes del presente artículo ( 0623 , par. 6º).
5. En relación con las zonas francas, algunos conceptos de interés, de la DIAN son: 811-902979 del 2020 (la tarifa para las personas jurídicas que sean usuarios industriales de zona franca, es del 20%, sin observar la actividad económica que desarrollen), 556-903106 del 2021 (la tarifa reducida para los usuarios industriales de zonas francas no es una minoración estructural del impuesto) y 590-003118 del 2023 (obligatoriedad para las zonas francas de cumplir el requisito de exclusividad).
ART. 241: Modificado. L. 2010/2019, art. 34. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Rangos en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| 0 | 1.090 | 0% | 0 |
| >1.090 | 1.700 | 19% | (Base gravable en UVT menos 1.090 UVT) x 19% |
| >1.700 | 4.100 | 28% | (Base gravable en UVT menos 1.700 UVT) x 28% + 116 UVT |
| >4.100 | 8.670 | 33% | (Base gravable en UVT menos 4.100 UVT) x 33% + 788 UVT |
| >8.670 | 18.970 | 35% | (Base gravable en UVT menos 8.670 UVT) x 35% + 2.296 UVT |
| >18.970 | 31.000 | 37% | (Base gravable en UVT menos 18.970 UVT) x 37% + 5.901 UVT |
| >31.000 | En adelante | 39% | (Base gravable en UVT menos 31.000 UVT) x 39% + 10.352 UVT |
NOTAS: 1. A partir del año 2023, la tabla de este artículo aplica a las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, pensiones y dividendos no gravados ( 0626 , 0723 ).
2. Para el año gravable 2024, el valor de la UVT $ 47.065. Para el año gravable 2025, el valor de la UVT $ 49.799. Para el año 2024, y para facilidad en la renta de ese año, la reexpresión de la tabla anterior es:
| Rangos en pesos ($) del 2024 |
Tarifa marginal |
Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| 0 | 51.301.000 | 0% | 0 |
| > 51.301.000 | 80.011.000 | 19% | (Base gravable en $ menos $ 51.301.000) x 19% |
| > 80.011.000 | 192.967.000 | 28% | (Base gravable en $ menos $ 80.011.000) x 28% + $ 5.460.000 |
| > 192.967.000 | 408.054.000 | 33% | (Base gravable en $ menos $ 192.967.000) x 33% + $ 37.087.000 |
| > 408.054.000 | 892.823.000 | 35% | (Base gravable en $ menos $ 408.054.000) x 35% + $ 108.061.000 |
| > 892.823.000 | 1.459.015.000 | 37% | (Base gravable en $ menos $ 892.823.000) x 37% + $ 277.731.000 |
| > 1.459.015.000 | En adelante | 39% | (Base gravable en $ menos $ 1.459.015.000) x 39% + $ 487.217.000 |
ART. 242:Modificado. L. 2277/2022, art. 3º. T arifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes . Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 de este estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este estatuto ( 0407 , num. 3º; 0625 , 9096 ).
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras ( 0407 , par. 2º; 0623 , 9096 ).
PAR:La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el período gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla :
| Desde | Hasta | Tarifa marginal de retención en la fuente | Retención en la fuente |
| 0 | 1.090 | 0% | 0% |
| > 1.090 | En adelante | 15% | (Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15% |
NOTA: Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 51.301.000 . Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 54.281.000 ( 1355 , 18474 ).
El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.
NOTAS: 1. A partir del año 2023, para los dividendos distribuidos como no gravados se aplicará la tabla del artículo 241 del estatuto (tarifas marginales entre 0% y 39%). Para los considerados como gravados y aquellos recibidos de sociedades y entidades extranjeras, se aplicará en primera instancia la tarifa del artículo 240 ibídem y posteriormente, al remanente la del 241 ibídem ( 0623 , 0625 ).
2. El artículo 331 del estatuto, indica que a la renta líquida gravable que aplica la tarifa del artículo 241 del estatuto se adiciona, a las ya existentes, la de dividendos y participaciones 👁.
3. El artículo 246-1 del estatuto, indica que el presente artículo solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 👁.
4. El artículo 895 del estatuto, establece el tratamiento para los dividendos en el régimen CHC 👁.
5. Los artículos 342 y 343 del estatuto, se refieren a la cédula de dividendos. El artículo 1.2.1.10.3 del DUR 1625 del 2016, se refiere al tratamiento de los dividendos y participaciones percibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes, por utilidades generadas antes del año gravable 2017 . Para las utilidades generadas a partir del 1º de enero del 2017 , están los artículos 1.2.1.10.4 y siguientes del referido DUR .
6. El artículo 1.2.1.12.10 del DUR 1625 del 2016, indica el tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades BIC .
7. Véase nota 2 en el 0626-1 .
ART. 242-1. INC.1:Modificado. L. 2277/2022, art. 12. T arifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales . Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior ( 0407 , num. 3º, 10089 ).
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 49 del estatuto tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del estatuto tributario, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras ( 0407 , par. 2º; 0623 ).
PAR. 1:La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final * persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
PAR. 2:Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
PAR. 3:Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la cámara de comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
NOTAS: * 1. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
2. El Concepto 359 del 2020, de la DIAN, reconsideró parcialmente el Concepto 1457 del 2019. Así mismo, aclaró que lo establecido en el artículo 246-1 del estatuto no es aplicable al artículo 242-1 ibídem y que el régimen de transición aplicable a dicho impuesto es el señalado en el artículo 121 de la Ley 1943 del 2018 ( 0626 , 0626-1 , 0629 , 0630 , 0631 , 0736 , 0737 ).
3. Los artículos 1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo ( 10089 , 10090 ).
ART. 243: Adicionado. L. 1819/2016, art. 102. Destinación específica. A partir del período gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así 👁:
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud .
4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.
PAR. 1:Los recursos de que tratan los numerales 1º y 2º de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.
PAR. 2:En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del presupuesto general de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).
PAR. 3:Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.
Los recursos así proveídos serán pagados al tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del presupuesto general de la Nación que el gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.
PAR. 4:La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el tesoro nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.
PAR. 5:Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aquí se establece 👁.
NOTAS: 1. El artículo 240 del estatuto regula la tarifa del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas 👁.
2. El artículo 2.6.4.2.1.11 del DUR 780 del 2016 se refiere a los recursos contemplados en este artículo, los cuales serán girados directamente a la Adres por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados .
3. El Decreto 1572 del 2024 fijó el smmlv para el año 2025 en $ 1.423.500.
ART. 244: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTA: Este artículo disponía que el impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241 del estatuto.
ART. 244-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 20. Establézcase un aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos.
Este aporte voluntario se liquidará al momento de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y se recaudará al momento del respectivo pago. Independientemente que se liquide un saldo a pagar o un saldo a favor, el contribuyente podrá realizar el aporte voluntario de que trata este artículo.
Si no hubiere valor a pagar o saldo a favor, el contribuyente podrá pagar únicamente el aporte voluntario.
El recaudo de este aporte voluntario se destinará para programas sociales de reducción de la pobreza extrema al igual que a programas de atención a las personas en condición de discapacidad física a través de sus cuidadores y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor, priorizando la población socioeconómica más vulnerable y con altos grados de discapacidad visual, absoluto o parálisis que afecten a tres (3) o más extremidades y personas con movilidad reducida.
El valor del aporte voluntario no podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ni dará lugar a ningún beneficio tributario.
El valor del aporte voluntario no se tendrá en cuenta para la causación de sanciones ni intereses, no dará lugar a saldo a favor ni podrá ser solicitado en devolución.
ART. 245. INC. 1: Modificado. L. 2277/2022, art. 4º. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%) * ( 9097 , 10088 ).
PAR. 1:Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del estatuto tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del estatuto tributario, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto ( 0406, 0407 , 0623 ).
PAR. 2:El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones .
NOTAS: * 1. La Ley 2277 del 2022 incrementó esta tarifa del 10% al 20%. Para dividendos gravados se remite a la tarifa del artículo 240 del estatuto (tarifa general del impuesto a la renta para personas jurídicas) 👁.
2. Para información general sobre el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones, se sugiere consultar las notas en 0626 .
3. Los artículos 1.2.1.10.5 y 1.2.4.7.8 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo .
ART. 246. INC. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 13. T arifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras . La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional 👁.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del estatuto tributario, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto 👁.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
NOTAS: 1. La evolución de la tarifa del primer inciso ha sido: 5% con la Ley 1819 del 2016, 7.5% con la Ley 1943 del 2018, 10% con la Ley 2010 del 2019 y 20% con la Ley 2277 del 2022. Para el segundo inciso, con la Ley 1819 del 2016 era del 35%, y con las demás leyes se realizó la remisión a la tarifa del artículo 240 del estatuto 👁.
2. Según el artículo 246-1 del estatuto, lo previsto en el presente artículo solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 👁.
3. Véase nota 2 en el 0631 .
ART. 246-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 9º. Régimen de transición para el impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 ( 0406 , 0626, 0629, 0630, 0736, 0737 ).
NOTAS: 1. Los artículos 242, 245 y 246 fueron modificados por la Ley 2277 del 2022 👁, 0630.
2. El Concepto 359 del 2020, de la DIAN, reconsideró parcialmente el Concepto 1457 del 2019. Así mismo, aclaró que lo establecido en el artículo 246-1 del estatuto no es aplicable al artículo 242-1 ibídem y que el régimen de transición aplicable a dicho impuesto es el señalado en el artículo 121 de la Ley 1943 del 2018 ( 0626 , 0626-1 , 0629 , 0630 , 0631 , 0736 , 0737 ).
3. Véanse notas en 0626 .
ART. 247: Modificado. L. 1819/2016, art. 10. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país ( 0629 , 8855 , 11756 ).
PAR:En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta 👁.
NOTA: Sobre la tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, véase el artículo 1.2.1.1.5 del DUR 1625 del 2016 que se refiere a sus generalidades. El artículo 1.6.1.5.6 ibídem, habla sobre su declaración del impuesto de renta y complementario ( 8855 , 11756 ).
ART. 248:Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%) 👁.
ART. 248-1: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo consagraba la contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
CAPÍTULO X
Descuentos tributarios
ART. 249:Derogado. L. 2010/2019, art. 96.
NOTA: El artículo 259-2 del estatuto, eliminó todos los descuentos tributarios en materia de impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2020, distintos a los indicados en esa norma. El presente artículo no figura en ese listado, por lo que se considera eliminado. Este trataba sobre el descuento por inversión en acciones en sociedades agropecuarias. Su reglamento, artículos 1.2.1.24.6 al 1.2.1.24.10 del DUR 1625 del 2016, perdieron fuerza ejecutoria 👁.
ART. 250: Derogado. L. 788/2002, art. 118. .
NOTA: La norma derogada disponía el descuento tributario por la generación de empleo.
ART. 251: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
ART. 252: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
ART. 253, INC. 1º:Derogado. L. 2010/2019, art. 96.
PAR:Modificado. L. 223/95, art. 250. El certificado de incentivo forestal-CIF, creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.
El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las corporaciones autónomas regionales y Finagro, según lo establece la citada ley .
ART. 254:Modificado. L. 2010/2019, art. 93. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.
PAR. 1:El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento 👁.
PAR. 2:Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
NOTA: El Concepto 309 del 2014, de la DIAN, señaló que el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario, sino un mecanismo para evitar la doble tributación.
ART. 254-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 5º. D escuento tributario determinado a partir de la renta líquida cedular de dividendos y participaciones de personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes . Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del estatuto tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo período, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla 👁:
| Renta líquida cedular de dividendos y participaciones desde | Renta líquida cedular de dividendos y participaciones hasta | Descuento marginal | Descuento |
| 0 | 1.090 | 0% | 0% |
|
>1.090 |
En adelante |
19% |
(Renta líquida cedular de dividendos y participaciones en UVT menos 1.090 UVT) x 19% |
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 51.301.000. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 54.281.000 ( 1355 , 18474 ).
2. A partir del año 2023, los dividendos no gravados, se sumarán a las rentas líquidas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A este total se le aplicará la tarifa del artículo 241 del estatuto ( 0625 , 0626 , 0723 , 9096 , num. 1º).
ART. 255: Adicionado. L. 1819/2016, art. 103. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
PAR. 1:El reglamento aplicable al artículo 158-2 * del estatuto tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 * del estatuto tributario, se entenderá hecha al presente artículo ( 0537, 8094 , 9351 a 9356, 13591, 10650 ).
PAR. 2:Adicionado. L. 2068/2020, art. 42. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas. Para efectos de acceder al descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente se considerará inversión en mejoramiento ambiental la adquisición de predios destinados a la ejecución de actividades de conservación y restauración de recursos naturales renovables, aun cuando en estos se desarrollen actividades turísticas. Esto siempre y cuando la actividad turística sea compatible con la conservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
En estos casos, el área destinada al desarrollo de la actividad turística será de hasta el 20% del total del predio adquirido, respetando lo que establezca el correspondiente plan de ordenamiento territorial, salvo que se trate de un proyecto turístico especial de los que trata el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, caso en el cual el respectivo plan maestro que apruebe el proyecto turístico especial definirá el porcentaje correspondiente que, en todo caso, no podrá ser superior al 35%.
También darán derecho al descuento aquellas inversiones en el marco de proyectos encaminados al desarrollo de productos o atractivos turísticos, que contribuyan a la preservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Para efectos de reglamentar los beneficios tributarios aplicables al sector turístico, relacionados con la adquisición de bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades que tengan como objeto el consumo sostenible, se podrán suscribir convenios con las autoridades ambientales del orden nacional o local.
NOTAS: 1. El artículo 258 del estatuto indica que los descuentos tributarios de los artículos 255 a 257 ibídem, en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta. Su numeral 1º establece que la forma de tomar el exceso no descontado del presente artículo 👁.
2. Por su parte, el inciso 3º del artículo 257-1 del estatuto, señala que los descuentos tributarios previstos en los artículos 255, 256, 257 y 257-1 ibídem no podrán exceder del 30% del impuesto sobre la renta 👁.
* 3. El artículo 158-2 fue derogado por la Ley 1819 del 2016. Así mismo, la nueva versión del artículo 11 de la Ley 1715 del 2014 no contiene remisión al artículo 158-2 del estatuto por lo que la instrucción del parágrafo 1º del presente artículo de entender que esa referencia se realice al artículo 255 ya no es aplicable.
4. El reglamento aplicable al artículo 158-2 que consagraba la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, son los artículos 1.2.1.18.51 a 1.2.1.18.56 del DUR 1625 del 2016, normas que se consideran aplicables por lo indicado en el parágrafo 1º del presente artículo y que fueron ajustadas por el Decreto 2205 del 2017 .
5. El Concepto 17555 del 2017, de la DIAN, se refirió a la aplicabilidad de dicho reglamento para la procedencia del descuento por estas inversiones de que trata el artículo 255 del estatuto.
6. El Concepto 23209 del 2017, de la DIAN, precisa que los beneficios tributarios por inversiones en mejoramiento del medio ambiente (E.T., art. 255), la exclusión del IVA por adquisición de equipos destinados a sistemas de control y monitoreo para el medio ambiente (E.T., art. 424, num. 7º), así como la deducción por depreciación (E.T., art. 128), no son excluyentes, es decir pueden ser tomados de forma concurrente.
7. La Resolución 509 del 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente, en desarrollo del artículo 255 del estatuto y el artículo 1.2.1.18.52 del DUR 1625 del 2016 .
El Concepto 26837 del 2019, de la DIAN, analizó los requisitos exigidos para acogerse al descuento de renta tratado en este artículo, en relación con la adquisición de un bien que desde su importación obtenga la certificación de la ANLA, indicando que, para la procedencia de dicho descuento, es necesario que la inversión sea realizada directamente por el contribuyente.
8. La Resolución 319 del 2022 de la UPME estableció los requisitos y procedimientos para la evaluación de las solicitudes de evaluación y emisión de los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 del 2014 modificada por la Ley 2099 del 2021 ( 0826 , 0837 , 8094 , 9354 , 10651 ).
9. Según el Concepto 5875 del 2018, de la DIAN, el beneficio tributario del artículo 255 del estatuto apunta al mismo hecho económico previsto en el artículo 14 de la Ley 1715 del 2014, es decir, las inversiones realizadas en el medio ambiente, lo que hace que una aplicación simultánea de tales beneficios, contraríe la prohibición expresa del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, y en consecuencia ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar .
10. El artículo 22 de la Ley 2099 del 2021 estableció que las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios establecidos en el presente artículo .
11. La Resolución 464 del 2021, de la UPME, estableció las tarifas a cobrar para la expedición de certificados para acceder a los incentivos tributarios en proyectos de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de energía .
12. El artículo 259-1 del estatuto, establece un límite del 3% anual de la renta líquida ordinaria a los beneficios y estímulos tributarios de que tratan varias normas, incluyendo el presente artículo 👁.
ART. 256:Modificado. L. 2277/2022, art. 21. D escuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación . Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el treinta por ciento (30%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.
Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos
PAR. 1:Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
PAR. 2:El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos uno (1), dos (2) y tres (3) a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo, ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de l+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación, y iv) a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la fuerza pública que pertenezcan a los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa .
Dado que el artículo 158-1 (derogado por la Ley 2277 del 2022) y 256 del estatuto, modificado por la misma ley, y en consideración del inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022, se entiende que el Decreto 978 del 2018, es aplicable, en lo relativo a la reglamentación de los mencionados artículos .
2. En atención a los cambios descritos anteriormente por la Ley 2277 del 2023, el Decreto 2227 del 2023 modificó algunos artículos del DUR 1075 del 2015 ( 8421 , 8421-2 a 8421-5 ; 8421-7 , 8421-10 a 8421-12 ; 14267 ).
3. La Resolución 11524 del 2019, del Ministerio de Educación Nacional, reglamentó los artículos 2.5.3.3.4.2.2 y 2.5.3.3.4.2.3 del Decreto 1075 del 2015, en relación con el procedimiento de aprobación de los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior-IES a este ministerio y la gestión de donaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 158-1 (derogado por la Ley 2277 del 2022) y 256 (modificado por la Ley 2277 del 2022) del estatuto ( 0536 , 8421-4 , 8421-5 , 14267 ).
4. El artículo 258 del estatuto indica que los descuentos tributarios de los artículos 255 a 257 ibídem, en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta. Su numeral 2º establece la forma de tomar el exceso no descontado del presente artículo 👁.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 257-1 del estatuto, señala que los descuentos tributarios previstos en los artículos 255, 256, 257 y 257-1 ibídem no podrán exceder del 30% del impuesto sobre la renta 👁.
5. El Concepto 21100 del 2017, de la DIAN, indica que: “Además de la deducción especial prevista en el artículo 158-1 (derogado por la Ley 2277 del 2022) del estatuto por las donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, en el artículo 256 ibídem se contempla un descuento sobre la misma materia equivalente al 25% del valor invertido o donado, permitiéndose al contribuyente la utilización concurrente de ambos beneficios tributarios” ( 0536 , 14267 ).
Por su parte, el literal A del numeral IV del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta, lit. B, num. IV, lit. A), indica que no es posible tomar el descuento tributario del presente artículo a la par con la deducción establecida en el numeral 3º del artículo 142 del estatuto ( 0519 , num. 3º).
6. El Acuerdo 32 del 2023, del CNBT, definió los criterios y condiciones para la calificación de proyectos como de ciencia, tecnología e innovación para el acceso a los beneficios tributarios de los artículos 57-2, 256, 256-1 y 428-1 del estatuto, según los cambios de la Ley 2277 del 2022. Así mismo, derogó integralmente los acuerdos 17 del 2017, 20 del 2018 y el 22 del 2019 ( 0417-2 , 0642-1 , 0838 ).
ART. 256-1: Adicionado. L. 1955/2019, art. 168. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel. Las inversiones que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3º y 4º del presente artículo.
Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.
PAR. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 22. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el artículo 256 del estatuto tributario. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado 👁.
PAR. 2:Modificado. L. 2277/2022, art. 22. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal-Confis, aprobará anualmente, con base en lo solicitado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, un monto máximo de inversiones que el CNBT podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 4º del artículo 256 del estatuto tributario ( 0642 , par. 4º).
PAR. 3:Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación-CNBT, podrán solicitar títulos de devolución de impuestos-Tidis, por el valor del crédito fiscal.
PAR. 4:La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como Tidis (títulos de devolución de impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1.000 UVT.
PAR. 5:Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado 👁.
PAR. 6:Adicionado. L. 2277/2022, art. 22. Las grandes empresas podrán acceder al crédito fiscal de que trata el presente artículo siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con micro, pequeñas o medianas empresas ( 12820 , par. 2º; 12831 ).
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año gravable 2024: $ 47.065 = $ 47.065.000. Valor de la UVT para el año gravable 2025: $ 49.799 = $ 49.799.000 ( 1355, 18474 ).
2. Véanse notas en 0642 .
3. El reglamento de esta norma está en los artículos 1.8.2.4.1 al 1.8.2.4.14 del DUR 1625 del 2016. De especial atención el parágrafo 2º del artículo 1.8.2.4.3 y el artículo 1.8.2.4.14 que reglamentan el parágrafo 6º del presente artículo .
4. Respecto del crédito fiscal regulado en el presente artículo, el Concepto 294-901594 del 2021, de la DIAN, indicó que NO le aplica la limitación del artículo 258 del estatuto. Por su parte, el Concepto 354-001918 del 2023, de la DIAN, señaló que las ESAL no pueden acceder al referido beneficio.
5. El Concepto 885-905306 del 2022, de la DIAN, realizó varias consideraciones sobre el cambio de tamaño de empresa en el proceso de disfrute de este beneficio. Este concepto fue emitido antes de la adición del parágrafo 6º.
ART. 257: Modificado. L. 1819/2016, art. 105. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento ( 0371, 0370 , 8911 a 8917 ).
PAR. 1:Las donaciones de que trata el artículo 125 del estatuto tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo ( 0494 , 0495 ).
PAR. 2:Adicionado. L. 2010/2019, art. 94. Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del estatuto tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo ( 0644 , 8918 a 8925 ).
PAR. 3:Adicionado. L. 2380/2024, art. 2º. Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea lo iglesia a confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos podrán aplicar un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable. El valor del descuento incluye los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales serán incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación * ( 13735 y 13736 ).
Si el beneficio no se aplica durante el año o período gravable en el que se generó, el contribuyente podrá imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en períodos gravables siguientes, hasta un máximo de cuatro (4) periodos.
NOTAS: 1. El inciso 3º del artículo 257-1 del estatuto, señala que los descuentos tributarios previstos en los artículos 255, 256, 257 y 257-1 ibídem no podrán exceder del 30% del impuesto sobre la renta 👁.
El artículo 258 del estatuto, indica que los descuentos tributarios de los artículos 255 a 257 ibídem, en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta. Su numeral 3º establece que la forma de tomar el exceso no descontado del presente artículo 👁.
El artículo 259 del estatuto indica que los descuentos no pueden exceder el impuesto básico de renta y que el impuesto después de descuentos no puede ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva, cuya tarifa actual es del 0% ( 0647 ).
2. Según el parágrafo del artículo 125-5 del estatuto, las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 ibídem seguirán las reglas establecidas en el presente artículo, es decir el tratamiento de descuento tributario ( 0370, 0371 , 0498-1 ).
3. Véanse los requisitos de los beneficiarios de la donación que dan derecho al descuento en el artículo 125-1 del estatuto 👁.
4. Los artículos 1.2.1.4.1 a 1.2.1.4.15 del DUR 1625 del 2016 reglamentan la presente norma .
5. El Concepto General Unificado 481 del 2018, de la DIAN, recogió la doctrina proferida por la entidad hasta esa fecha y revoca todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con ESAL y donaciones. Es emitido en concordancia con las modificaciones establecidas por la Ley 1819 del 2016 a este régimen, reglamentada mediante el Decreto 2150 del 2017. El título 2 se refiere al tema de donaciones.
6. La Ley 1990 del 2019 creó la política para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos. Sus artículos 8º y 10 indican que la entrega a título gratuito de los alimentos que no se hayan podido comercializar por parte de los indicados en ellos, genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones. La Ley 2380 del 2024 precisa este beneficio y lo amplía a la donación de bienes de higiene y aseo ( 0826 , num. 9º; 13735 , 13736 ).
* 7. Debe entenderse que el parágrafo que se adicionó fue el 3º.
8. El Concepto 894-008192 del 2024, de la DIAN realizó varias precisiones sobre el descuento del parágrafo 3º del presente artículo. Entre ellas: (i) es aplicable desde al año gravable 2025, (ii) el significado de bienes de higiene y aseo es el del numeral 2º del artículo 1.3.1.2.6 del DUR 1625 del 2016 y (iii) los valores por los elementos donados y por los costos y gastos de transporte deben estar debidamente desagregados en el certificado de donación. Se presentan 3 casos de estudio .
ART. 257-1: Adicionado. L. 1955/2019, art. 190. Becas por impuestos. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes * para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
Coldeportes * reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.
Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 ** y 257 del estatuto tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable 👁, 0643.
NOTAS: 1. Los artículos 258 y 259 del estatuto, establecen otros límites a los descuentos tributarios. Un resumen de estos se encuentra en la nota 1 del 0643 . Por su parte, el artículo 259-1 del estatuto, establece un límite del 3% anual de su renta líquida ordinaria a los beneficios y estímulos tributarios de que tratan varias normas, incluyendo el presente artículo ( 0641, 0642, 0643 , 0644 , 0647 , 0647-1 ).
* 2. Coldeportes fue transformado en el Ministerio del Deporte por la Ley 1967 del 2019. El artículo 12 de esta ley, indicó que todas las referencias normativas a Coldeportes se entenderán hechas al Ministerio del Deporte.
3. Este descuento tributario está reglamentado en los artículos 1.6.2.5.5 al 1.6.2.5.12 del DUR 1625 del 2016 y 2.14.1.1 al 2.14.7.2 del DUR 1085 del 2015 .
** 4. Véase notas en 0642 .
ART. 257-2: Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: Este artículo se refería al descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la covid-19 y cualquier otra pandemia. Para el caso de la covid-19 estuvo vigente por los años 2021 y 2022.
ART. 258: Modificado. L. 1819/2016, art. 106. Limitaciones a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del estatuto tributario. Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 * y 257 del estatuto tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% ** del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del estatuto tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente 👁.
2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 * del estatuto tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación 👁.
3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del estatuto tributario, podrá tomarse dentro del período gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación 👁.
NOTAS: 1. El artículo modificado se refería al descuento por colocación de acciones o conversión de bonos, el cual operó hasta el año gravable 1995.
* 2. Véase notas en 0642 .
** 3. Véase la nota 1 en 0643 .
ART. 258-1:Adicionado. L. 2010/2019, art. 95. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. *( Los responsables del impuesto sobre las ventas-IVA )* , podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos ** , incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos ** formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes *** .
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos ** se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas-IVA.
NOTAS: 1. Véanse notas en 0646 .
2. El literal h) del numeral 6º del artículo 800-1 del estatuto, indica que las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en el presente artículo ( 1266-1 , num, 6º, lit. h)).
3. Los artículos 1.2.1.27.1 al 1.2.1.27.7 del DUR 1625 del 2016 son el reglamento de esta norma .
* 4. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-379 del 2020, Expediente RE-13426, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, declaró la frase señalada en paréntesis y asterisco exequible condicionalmente en el entendido que el beneficio tributario contemplado en este artículo también podrá ser solicitado por aquellos sujetos que no son responsables de IVA.
** 5. La definición de activo real productivo está en el artículo 1.2.1.27.1 del DUR 1625 del 2016. Debe considerarse la nulidad parcial del numeral 4º de este artículo .
*** 6. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2023, Radicado 11001-03-27-000-2022-00007-00 Expediente 26344 (exps. acumulados 26704 y 27421), C.P. Milton Chaves García, indicó que el descuento previsto en el presente artículo es susceptible de fraccionarse, de tal manera que el contribuyente puede tomarlo en varios períodos gravables. De lo contrario, los beneficiarios podrían no acceder plenamente al beneficio. Por lo anterior, se anulan los conceptos 1130-907362 del 2021 y 12-90112 del 2022, de la DIAN.
ART. 258-2:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. La norma derogada establecía el descuento del IVA en el impuesto sobre la renta, por la adquisición o importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
2. Otros beneficios relacionados con el IVA pagado se encuentran los artículos 258-1 (descuento en renta) y 485-2 (IVA descontable) del estatuto ( 0645 , 0906-1 ).
ART. 259: Modificado. L. 383/97, art. 29. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el * sistema de renta presuntiva * sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario .
PAR. 1:El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto (5º) de la Ley 218 de 1995 ** , ni a las rentas exentas.
***( PAR. 2: Modificado. L. 633/2000, art. 22. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento )*** .
NOTAS: * 1. A partir del año gravable 2021, la tarifa de renta presuntiva del artículo 188 del estatuto es 0% ( 0567 ).
** 2. La exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas de la zona del río Páez, ya no está vigente. La fecha máxima ya se cumplió.
*** 3. El parágrafo 2º de este artículo se entiende derogado tácitamente, por la derogatoria del artículo 257 del estatuto por la Ley 788 del 2002. Actualmente este artículo trata otro descuento tributario ( 0643 , 4451 ).
4. Los artículos 258, 259 y 259-1 del estatuto, establecen otros límites a los descuentos tributarios. Para tal efecto véanse la nota 1 en 0643 y la nota 1 en 0643-1 ( 0641, 0642, 0643, 0643-1 , 0647-1 ).
ART. 259-1:Adicionado. L. 2277/2022, art. 14. L ímite a los beneficios y estímulos tributarios para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país . Para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente artículo no podrá exceder el tres por ciento (3%) anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula:
VAA = (DE + RE + INCRNGO) * TRPJ + DT - 3%RLO*
Donde:
• VAA: Corresponde al valor a adicionar.
• DE: Corresponde a las deducciones especiales sujetas al límite previsto.
• RE: Corresponde a las rentas exentas sujetas al límite previsto.
• INCRNGO: Corresponde a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional sujetos al límite previsto.
• TRPJ: Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable.
• DT: Corresponde a los descuentos tributarios sujetos al límite previsto.
• RLO*: Corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente, calculada antes de detraer las deducciones especiales sujetas al límite.
En caso de que el VAA sea menor o igual a cero (VAA ≤ 0), el valor a adicionar no se sumará al impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el VAA será sumado al impuesto a cargo.
Para efectos de la fórmula prevista en el presente artículo, únicamente estarán sujetos al límite los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos 107-2, 255, 257-1 del estatuto tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4º de la Ley 1493 de 2011. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que no se encuentren señalados en el presente artículo, no estarán sujetos al límite ( 0472-2 , 0641 , 0643-1 , 1524-1 , 2508 , 4453 , 6496 , 7146 ).
NOTA: Los artículos 257-1, inc. 3º, 258 y 259 del estatuto, establecen otros límites a los descuentos tributarios. Para tal efecto véanse la nota 1 en 0643 y la nota 1 en 0643-1 .
ART. 259-2: Adicionado. L. 2010/2019, art. 96. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115 * , 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del estatuto tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac ( 0483, 0640 a 0645 ; 4450 ).
NOTAS: 1. A continuación, se relacionan los descuentos vigentes a partir del año gravable 2020:
* 1.1. ICA (E.T., art. 115). Hasta el año 2022*.
1.2. Impuestos pagados en el exterior (E.T., art. 254).
1.3. Para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente (E.T., art. 255).
1.4. Para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación (E.T., art. 256).
1.5. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel (E.T., art. 256-1).
1.6. Por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial y a instituciones de educación superior públicas (E.T., art. 257).
1.7. Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren convenios con Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) (E.T., art. 257-1).
1.8. IVA en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos (E.T., art. 258-1).
1.9. Para empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado (L. 788/2002, art. 104).
1.10. Los de Zomac.
2. Los siguientes descuentos tributarios quedarían sin vigencia por el artículo 96 de la Ley 2010 del 2019:
2.1. Descuentos que había establecido la Ley 1429 del 2010. Los artículos 1.2.1.23.10 a 1.2.1.23.14 y 1.2.1.23.16 del DUR 1625 del 2016 reglamentarios de la Ley 1429 del 2010, se considera que perdieron fuerza ejecutoria.
2.2. Por inversión en acciones que cotizaran en bolsa, en sociedades agropecuarias con propiedad altamente democratizada (E.T., art. 249). Este artículo fue reglamentado por los artículos 1.2.1.24.6 al 1.2.1.24.10 del DUR 1625 del 2016, normas que perdieron fuerza ejecutoria.
2.3. Descuento por nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación (E.T., art. 253, inc. 1º).
2.4. Descuentos tributarios para la producción de a o mieles vírgenes proveniente de trapiches de economía campesina y para el fomento de la comercialización y exportación de a proveniente de trapiches de economía campesina (L. 2005/2019) .
2.5. Certificado de inversión audiovisual (L. 1556/2012). El Concepto 404 del 2020, de la DIAN, indicó que el certificado de inversión audiovisual es un valor negociable en el mercado de valores o que puede transferirse mediante endoso, para el pago del impuesto de renta o autorretenciones, es decir no se enmarca dentro de las características o condiciones para que opere como un descuento tributario, razón por la cual se considera que el presente artículo no le sería aplicable .
3. La Resolución 65 del 2021, del Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes), reglamentó la emisión de los certificados de inversión audiovisual-CINA, con el fin de adaptar integralmente las disposiciones normativas actuales a las necesidades propias del esquema de emisión desmaterializada que adopte el citado ministerio. Derogó la Resolución 1257 del 2020.
ART. 260:Intransferibilidad de los descuentos tributarios. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.
CAPÍTULO XI
Precios de transferencia
ART. 260-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 111. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
1. Subordinadas.
a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;
iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta(sic) posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada .
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de vinculación económica:
a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria ;
c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial .
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
NOTAS: 1. El artículo 882 del estatuto, indica que una ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos si se trata de una subordinada en los términos de los subliterales i), ii), iv), y v) del literal b) del numeral 1º del artículo 260-1 o de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del numeral 5º de este artículo 👁.
2. Los artículos 1.2.2.1.1 al 1.2.2.1.3 se refieren a los criterios de vinculación. Por su parte, el artículo 1.2.1.18.61, establece que para efectos de la aplicación de la subcapitalización, los criterios para la determinación de la vinculación económica, serán los establecidos en el presente artículo, y para la determinación del patrimonio líquido, lo dispuesto en el artículo 282 del estatuto ( 0672 , 9361 , 9605 ).
ART. 260-2: Modificado. L. 1607/2012, art. 112. Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia.
Se entenderá que el principio de plena competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el principio de plena competencia.
Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia.
Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el territorio aduanero nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia.
PAR:Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
ART. 260-3: Modificado. L. 1607/2012, art. 113. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1. Modificado. L. 1819/2016, art. 107. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento.
a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de precio comparable no controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método “Precio comparable no controlado”, será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de plena competencia en estas transacciones .
Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas. El término “precio de cotización” se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.
Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.
Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones son comparables.
Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o período específico acordado por las partes para fijar del commodity. Esta fecha o período acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej.: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.
Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siempre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la administración tributaria.
2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el principio de plena competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Análisis de contribución: cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1º al 4º del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables;
ii) Análisis residual: cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el principio de plena competencia.
Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este artículo. Este rango se denominará de plena competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de plena competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de plena competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de plena competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia * .
PAR. 1:Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del valor patrimonial o valor intrínseco.
PAR. 2:Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo .
PAR. 3:Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia .
NOTAS: * 1. Los marcos técnicos normativos de información financiera están contenidos en el DUR 2420 del 2015.
2. Los artículos 1.2.2.2.4.1 a 1.2.2.2.4.6 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el presente artículo .
3. La Resolución 67 del 2020, de la DIAN, se refiere al procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities. Esta obligación solo es aplicable para los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia que suscriban operaciones de commodities con vinculados y cuyo análisis del precio de plena competencia se determine por referencia a precios de cotización (véase Sent. del 2022 Exp. 25518, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 2023 Exp. 26190, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
ART. 260-4: Modificado. L. 1607/2012, art. 114. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos ;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know how”, o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
PAR:En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.
NOTA: Los artículos 1.2.1.18.65 y 1.2.2.1.3 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo en cuanto al tema de operaciones de financiamiento .
ART. 260-5: Modificado. L. 1819/2016, art. 108. Documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria comprende:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional 👁, 0648-2.
NOTA: Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000; $ 2.870.965.000 , respectivamente. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000; $ 3.037.739.000, respectivamente ( 1355-1, 18474, 1355 ).
La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal respectivo.
2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global:
a) Entidades controlantes de grupos multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
i) Sean residentes en Colombia.
ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.
iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.
v) Hayan obtenido en el año o período gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT* ;
b) Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el informe país por país a que se refiere el presente numeral;
c) Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:
i) Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%);
ii) Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral, y
iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o período gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT * .
En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por país.
El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
PAR. 1:El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2º de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este estatuto 👁, 1094.
PAR. 2:La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando esta así lo requiera ( 1171, 9606, 9621 a 9627, 9633, 11984 ).
NOTAS: * 1. Con la UVT del año gravable anterior al que corresponde el informe, las cifras serían las siguientes:
Para quedar obligado por el año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2023: $ 42.412 = $ 3.435.372.000.000.
Para quedar obligado por el año gravable 2025: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 3.812.265.000.000.
Para quedar obligado por el año gravable 2026: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.033.719.000.000 ( 1355 , 18474 ).
Llama la atención que, para los excluidos de presentar este informe, el artículo 1.2.2.2.3.2 del DUR 1625 del 2016, en las 81.000.000 de UVT se refiere al año anterior al de presentación. Véase nota 2 en 9622 .
2. Los artículos del DUR 1625 del 2016 que reglamentan la documentación comprobatoria son: 1.2.2.2.1.1 a 1.2.2.2.1.5 (informe local), 1.2.2.2.2.1 a 1.2.2.2.2.6 (informe maestro) y 1.2.2.2.3.1 a 1.2.2.2.3.7 (informe país por país) .
3. Los plazos para presentar la documentación comprobatoria están en el artículo 1.6.1.13.2.29 del DUR 1625 del 2016 .
4. La Resolución 80 del 2019, de la DIAN, estableció el procedimiento, contenido y las especificaciones técnicas de la información para la presentación del informe país por país a través de los servicios informáticos electrónicos de esta entidad, por el año gravable 2018 y siguientes.
5. La Resolución 1210 del 2022, de la DIAN, estableció para el año gravable 2021 y siguientes: el procedimiento para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, la notificación del informe país por país y la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria. Así mismo, se establece el contenido y las especificaciones técnicas respectivas.
ART. 260-6: Modificado. L. 1607/2012, art. 116. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.
ART. 260-7: Modificado. L. 1819/2016, art. 109. Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:
a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;
e) Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:
a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares ;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten ;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo ;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica ;
e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente .
Adicionalmente, el Gobierno Nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.
PAR. 1:El Gobierno Nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
PAR. 2:Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados ( 0648-9, 9606, 0648-5 y ss.; 11982 ).
PAR. 3:Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
PAR. 4:Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición 👁.
NOTAS: 1. Consulte la lista de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición en los artículos 1.2.2.5.1 a 1.2.2.5.3 del DUR 1625 del 2016. El reglamento del numeral 2º del presente artículo está en los 1.2.2.6.1 al 1.2.2.6.8 ibídem .
2. Según el artículo 882 del estatuto, se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o sean entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del presente artículo, independientemente de su participación en ellas 👁.
ART. 260-8: Modificado. L. 1819/2016, art. 110. Ingresos, costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el parágrafo 2º del artículo 143, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 de este estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0520, 0493-1, 0386, 0452, 0493 , par. 2º; 0528, 0529, 0703 , nums. 2º y 3º; 0648-1, 0648-2, 0648-7 ).
ART. 260-9: Modificado. L. 1607/2012, art. 119. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados .
NOTAS: 1. Año gravable 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000; $ 2.870.965.000, respectivamente. Año gravable 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000; $ 3.037.739.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Los plazos para presentar esta declaración están en el artículo 1.6.1.13.2.28 del DUR 1625 del 2016 .
3. Véase nota 5 en el 0648-5 .
4. El artículo 1.2.2.1.2 del DUR 1625 del 2016 se refiere a los obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar los diferentes informes de la documentación comprobatoria .
ART. 260-10: Modificado. L. 1819/2016, art. 112. Acuerdos anticipados de precios. La administración tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses * contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.
Para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Una vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la administración tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la administración tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la administración tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
No procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación de un acuerdo.
Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso .
NOTAS: 1. Con la Ley 1819 del 2016, se establece que, para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso finaliza en el plazo de 2 años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, so pena de poder considerarse la propuesta desestimada, sino se suscribe el APA en este plazo.
Otro cambio es que la norma ya no contempla la procedencia del recurso de reposición para las resoluciones que rechacen las solicitudes del acuerdo, desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del mismo.
* 2. El Concepto 761 del 2014, de la DIAN, precisa que el término de 9 meses previsto en el artículo 260-10 del estatuto y en el artículo 17 del Decreto 3030 del 2013 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.2.4.4) es para aceptar o rechazar la solicitud de acuerdo anticipado de precios y no el plazo que tiene la administración tributaria para la suscripción de este .
3. La reglamentación de este tema está en los artículos 1.2.2.4.1 y siguientes del DUR 1625 del 2016 .
ART. 260-11: Modificado. L. 1819/2016, art. 111. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 20.766.000 ( 1355, 18474 ).
b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 83.015.000; $ 995.980.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4º y 5º de este literal.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 248.995.000 ( 1355, 18474 ).
3. Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.244.975.000 ( 1355, 18474 ).
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
b) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * , respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.493.970.000 ( 1355, 18474 ).
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria.
4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 248.995.000; $ 3.983.920.000; $ 69.719.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales*. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * , además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 497.990.000 ( 1355, 18474 ).
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2º, 4º y 5º del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este estatuto .
7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 248.995.000; $ 995.980.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación 👁.
En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción .
B. Declaración informativa.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 15.587.000 ( 1355, 18474 ).
b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 62.249.000; $ 746.985.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 113.542.000 ( 1355, 18474 ).
Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3º y 4º de este literal.
3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las(sic) cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 149.397.000; $ 3.983.920.000; $ 49.799.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * . Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * , además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 298.794.000 ( 1355, 18474 ).
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el principio de plena competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 995.980.000 ( 1355, 18474 ).
6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2º, 3º y 4º del literal B del artículo 260-11 del estatuto tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.
Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este estatuto 👁.
La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa 👁.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
PAR. 1:El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder 👁, 1077.
PAR. 2:Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * .
PAR. 3:Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la administración tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este estatuto 👁.
PAR. 4:Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la administración tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el libro V de este estatuto.
PAR. 5:En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales * conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este estatuto según corresponda 👁, 1089.
NOTAS: 1. El literal A del presente artículo aplica para el informe local y el maestro. El artículo 651 del estatuto, aplica para las sanciones del informe país por país (véanse E.T., art. 260-5, par. 1º y DUR 1625/2016, art. 1.6.3.1.4). Así mismo, se sugiere consultar los artículos 1.6.3.1.1 a 1.6.3.1.4 del citado DUR, que reglamentan el régimen sancionatorio de precios de transferencia ( 1094 , 0648-5 , par. 1º; 12670 a 12673 ).
* 2. Hoy denominados jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, cuyo listado está en el artículo 1.2.2.5.1 del DUR 1625 del 2016 (véase E.T., art. 260-7, par. 4º) ( 0648-7 , 9707 ).
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2023, Expediente 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, anuló varios conceptos en los que la DIAN indicaba que era procedente la sanción por omisión de información , cuando el informe local se remitía a tiempo y el maestro en forma extemporánea. En este caso aplica la sanción por extemporaneidad .
Los conceptos anulados fueron: 784-902873 del 2020, 1152-907494 del 2021 y numeral II del 100202208-338 del 2021.
TÍTULO II
Patrimonio
CAPÍTULO I
Patrimonio bruto
Bienes y derechos que lo integran
ART. 261, INC. 1º:Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
INC. 2: Modificado. L. 1739/2014, art. 30. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia ( 0354 , 0355 ).
PAR. 1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 113. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
NOTA: Para efectos contables, los activos contingentes se encuentran regulados en la NIC 37 (grupo 1) y en la sección 21 (grupo 2), estándares incluidos en el DUR 2420 del 2015.
ART. 262:Qué son derechos apreciables en dinero. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
ART. 263:Qué se entiende por posesión. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
ART. 264:Presunción de aprovechamiento económico. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
ART. 265:Bienes poseídos en el país. Se entienden poseídos dentro del país:
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
NOTAS: 1. El Concepto 27751 del 2015, de la DIAN, en relación con la declaración anual de activos en el exterior, señala que los bienes inmuebles activos fijos se declaran por el costo de adquisición (en el mismo sentido se pronunció el Concepto 10197 del 2017, de la DIAN). El autoavalúo y avalúo catastral únicamente pueden predicarse de los inmuebles ubicados en el territorio nacional, que no son objeto de esta declaración. Así mismo indica, cuáles activos no son objeto de la mencionada declaración.
2. El Concepto 1230-907156 del 2022, de la DIAN, indica que, las acciones poseídas por un nacional colombiano no domiciliado en el país en una entidad extranjera con sede efectiva de administración en Colombia, se entienden poseídas en el país. Cuando estas acciones representen más del 50% de sus activos totales, será residente fiscal en Colombia.
ART. 266:Bienes no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones .
3. Modificado. L. 1607/2012, art. 130. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancóldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5. Derogado. L. 1430/2010, art. 67.
6. Adicionado. L. 1430/2010, art. 56. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.
Valor patrimonial de los activos
ART. 267: Modificado. L. 1819/2016, art. 114. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
ART. 267-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 115. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este estatuto 👁.
ART. 268:Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.
ART. 269: Modificado. L. 1819/2016, art. 116. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial .
NOTAS: 1. El artículo 285 del estatuto se refiere al valor de los pasivos en moneda extranjera ( 0675 ).
2. Los artículos 288 y 291 del estatuto, se refieren en su orden a los ajustes por diferencia en cambio y a un régimen de transición para estos ajustes 👁, 0691.
3. El Concepto 1019-906712 del 2021, de la DIAN, indicó respecto de los artículos 269, 285 y 288 del estatuto, que es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición, entre otros, de los activos a la TRM aplicable al momento de dicho reconocimiento ( 0675 , 0678 ).
4. El artículo 1.1.3 del DUR 1625 del 2016 señala la tasa representativa del mercado para efectos tributarios .
ART. 270:Valor patrimonial de los créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados * del contribuyente.
Cuando este no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.
NOTAS: * 1. El numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, ya no contempla la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio.
2. El artículo 145 del estatuto se refiere al deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro 👁.
3. El Concepto 633-003422 del 2023, de la DIAN, indicó que no es posible dar aplicación al presente artículo en el caso de activos depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior que se encuentran en quiebra. Esto porque sobre dichos activos se debe aplicar el artículo 269 del estatuto ( 0658 ).
ART. 271: Modificado. L. 223/95, art. 106. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable * .
Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración .
NOTAS: * 1. La Circular Externa 6 del 2024, de la DIAN, informó el precio promedio de las transacciones de los títulos y bonos que se transaron en bolsa en el mes de diciembre del 2023, de conformidad con el inciso 2º del presente artículo.
2. El oficio 14738 del 2016, de la DIAN, señaló que “considerando que solo las pólizas de seguro de vida que conllevan un ahorro a futuro, son susceptibles de la aplicación del artículo 271 del estatuto, le corresponde al beneficiario del seguro, declarar su valor patrimonial con base en el valor de rescisión, el cual equivale al ciento por ciento (100%) del monto del reembolso entregado por el asegurador, en el evento de que se haga uso del derecho a cancelar la póliza”.
3. El Concepto 19693 del 2019, de la DIAN, indica que el artículo 271 del estatuto no fue derogado ni expresa ni tácitamente por las leyes 1819 del 2016 ni 1943 del 2018, por lo que en la actualidad la mencionada norma se encuentra vigente en su totalidad.
4. El Concepto 61-900355 del 2022, de la DIAN, indicó que los títulos emitidos en el exterior deberán declararse de conformidad con su valor patrimonial, atendiendo en particular lo establecido en el presente artículo.
ART. 271-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 117. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 102 del estatuto tributario ( 0466 , num. 2º).
El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración.
PAR. 1:Para efectos de lo previsto en este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil.
PAR. 2:Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El Concepto 27751 del 2015, de la DIAN, en relación con la declaración anual de activos en el exterior, señala que no son objeto de la misma los derechos fiduciarios si el patrimonio autónomo está constituido en el país, aun cuando a través de este la sociedad fiduciaria realice inversiones en el exterior.
ART. 272: Modificado. L. 223/95, art. 108. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, *( ajustado por inflación cuando haya lugar a ello )* .
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. *( Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación )* .
NOTAS: * 1. Los apartes entre paréntesis y asterisco fueron derogados por el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006, en razón a la eliminación realizada por esta ley sobre el sistema integral de ajustes por inflación .
2. El Concepto 29461 del 2008, de la DIAN, modifica la posición de la entidad y expresa que el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un método de contabilización para efectos del inciso segundo del presente artículo. Se revocan los conceptos 68869 del 2004, 41336 de 1997, 2382 de 1998 y 47427 de 1999, se modifican en lo pertinente el Concepto 14727 del 2006, el oficio 90117 del 2005 y los demás que sean contrarios.
ART. 273: Adicionado. L. 1111/2006, art. 19. Revalorización del patrimonio. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio * registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 ** de este estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
NOTAS: * 1. El Concepto 115-184403 del 2020, de la Supersociedades, indicó que aunque el saldo de esta cuenta se haya reclasificado a las ganancias acumuladas en la aplicación por primera vez de las Normas de Información Financiera, su naturaleza, origen y destinación no han cambiado. Así mismo, el Concepto 669 del 2018, del CTCP, indicó que las restricciones para la distribución de su saldo no han desaparecido.
** 2. El artículo 36-3 del estatuto fue derogado por la Ley 2277 del 2022. Se refería a las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.
ART. 274: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo consagraba el valor patrimonial de las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, o aunque coticen correspondan a sociedades de familia.
ART. 275: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo regulaba el valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos.
2. El numeral 9º del artículo 290 del estatuto, se refirió al tratamiento, para la declaración de renta del año 2017, de los saldos de ingresos y costos diferidos por el sistema de ventas a plazos 👁.
ART. 276: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. El artículo 276 del estatuto señalaba el valor patrimonial de los semovientes.
2. El artículo 267 del estatuto, señala la regla general para la valoración patrimonial de los activos 👁.
3. El numeral 11 del artículo 290 del estatuto, consagra una regla para el valor patrimonial de los activos biológicos declarados a 31 de diciembre del 2016 👁.
ART. 277: Modificado. L. 1111/2006, art. 20. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y III del título II del libro I de este estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado ( 0432 , 0433 ).
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. La referencia hecha a los capítulos I (patrimonio bruto) y III (deudas) del título II (patrimonio) del libro I del estatuto (impuesto sobre la renta y complementarios) debiera corresponder al capítulo II (costos) del título I (renta) del libro I del estatuto (impuesto sobre la renta y complementarios).
2. El artículo 65 de la Ley 75 de 1986 se refiere al ajuste al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986.
3. El artículo 90-2 se refiere al saneamiento de bienes raíces para el año gravable 1995 👁.
4. Véase nota 1 en 0653 .
ART. 278:Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.
Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito ( 1122, 8999 ).
ART. 279: Modificado. L. 1819/2016, art. 118. Valor de los bienes incorporales. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.
NOTA: El parágrafo 1º del artículo 74 del estatuto, indica que para efectos de este estatuto, “plusvalía” se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de good will, fondo de comercio y crédito mercantil ( 0434 , par. 1º).
Ajustes a los activos patrimoniales
ART. 280: Modificado. L. 1111/2006, art. 21. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la unidad de valor tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este estatuto ( 0433 , 1355 ).
ART. 281: Modificado. L. 1111/2006, art. 22. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:
• La renta en la enajenación de activos fijos.
• La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
• La renta presuntiva.
• El patrimonio líquido.
CAPÍTULO II
Patrimonio líquido
ART. 282:Concepto. El patrimonio líquido *( gravable )* se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.
NOTAS: * 1. La palabra entre paréntesis se entiende derogada tácitamente al haber desaparecido el impuesto complementario de patrimonio, a partir del año gravable 1992.
2. El impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 863 del 2003 finalizó en el año 2006. Con la Ley 1111 del 2006 se creó un impuesto al patrimonio que se causó el 1º de enero de los años 2007 a 2010 y con la Ley 1370 del 2009 y el Decreto Legislativo 4825 del 2010 se creó para el año 2011. Luego estuvo vigente el impuesto a la riqueza por los años 2015 al 2018; con la Ley 1943 del 2018, se creó el impuesto al patrimonio por los años 2019 a 2021. La Ley 2010 del 2019 creó el mencionado impuesto por los años 2020 y 2021 y la Ley 2277 del 2022 hizo lo propio a partir del año 2023.
3. El artículo 1.2.1.18.61 del DUR 1625 del 2016, indica para efectos de la aplicación de la subcapitalización, la vinculación económica se determina según el artículo 260-1 del estatuto y el patrimonio líquido según lo establece el presente artículo ( 0648-1 , 9361 ).
4. El Concepto 13734 del 2016, de la DIAN, indicó que la provisión para impuesto sobre la renta no es aceptada como deducción y tampoco como menor valor del patrimonio. No obstante, el impuesto a cargo de la liquidación privada, si constituye un pasivo fiscal.
5. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.2.1, se refiere a la forma de declararlos en el impuesto sobre la renta y complementarios.
CAPÍTULO III
Deudas
ART. 283: Modificado. L. 1819/2016, art. 119. Deudas. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes .
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 👁.
2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
NOTAS: 1. El artículo 287 del estatuto indica el valor patrimonial de las deudas y en el 286 se especifican los conceptos que no se consideran deuda para efectos del estatuto 👁, 0677.
2. Para efectos contables, los pasivos se definen de la siguiente manera. Grupo 1, “Obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados” (véase nuevo marco conceptual, tabla 4.1). Grupo 2, “Obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos” (véase NIIF para las Pymes, Ap. B). Grupo 3, “Obligación actual de la microempresa, surgida a raíz de sucesos pasados, cuya liquidación se espera que dé lugar a una transferencia de recursos que incorporan beneficios económicos” (véase DUR 2420/2015, anexo 3, párr. 2.16(b)).
ART. 284:Pasivos de compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
2. El importe de los siniestros avisados.
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquéllos, de acuerdo con los contratos.
5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
ART. 285: Modificado. L. 1819/2016, art. 120. Pasivos moneda extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial ( 0678 , 0691 , 8809 ).
NOTAS: 1. El artículo 269 del estatuto se refiere al valor de los activos en moneda extranjera ( 0658 ).
Los artículos 288 y 291 del estatuto, se refieren en su orden a los ajustes por diferencia en cambio y a un régimen de transición para estos ajustes 👁, 0691.
2. El artículo 1.1.3 del DUR 1625 del 2016 señala la tasa representativa del mercado para efectos tributarios .
3. Véase nota 3 en 0658 .
ART. 286: Modificado. L. 1819/2016, art. 121. No son deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos:
1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.
2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.
3. El pasivo por impuesto diferido.
4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable.
NOTAS: 1. El concepto de deuda se encuentra incorporado en el artículo 283 del estatuto 👁.
2. Para efectos contables, los activos contingentes se encuentran regulados en la NIC 37 (grupo 1) y en la sección 21 (grupo 2), estándares incluidos en el DUR 2420 del 2015.
La regulación de impuesto diferido es tratada en la NIC 12 (grupo 1) y sección 29 (grupo 2).
ART. 287: Adicionado. L. 1819/2016, art. 122. Valor patrimonial de las deudas. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:
1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del título I de este libro ( 0376 y ss.).
NOTA: La estructura temática de las NIF para cada grupo, puede consultarse en el 18475 .
CAPÍTULO IV
ART. 288: Adicionado. L. 1819/2016, art. 123. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado .
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial .
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago ( 0658, 0675 , 8809 , 12736-44 ).
NOTAS: 1. El valor patrimonial de los activos y pasivos en moneda extranjera puede consultarse en los artículos 269 y 285 del estatuto, respectivamente 👁, 0675.
2. El artículo 1.1.3 del DUR 1625 del 2016 señala la tasa representativa del mercado para efectos tributarios .
3. El artículo 291 del estatuto contiene el régimen de transición para los ajustes por diferencia en cambio con ocasión de la Ley 1819 del 2016 👁.
4. Los conceptos 625 del 2017 del CTCP y el 115-231702 del 2022 de la Supersociedades se refirieron al tratamiento contable de la diferencia en cambio. Véanse la NIC 21 (grupo 1) y la sección 30 (grupo 2).
5. El Concepto 974-005224 del 2023, de la DIAN, indicó que para efectos fiscales, el ingreso realizado por diferencia en cambio asociado a la etapa de construcción de un contrato de concesión, es el indicado en el numeral 3º del artículo 32 del estatuto, es decir, se acumula como un pasivo diferido ( 0382 , num. 3º).
6. Otros conceptos de la DIAN sobre diferencia en cambios son: 144-900962 del 2022, 1019-906712 del 2021, 6232 del 2017 y 21835 del 2019.
7. El artículo 1.2.1.28.4.7 del DUR 1625 del 2016 indica que el presente artículo debe aplicarse a la declaración de renta por PES cuando el servicio sea facturado en una moneda diferente al peso colombiano .
ART. 289: Adicionado. L. 1819/2016, art. 123. Efecto del estado de situación financiera de apertura-ESFA, en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.
2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.
3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.
4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.
6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable 👁, 1018.
7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo estado de situación financiero(sic) de apertura.
PAR. 1:Lo dispuesto en los numerales 5º y 6º de este artículo, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.
PAR. 2:En el año o período gravable que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece * y se ajusta a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1314 del 2009 .
NOTAS: * 1. El Concepto 30615 del 2018, de la DIAN, precisó el alcance de la expresión “tendrá efectos fiscales si el decreto reglamentario así lo establece” prevista en el parágrafo 2º de este artículo ( 0369-1 , 6618-1 ).
2. El numeral 11 del artículo 4º del Decreto 1271 del 2024, en relación con la incorporación de la NIIF 17, Contratos de seguros, al DUR 2420 del 2015, indicó que los contribuyentes que tengan rentas por seguros de vida y/o seguros generales, deben determinar la renta bruta en los términos previstos en las normas especiales del estatuto tributario. Si al aplicar la NIIF 17 estas generan un reconocimiento de ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas tributarias, las diferencias deberán estar reconocidas en la conciliación fiscal según lo indica el artículo 772-1 ibidem ( 1237-1 ).
ART. 290: Adicionado. L. 1819/2016, art. 123. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la parte II de esta ley:
1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 143 del estatuto tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del estatuto tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.
4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:
a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este estatuto 👁;
b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente período gravable.
5. Pérdidas fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.
Donde:
VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.
PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.
PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, y que no hayan sido objeto de compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.
Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del estatuto tributario, * ni serán reajustadas fiscalmente * 👁.
6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:
VEF2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017.
ERPIRC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.
EMNCREE(sic) Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.
Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del estatuto tributario 👁.
7. Crédito mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1º de enero de 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.
8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones ( 0382 , 9601 a 9603 ).
9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.
10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato.
11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1º de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este estatuto.
12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
NOTAS: 1. La Ley 1819 del 2016 derogó expresamente los artículos 20 al 22, 22-1 a 22-5, 23 a 26, 26-1, 27 a 29, 33 y 37 de la Ley 1607 del 2012; y 21 al 24 de la Ley 1739 del 2014, los cuales regulaban el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y su sobretasa .
2. (sic). Debe entenderse EBMCREE.
3. El Concepto 5797 del 2017, de la DIAN, señala que el régimen de transición previsto en este artículo, reconoce de manera expresa que el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, en el año gravable 2016 surte todos los efectos, ya que para la determinación del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2017, se deberán tener en cuenta una serie de eventos asociados a la causación de aquel impuesto a 31 de diciembre del 2016, tales como saldos a favor, pérdidas fiscales y excesos de bases mínimas.
* 4. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-87/2019 del 2019, Expediente D-12626, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, informó sobre la exequibilidad de la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente”, contenida en el inciso final del numeral 5º del presente artículo, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 del 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre del 2016. A partir del 2017, estas y las originadas con posterioridad, no podrán ser objeto de reajuste.
ART. 291: Adicionado. L. 1819/2016, art. 123. Régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:
1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible 👁.
2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014 * , será:
a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1º de enero de 2015, su costo fiscal al 1º de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1º de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 1º de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible 👁;
b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1º de enero del 2015, su costo fiscal a 1º de enero de 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre de 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente estatuto 👁.
3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre de 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible 👁.
NOTAS: 1. El artículo 288 del estatuto, señala la medición de ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera 👁.
* 2. El artículo 66 de la Ley 1739 del 2014 adicionó un parágrafo al artículo 32-1 del estatuto (derogado por la Ley 1819 del 2016) que establecía que el ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyeran activos fijos para el contribuyente, solamente sería ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión 👁.
CAPÍTULO V
Tarifas del impuesto de patrimonio*
NOTAS: * 1. Inicialmente, los artículos 292 a 298 del estatuto fueron derogados por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992 y se referían a las tarifas del impuesto de patrimonio. El impuesto complementario de patrimonio fue eliminado a partir del año gravable de 1992.
2. Véase nota 2 en 0672 .
ART. 292:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería a la creación del impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010 .
ART. 292-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería al impuesto al patrimonio creado por el año 2011 .
ART. 292-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 43. Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos. Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia ( 0366, 8319 ).
PAR. 1:Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5º del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PAR. 2:Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3º del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso .
NOTA: Los contribuyentes del régimen de megainversiones no estuvieron sujetos a este impuesto ni tampoco lo estarían a aquellos creados con posterioridad. Esto según el artículo 235-3 del estatuto que fue derogado por la Ley 2277 del 2022 ( 0618-3 , 14267 ).
ART. 292-3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 35. I mpuesto al patrimon i o - S ujetos pasivos. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia .
PAR. 1:Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5º del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PAR. 2:Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3º del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
NOTAS: 1. Los plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio se encuentran en el artículo 1.6.1.13.2.53 del DUR 1625 del 2016 .
2. El numeral II1 del Concepto 619-006365 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto al patrimonio, num. II1), sobre la condición de no declarante del impuesto sobre la renta para las sociedades o entidades extranjeras, hizo referencia al artículo 24 del estatuto y a los numerales 2º y 4º del artículo 592 ibídem ( 0374 , 1022 , nums. 2º y 4º).
Su numeral II2, indicó que las sociedades extranjeras que no son declarantes del impuesto de renta y que arrendaron mediante leasing aeronaves a sociedades colombianas, no son en principio sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. Cada caso debe estudiarse de manera particular.
ART. 293:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería al hecho generador del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292 del estatuto .
ART. 293-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagraba el hecho generador del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 del estatuto .
ART. 293-2:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagraba los no contribuyentes del impuesto a la riqueza de que trataba el artículo 292-2 del estatuto, creado por la Ley 1739 del 2014 para los años 2015 a 2018 .
ART. 294:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo reguló la causación del impuesto al patrimonio, creado por el artículo 292 del estatuto .
ART. 294-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagró la causación del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 del estatuto .
ART. 294-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 44. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1º de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($ 5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ART. 294-3: Adicionado. L. 2277/2022, art. 36. H echo generador . El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1º) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
NOTAS: 1.Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 3.585.528.000 ( 1355, 18474 ).
2. El numeral I del Concepto 619-006365 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto al patrimonio, num. I1), estableció lo que debe entenderse por patrimonio poseído haciendo remisión a los artículos 263 a 266 del estatuto ( 0651 a 0654 ).
ART. 295:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagró la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292 del estatuto .
ART. 295-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagró la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 del estatuto .
ART. 295-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 45. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1º de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el título II del libro I de este estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1º de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el período gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el período gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
PAR. 1:Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el título II del libro I de este estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.
PAR. 2:En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística-DANE, para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística-DANE, para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PAR. 3:En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del estatuto tributario ( 0368-2 , 12005 ).
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
ART. 295-3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 37. B ase gravable . la base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1º) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el título II del libro I de este estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.
En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 597.588.000 ( 1355, 18474 ).
PAR. 1:El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el título II del libro I de este estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1º) de enero de cada año.
PAR. 2:En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del estatuto tributario 👁.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.
PAR. 3:Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas:
1. El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el título II del libro I de este estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del estatuto tributario para las acciones o cuotas de interés social a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (1º) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006 👁.
Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último.
El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero (1º) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación.
2. En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
El tratamiento previsto en los numerales 1º y 2º será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del estatuto tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales 👁.
3. Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del estatuto tributario ( 0661 , 0678 ).
Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de Inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, solo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos.
PAR. 4:No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal:
1. Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso;
2. Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad;
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 5.228.895.000 ( 1355, 18474 ).
3. Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;
4. Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.
NOTAS: 1. El numeral III del Concepto 619-006365 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto al patrimonio, num. III), estableció entre otros aspectos, la forma de valoración de: (i) los derechos fiduciarios originados del aporte en una sociedad a un patrimonio autónomo, (ii) los aportes en fondos voluntarios de pensiones y, (iii) las participaciones en un fondo de inversión colectiva. Así mismo precisó que, las acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio poseídas en Colombia, no forman parte de la base gravable del impuesto para las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país.
2. El parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 2381 del 2024 (reforma pensional), establece que los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al pilar contributivo y al pilar de ahorro voluntario son exentos del impuesto al patrimonio ( 14336 , par. 2º).
ART. 296:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo reguló la tarifa del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292 del estatuto .
ART. 296-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo consagró la tarifa del impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 del estatuto .
ART. 296-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 46. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este estatuto 👁.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.
ART. 296-3: Adicionado. L. 2277/2022, art. 38. T arifa . El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| > 0 | 72.000 | 0,0% | 0 |
| > 72.000 | 122.000 | 0,5% | (Base gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% |
| > 122.000 | 239.000 | 1,0% | (Base gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT |
| > 239.000 | En adelante | 1,5% | (Base gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5% + 1.420 UVT |
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 3.585.528.000, 6.075.478.000 y 11.901.961.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
PAR:La tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) solo aplicará de manera temporal durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año 2027, aplicará la siguiente tabla:
| Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| > 0 | 72.000 | 0,0% | 0 |
| > 72.000 | 122.000 | 0,5% | (Base gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% |
| > 122.000 | En adelante | 1,0% | (Base gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT |
ART. 297:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo mencionaba las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio creado por el artículo 292 del estatuto .
ART. 297-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo mencionaba las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 del estatuto .
ART. 297-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 47. Causación. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de 2020 y el 1º de enero de 2021.
ART. 297-3: Adicionado. L. 2277/2022, art. 39. C ausación . La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (1º) de enero de cada año.
ART. 298: Modificado. L. 1111/2006, art. 30. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la administración de impuestos y aduanas o de impuestos nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
NOTAS: 1. La Ley 2277 del 2022 adicionó los artículos 292-3, 294-3, 295-3, 296-3, 297-3, 298-2 y modificó el artículo 298-8 del estatuto, que se refieren al impuesto al patrimonio para los años 2023 y siguientes ( 0682-3 , 0684-3 , 0685-3 , 0686-3 , 0687-3 , 0688-2 , 0688-8 ).
2. Los plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio se encuentran en el artículo 1.6.1.13.2.53 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 298-1: Adicionado. L. 863/2003, art. 17. Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio. La declaración del impuesto al patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y *( ubicación )* del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al patrimonio.
3. La liquidación privada del impuesto al patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto al patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del impuesto sobre la renta ( 1028 , num. 5º; 11960 ).
NOTAS: * 1. La información sobre la ubicación del contribuyente contenida en el numeral 1º de esta norma, se entendió derogada tácitamente por el artículo 555-2 del estatuto 👁.
2. Véanse notas en 0688 .
ART. 298-2: Adicionado. L. 863/2003, art. 17. Administración y control del impuesto al patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la administración del impuesto al patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.
INC. 2:Los contribuyentes del impuesto al patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
INC. 3:El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
INC. 4:Adicionado. L. 2277/2022, art. 40. Además de los hechos mencionados en eI artículo 647 de este estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar 👁.
INC. 5:Adicionado. L. 2277/2022, art. 40. La UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a primero (1º) de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
ART. 298-3:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería a la no deducibilidad del impuesto al patrimonio en el impuesto sobre la renta. Igualmente, este impuesto no era descontable ni compensable con otros impuestos .
ART. 298-4:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refirió a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad aplicable al impuesto al patrimonio .
ART. 298-5:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo señalaba aspectos de control y sanciones en relación con el impuesto al patrimonio creado por el artículo 292-1 .
ART. 298-6: Modificado. L. 2010/2019, art. 48. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.
ART. 298-7: Adicionado. L. 1739/2014, art. 8º. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el impuesto a la riqueza de que trata el artículo 292-2 * de este estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el impuesto a la riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del estatuto tributario 👁.
*NOTA: El artículo 292-2 del estatuto, modificado por la Ley 2010 del 2019, creó el impuesto al patrimonio por los años 2020 y 2021 👁.
El impuesto a la riqueza que fue tratado en este artículo operó para los años 2015 a 2018.
ART. 298-8:Modificado. L. 2277/2022, art. 41. R emisión . El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este estatuto ( 0688 a 0688-2 ; 12008 ).
NOTAS: 1. La Ley 2277 del 2022 adicionó los artículos 292-3, 294-3, 295-3, 296-3 y 297-3, y modificó los artículos 298-2 y 298-8 del estatuto, que se refieren al impuesto al patrimonio para los años 2023 y siguientes ( 0682-3 , 0684-3 , 0685-3 , 0686-3 , 0687-3 , 0688-2 , 0688-8 ).
2. Los plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio se encuentran en el artículo 1.6.1.13.2.53 del DUR 1625 del 2016 .
TÍTULO III
Ganancias ocasionales
CAPÍTULO I
Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional
ART. 299:Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el título I de este libro.
Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más
ART. 300:Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
PAR. 1:Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el título I del presente libro.
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 124. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.
NOTA: El artículo 179 del estatuto señala que la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida en concordancia con el presente artículo 👁.
Las utilidades originadas en la liquidación de sociedades
ART. 301:Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, * (según lo previsto en el artículo 30 numeral 3º) * , que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta 👁.
NOTAS: * 1. El artículo 30 del estatuto, modificado por la Ley 1819 del 2016, se refiere a la definición de dividendos y ya no posee un numeral 3º. Este se refería a que la distribución extraordinaria de la utilidad neta al momento de la liquidación de una sociedad era considerada como dividendo 👁.
2. El Concepto 17140 del 2018, de la DIAN, precisó que el exceso del capital aportado en la liquidación de un contrato de cuentas en participación que ha tenido una duración de más de dos años, es un ingreso ordinario y no una ganancia ocasional. Esta doctrina adicionó el Concepto General 8537 del 2018.
Las provenientes de herencias, legados y donaciones
ART. 302: Modificado. L. 1607/2012, art. 102. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal .
NOTAS: 1. El Concepto 1457-908576 del 2022, de la DIAN, se refirió al caso de escrituración del 50% de un bien a cada uno de los cónyuges. Dependiendo de las circunstancias particulares, esta operación podrá ser tratada como donación o como pasivo.
2. El Concepto 1033-005639 del 2023, de la DIAN, indicó que el ingreso que percibe un contribuyente (deudor), perteneciente al régimen ordinario del impuesto de renta, resultado de la condonación por mera liberalidad de una deuda, constituye ganancia ocasional. Se da alcance al Concepto 1669 del 2018.
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2024, Expediente 27244, Radicado 11001-03-27-000-2022-00064-00, M.P. Milton Chaves García, indicó que, la renuncia a gananciales no corresponde a una donación y tampoco a un ingreso gravado con ganancias ocasionales, pues se desconoce el presente artículo. Por tal razón se anula Concepto 6184 del 2019 y la respuesta 4 del Concepto 18982 del 2019, de la DIAN ( 0403 ).
ART. 303: Modificado. L. 1607/2012, art. 103. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este estatuto 👁.
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este estatuto 👁.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este estatuto 👁.
8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este estatuto 👁.
9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este estatuto 👁.
10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.
PAR. 1:En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11(sic) del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente.
PAR. 2:En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12(sic) del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.
PAR. 3:No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
PAR. 4:El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición .
NOTAS: 1. (sic). Debe entenderse en el parágrafo 1º, numeral 10, y en el parágrafo 2º, numeral 11.
2. El artículo 1.2.3.3 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la cuantía de las asignaciones por herencia, legado, porción conyugal o donación. El artículo 1.2.3.4 ibídem, a la causación de la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados ( 9732 , 9733 ).
3. El Concepto 79522 del 2013, de la DIAN, se refirió a la exclusión de que trata el parágrafo 3º del presente artículo.
ART. 303-1:Modificado. L. 2277/2022, art. 29. G anancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 152.961.000. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 161.847.000 ( 1355, 18474 ).
2. El artículo 223 del estatuto relativo a la exención de las indemnizaciones por seguros de vida en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, fue derogado por la Ley 2010 del 2019 ( 0606, 13811).
Por loterías, premios, rifas, apuestas y similares
ART. 304:Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse ( 0708 , 10202 ).
ART. 305:En premios en títulos de capitalización. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido .
ART. 306:El impuesto debe ser retenido en la fuente. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
ART. 306-1:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: La norma derogada se refería al impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Su reglamento, artículo 1.2.5.4 del DUR 1625 del 2016, perdió fuerza ejecutoria.
CAPÍTULO II
Ganancias ocasionales exentas
ART. 307:Modificado. L. 2277/2022, art. 30. G anancias ocasionales exentas . Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales :
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
NOTAS: 1. Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024 : $ = 47.065 $ 611.845.000; $ 305.923.000; $ 152.961.000; $ 76.481.000, respectivamente. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 647.387.000; $ 323.694.000; $ 161.847.000; $ 80.923.000, respectivamente ( 1355 , 18474 ).
2. El Concepto 33116 del 2015, de la DIAN, que se considera aún aplicable, precisó que las exenciones de ganancias ocasionales de los numerales 1º y 2º del artículo 307 del estatuto, son concurrentes con las señaladas en los numerales 3º y 4º de la misma norma, al afectar circunstancias distintas entre sí.
ART. 308: Derogado. L. 1607/2012, art. 104.
NOTA: Este artículo disponía la ganancia ocasional exenta para las herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Esta exención ahora se encuentra en el numeral 4º del artículo 307 del estatuto ( 0698 , num. 4º).
ART. 309:Donaciones a damnificados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz. Las donaciones en favor de personas damnificadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción-Resurgir, o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional.
ART. 310:Otras exenciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218 👁.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El artículo 896 del estatuto, indica que las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia, se declaran como ganancias ocasionales exentas 👁.
CAPÍTULO III
Ganancia ocasional neta
ART. 311:De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
ART. 311-1:Modificado. L. 2277/2022, art. 31. U tilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento de la construcción-AFC”; y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC; siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
NOTAS: 1. Año 2024: valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 235.325.000. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 248.995.000 ( 1355 , 18474 ).
2. El artículo 179 del estatuto señala que la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. Esto es concordante con el artículo 300 ibídem ( 0558 , 0690 ).
3. Los artículos 44 y 399 del estatuto se refieren a la parte no gravada en el impuesto sobre la renta, y a la disminución de retención en la fuente para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación 👁, 0798.
4. Los artículos 1.2.3.1, 1.2.4.8.1, 1.2.5.5 y 1.2.3.9 del DUR 1625 del 2016, reglamentan los artículos 300 y 311-1 del estatuto sobre la exención del impuesto de ganancias ocasionales para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales .
ART. 312:Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:
1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad ( 0648-5 , 0648-8 ).
3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil ( 0648-5 , 0648-8 ).
NOTA: Según el artículo 260-8 del estatuto, lo dispuesto en los numerales 2º y 3º de este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia (ver E.T., arts. 260-1, 260-2 y 260-7), y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia ( 0648-1, 0648-2, 0648-7 , 0648-8 ).
CAPÍTULO IV
Tarifas del impuesto de ganancias ocasionales
ART. 313:Modificado. L. 2277/2022, art. 32. P ara las sociedades y entidades nacionales y extranjeras . Fíjase en quince por ciento (15%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
NOTA: Antes de la modificación de la Ley 2277 del 2022, la tarifa de este artículo era del 10%.
ART. 314:Modificado. L. 2277/2022, art. 33. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15%).
NOTA: Antes de la modificación de la Ley 2277 del 2022, la tarifa de este artículo era del 10%.
ART. 315: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTA: Este artículo disponía el impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes.
ART. 316:Modificado. L. 2277/2022, art. 34. Para personas naturales extranjeras* sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15%).
NOTAS: 1. Antes de la modificación de la Ley 2277 del 2022, la tarifa de este artículo era del 10%.
* 2. Aunque se hace mención a las personas naturales extranjeras sin residencia, en el contenido del artículo se elimina la palabra extranjeras refiriéndose solamente a las personas naturales o sucesiones ilíquidas sin considerar la nacionalidad, en consonancia con el criterio de residencia de la Ley 1607 del 2012 ( 0355 ).
ART. 317:Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares ( 0694 , 10202 ).
NOTA: El artículo 1.2.5.1 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la retención en la fuente por este concepto .
CAPÍTULO V
Régimen aplicable a partir de 1992 para algunos contribuyentes
ART. 318: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: Este artículo disponía que para los contribuyentes obligados a ajustar por inflación, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se trataban con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. La Ley 1111 del 2006 derogó el sistema de ajustes integrales por inflación 👁.
TÍTULO IV
Reorganizaciones empresariales
CAPÍTULO I
Aportes a sociedades
ART. 319: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la administración tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
PAR. 1:Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.
PAR. 2:El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PAR. 3:La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PAR. 4:Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
PAR. 5:Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
PAR. 6:En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren 👁.
NOTAS: 1. El artículo 428-2 del estatuto indica que, lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 del estatuto, es igualmente válido en materia de IVA 👁.
2. El Concepto 3038 del 2015, de la DIAN, se refirió al tratamiento de renta y no de ganancia ocasional para los ingresos provenientes por la enajenación de acciones que fueron recibidas a cambio del aporte de un bien a una sociedad que se había poseído por más de dos (2) años y dicha enajenación se realiza dentro de los dos años siguientes al aporte.
3. Véase la nota 5 en el 0942 para consultar algunos aspectos relacionados con los artículos 319, 319-1 y 319-3 a 319-6 del estatuto, y el impuesto de timbre creado por la Ley 2277 del 2022.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2023, Radicado 11001-03-27-000-2022-00038-00 Expediente 26652, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello indicó que la neutralidad fiscal en los aportes a sociedades nacionales también aplica al término de posesión del activo aportado, el cual se traslada del aportante a la sociedad beneficiaria. Por lo anterior, declaró la nulidad del Concepto 1909-019349 del 2019, de la DIAN, que había concluido que en los mencionados aportes el término de posesión para efecto de la ganancia ocasional se reiniciaba.
ART. 319-1: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.
ART. 319-2: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
PAR:Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
CAPÍTULO II
Fusiones y escisiones
ART. 319-3: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este estatuto ( 0648-1 , 0839 , 9165 ).
NOTA: Véanse notas en 0710 , siendo de especial atención la nota 3.
ART. 319-4: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan :
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PAR. 1:Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
PAR. 2:Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
NOTAS: 1. El Concepto 7443 del 2017, de la DIAN, precisó que el concepto de “unidad económica de explotación” a que hace referencia el parágrafo 1º de los artículos 319-4 y 319-6 del estatuto, es aplicable al caso de escisiones por diferentes líneas o ramos de negocios que potencialmente sean desarrollados por la empresa en el ejercicio de su actividad económica, siempre que la definición de unidad de explotación económica y establecimiento de comercio, se ajusten a la de los artículos 25 y 515 del Código de Comercio, y a las definiciones de negocio que trajo el DUR 2420 del 2015.
2. Véanse notas en 0710 , siendo de especial atención la nota 3.
3. El artículo 1.2.1.13.2 del DUR 1625 del 2016, es el reglamento del presente artículo .
ART. 319-5:Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este estatuto ( 0648-1 , 0839 ).
NOTA: Véanse notas en 0710 , siendo de especial atención la nota 3.
ART. 319-6: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las fusiones y escisiones reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan :
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PAR. 1:Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
PAR. 2:Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
NOTA: Véanse notas en 0710 , siendo de especial atención la nota 3.
ART. 319-7: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este estatuto.
ART. 319-8: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este estatuto.
PAR:Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.
NOTA: El Concepto 77-900405 del 2022, de la DIAN, indicó que, siempre que las sociedades extranjeras no posean activos en el país, la fusión o escisión no está gravada en Colombia a nivel de las sociedades del exterior. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda presentar una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 del estatuto ( 0454-1 ).
ART. 319-9: Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
NOTA: Los conceptos 65123 del 2013 y 12127 del 2015, de la DIAN, se refirieron al cumplimiento de obligaciones formales en una fusión.
ART. 320: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: La norma derogada señalaba cuándo se consideraba que había reinversión de utilidades.
CAPÍTULO II
Determinación del impuesto de remesas
ART. 321: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. La Ley 1111 del 2006 eliminó el impuesto complementario de remesas.
2. El artículo derogado se refería a los conceptos, base gravable y tarifas.
ART. 321-1: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0712 .
2. El artículo derogado se refería a la tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993.
CAPÍTULO III
Excepciones al impuesto de remesas
ART. 322: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0712 .
2. El artículo derogado consagraba los casos en los cuales no se aplicaba el impuesto de remesas.
ART. 323: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: El artículo derogado preveía la excepción al impuesto de remesas, respecto de las utilidades netas derivadas de la inversión extranjera en la zona del departamento del Cauca.
ART. 324: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: El artículo derogado establecía exención del impuesto de remesas para las regalías en la zona del desastre del Cauca.
CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
ART. 325: Modificado. L. 223/95, art. 115. Requisitos para los giros al exterior. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta *( y de remesas )* , según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.
*NOTA: La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas, efectuada mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 .
ART. 326:Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
PAR: Adicionado. L. 788/2002, art. 90. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión .
NOTAS: 1. Véase nota 1 en 0712 .
2. Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados con esta norma son: 1.6.1.5.2 a 1.6.1.5.4 (documentos soportes de la declaración); 1.6.1.13.1.1 (registro del cambio de titular ante el Banco de la República) y 1.6.1.13.2.19 (plazo para la presentación de la declaración por cambio de titular de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas) ( 11752 a 11754 ; 11953 , 11974 ).
ART. 327:Facultad de establecer condiciones para el cambio del titular de inversión extranjera. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior .
NOTA: Véanse notas en 0718 .
ART. 328: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: La norma derogada establecía que el recaudo y control del impuesto de remesas correspondía a la DIAN. La Ley 1111 del 2006 eliminó el impuesto complementario de remesas.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales
ART. 329: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el título I.
NOTAS: 1. El capítulo 20 del título 1 de la parte 2 del libro 1 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y/o no residentes .
2. El inciso 3º del numeral 2º del artículo 1.2.1.20.1 del DUR 1625 del 2016 establece que no están obligados a presentar declaración del impuesto de renta y complementarios, las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, que hubieren estado sometidos a retención en la fuente en las condiciones allí mencionadas .
ART. 330:Modificado. L. 2010/2019, art. 37. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular ( 0376 , 0407 ).
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales.
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes períodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
PAR. TRANS:Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al período gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes .
NOTAS: 1. La Ley 2010 del 2019 redujo a tres (3) las cédulas para la determinación del impuesto sobre la renta para personas naturales que antes eran cinco (5). Los ingresos por rentas de trabajo, capital y no laborales integran la cédula general y a estas se les aplican los límites de rentas exentas y deducciones del 40% y 1.340 UVT anuales 👁.
2. Véase nota 2 en 0721 .
3. El artículo 1.2.1.20.2 del DUR 1625 del 2016 establece la clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas para la determinación de las rentas de trabajo .
ART. 331:Modificado. L. 2277/2022, art. 6º. R enta líquida gravable . Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este estatuto, se seguirán las siguientes reglas 👁:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este estatuto. Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales 👁.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este estatuto 👁.
NOTA: Los ingresos por rentas de trabajo, de capital y no laborales, integran la cédula general, que junto a la de dividendos y de participaciones no gravadas y a la de pensiones, conforman las tres (3) cédulas vigentes para la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. La tabla del artículo 241 del estatuto es aplicable a la sumatoria de las rentas líquidas gravables de las cédula general, de pensiones y de dividendos no gravados ( 0625 , 9096 ).
ART. 332: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Rentas exentas y deducciones. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
NOTA: Los artículos 1.2.1.20.3 y 1.2.1.20.4 del DUR 1625 del 2016, son el reglamento de las rentas exentas y deducciones que se pueden detraer de las cédulas y sus límites, respectivamente .
ART. 333: Modificado. L. 2010/2019, art. 39. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 * y siguientes de este estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general 👁, 0569.
NOTAS: * 1. La tarifa de renta presuntiva a partir del año 2021 es del 0%, según lo indica el artículo 188 del estatuto ( 0567 ).
2. Los artículos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del DUR 1625 del 2016 se refieren a los procedimientos para la asignación y compensación de la renta presuntiva cedular, respectivamente .
ART. 334: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Facultades de fiscalización. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el estatuto tributario para efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II
Rentas de trabajo*
ART. 335:Modificado. L. 2010/2019, art. 40. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este estatuto 👁.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
NOTAS: 1. Con la Ley 2010 del 2019, la cédula de rentas de trabajo dejó de ser una cédula independiente para integrar la cédula general junto con las rentas de capital y no laborales 👁.
* 2. La denominación de este capítulo debería cambiar, ya no sería rentas de trabajo sino rentas de la cédula general.
3. El Concepto 381-003315 del 2024, de la DIAN, indicó que el subsidio de vivienda otorgado a personas naturales constituye un ingreso gravado para efectos del impuesto de renta y complementarios y hace parte de las rentas no laborales de la cédula general.
ART. 336:Modificado. L. 2277/2022, art. 7º. R enta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.
* Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 387 del estatuto tributario * , el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes ( 0786 , inc. 2º).
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5º del mismo artículo ( 0587 , num. 10 y par. 5º).
5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos ** ( 9433 , par.):
5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas-IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.
5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria-NIT, o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.
5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del período gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.
5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.
La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3º del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.
NOTAS: 1. A partir del año 2023, se mantiene el límite porcentual del 40% del ingreso neto, pero la limitación en UVT baja a 1.340 UVT anuales 👁, 0737.
2. Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 63.067.000, $ 3.389.000, $ 11.296.000, respectivamente. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 66.731.000, 3.586.000, 11.952.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
* 3. El inciso 2º del numeral 1.1.2 del artículo 1.2.1.20.3 del DUR 1625 del 2016, indicó que las deducciones por dependientes del presente artículo y del artículo 387 del estatuto, solo aplican para las rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de las dos deducciones, salvo para las rentas que provengan de la relación laboral, y legal o reglamentaria, caso en el cual, se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente ( 0786 , inc. 2º; 9433 ).
Por su parte, el Concepto 416-003966 del 2023, numeral II (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta, lit. A, num. II) indicó que, el monto por cada dependiente es de 72 UVT anuales y para los efectos de este artículo, el significado de dependientes es el mismo del parágrafo 2º del artículo 387 del estatuto, el cual no incluye a las mascotas o animales de compañía (véase Concepto 001-000011 del 2025, de la DIAN, problema jurídico 2) ( 0786 , par. 2º).
El citado concepto en su literal AIV2, indica que esta deducción no es aplicable para la depuración de la base de retención en la fuente. Solo aplica para la determinación de la renta líquida de la cédula general.
El Concepto Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta lit. A, num. VII1, indicó que las pensiones integran una renta especial que no hacen parte de la cédula general y por lo tanto no le aplican los límites del numeral 3º del presente artículo ( 0731 ).
Finalmente, el Concepto 152-004642 del 2024, de la DIAN, indica que la posesión de patrimonio por parte de los dependientes económicos, no es determinante para la procedencia o no de la deducción del inciso 2º del numeral 3º del presente artículo (dependientes).
4. El parágrafo 2º del artículo 1.2.4.1.14 del DUR 1625 del 2016, estableció que la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de que trata el Decreto 3357 del 2009, NO están sometidas al límite porcentual ni a las 1.340 UVT) ( 0355 , num. 2º; 0587-1 ; 0730 ; 9828 , par. 2º).
5. El Concepto 4884 del 2017, de la DIAN, en su numeral 3º, indicó los ingresos no constitutivos de renta imputables a la cédula de trabajo (hoy incluidos en la cédula general), los cuales se encuentran en los siguientes artículos del estatuto: 46, 55, 56, 126-1, 387-1 👁, 0786-1.
6. El parágrafo del artículo 1.2.1.20.3 del DUR 1625 del 2016, reglamenta el numeral 5º del presente artículo. El artículo 1.2.1.20.4 del DUR 1625 del 2016 reglamenta los límites de las rentas exentas y deducciones que se pueden detraer de cada una de las cédulas ( 9433 , par., 9434 ).
7. El artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016 regula la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente para las rentas de trabajo, en especial el inciso 1º del parágrafo 3º que trata sobre los limitantes y el inciso 2º del parágrafo 3º que indica cuáles rentas exentas NO están sujetas a estos límites .
** 9. El Concepto 973-015007 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de renta lit. A, num. VII2), indicó que la deducción del numeral 5º del presente artículo no aplica para la retención en la fuente sino para la determinación del impuesto de renta, en cuyo caso, se podrá tomar junto con la renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del estatuto ( 0587 ).
ART. 336-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 60. Estimación de costos y gastos para la cédula general del impuesto sobre la renta de personas naturales residentes. Para efectos del artículo 336 del estatuto tributario, la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos.
Cuando el contribuyente exceda el tope indicativo de costos y gastos deducibles para cualquiera de las actividades económicas que realice, deberá así indicarlo expresamente en su declaración de renta, de manera informativa, para lo cual la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN incluirá dicha casilla en el formulario de la declaración del impuesto.
Dichos costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, y serán deducibles siempre que cumplan con los requisitos legales vigentes para el efecto.
PAR. 1:El incumplimiento de la obligación informativa prevista en este artículo estará sometida a la sanción de que trata el literal d) del numeral 1º del artículo 651 del estatuto tributario 👁.
PAR. 2:La UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podrá ampliar esta regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica.
NOTA: El Concepto 48-001816 del 2024, de la DIAN, se pronunció sobre el funcionamiento de la estimación de costos y gastos de que trata el presente artículo.
CAPÍTULO III
Rentas de pensiones
ART. 337: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5º del artículo 206 ( 0587 , num. 5º).
CAPÍTULO IV
Rentas de capital
ART. 338:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. El artículo derogado se refería a los ingresos constitutivos de la cédula de rentas de capital: intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. Esta norma fue aplicable hasta el año gravable 2018 .
2. El artículo 335 del estatuto indica que las rentas de capital hacen parte de los ingresos de la cédula general . Esto es aplicable desde el año 2019. La depuración y determinación de la renta líquida de esta nueva cédula está en el artículo 336 del estatuto ( 0722, 0729 , 0730 ).
ART. 339:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: El artículo derogado se refería a la depuración de la renta líquida cedular de rentas de capital.
CAPÍTULO V
Rentas no laborales
ART. 340:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. El artículo derogado se refería a los ingresos que no se hubieran clasificado expresamente en ninguna de las demás cédulas y a los honorarios percibidos por las personas naturales que cumplieron ciertos requisitos .
2. El artículo 335 del estatuto indica que las rentas no laborales hacen parte de los ingresos de la cédula general . Esto es aplicable desde el año 2019. La depuración y determinación de la renta líquida de esta nueva cédula está en el artículo 336 del estatuto ( 0722, 0729 , 0730 ).
ART. 341:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: El artículo derogado se refería a la depuración de la renta líquida cedular de rentas no laborales .
CAPÍTULO VI
Rentas de dividendos y participaciones
ART. 342: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
NOTA: Según el artículo 246-1 del estatuto, lo previsto en los artículos 342 y 343 ibídem, solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 👁.
ART. 343: Modificado. L. 1819/2016, art. 1º. Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3º del artículo 49 del estatuto tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1º del artículo 242 del estatuto tributario ( 0407 , num. 3º; 0626 ).
2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 49 del estatuto tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2º de(sic) artículo 242 del estatuto tributario ( 0407 , par. 2º; 0626 ).
NOTAS: 1. Véase nota en 0736 .
2. Los artículos 242, 242-1, 245, 246 y 246-1 del estatuto se refieren a las tarifas del impuesto a los dividendos ( 0626 , 0626-1 , 0629, 0631 ).
Síntesis. A continuación, se presenta a modo de figura una síntesis de la tributación de las personas naturales residentes, aplicable a partir del año gravable 2023, en concordancia con los cambios realizados por la Ley 2277 del 2022.
ARTS. 344 a 355 : Derogado. L. 1111/2006, art. 78.
NOTA: El título V del libro I del estatuto se denominaba “Ajuste integral por inflación a partir del año gravable de 1992”.
TÍTULO VI
Régimen tributario especial
ART. 356: Modificado. L. 1819/2016, art. 146. Tratamiento especial para algunos contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en el registro único tributario como pertenecientes a régimen tributario especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%) 👁.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. Debe considerarse la modificación que trajo la Ley 1819 del 2016 al artículo 19 del estatuto. Para que una entidad sea del régimen tributario especial debe cumplir con los requisitos señalados en la norma, solicitar su calificación a la DIAN y registrarse en el aplicativo web que señale esta entidad. Las entidades del sector cooperativo, son del régimen tributario especial sin que se requiera calificación, pero sí deben registrarse ( 0367-4, 0759-5, 0367 , par. 7º).
3. Los artículos 1.2.1.4.1 a 1.2.1.4.15 y 1.2.1.5.1.1 a 1.2.1.5.4.14 del DUR 1625 del 2016, contienen la reglamentación del régimen tributario especial ( 8911 a 8925 ; 8929 a 8992-33 ).
4. El Concepto General Unificado 481 del 2018, de la DIAN, recogió la doctrina proferida por la entidad hasta esa fecha y revoca todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con ESAL y donaciones. Es emitido en concordancia con las modificaciones establecidas por la Ley 1819 del 2016 a este régimen, reglamentada mediante el Decreto 2150 del 2017. El título 4 se refiere a las entidades del régimen tributario especial.
5. La Ley 2143 del 2021 determinó que las asociaciones mutualistas pertenecen al régimen tributario especial .
ART. 356-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 147. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. Los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3 ( 0759-3 , 8966 ).
Las entidades pertenecientes al régimen tributario especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3 ( 0759-3 , 8968 ).
Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.
El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad 👁.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 164.728.000. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000 .
PAR. 1:Para efectos fiscales, las entidades sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el revisor fiscal o contador.
PAR. 2:Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación.
PAR. 3:Las adquisiciones o pagos de las que trata el inciso 1º de este artículo que realicen los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial podrán hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de excedentes ( 0751-3 , 8966 ).
PAR. 4:Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo no serán considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas dentro del régimen tributario especial .
PAR. 5:Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo deberán ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada dentro del régimen tributario especial ( 0367 , 8969 ).
NOTAS: 1. El artículo 356-3 del estatuto se refiere a la actualización anual del RUT como contribuyente del régimen tributario especial con la presentación de la declaración de renta, y a la obligatoriedad de enviar a la DIAN una memoria económica sobre su gestión para las entidades con ingresos superiores a 160.000 UVT en el año anterior. El artículo 364-3 ibídem, se refiere a la pérdida de beneficios y exclusión 👁, 0759-3.
2. Los artículos 1.2.1.5.1.37 a 1.2.1.5.1.41 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el presente artículo. Tratándose de las entidades del artículo 19-4 ibídem, la remuneración de los cargos directivos y gerenciales está considerada en el artículo 1.2.1.5.2.11 del citado DUR .
El artículo 1.2.1.5.4.13 del mismo DUR se refiere a los criterios para la consideración de cargos directivos, gerenciales, órganos de gobierno, de dirección o control .
3. Véase nota 4 en 0751 .
ART. 356-2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 148. Calificación al régimen tributario especial. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al régimen tributario especial, junto con los documentos que el Gobierno Nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 * de este estatuto.
INC. 2:Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 * de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, procederá a autorizar su calificación en el registro único tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el régimen tributario especial de las entidades respectivas.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 23. Cuando la administración tributaria compruebe que no se ha presentado la información establecida en el artículo 364-5 * del presente estatuto y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el régimen tributario especial, se procederá dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que este los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Si el contribuyente no cumple con los requisitos, en los términos indicados en la presente disposición, la entidad no podrá ser registrada en el registro único tributario-RUT, como contribuyente del régimen tributario especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, rechazará la solicitud mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición ** ( 0759-5 , 8933 , inc. 2º; 8935 , par.).
PAR. TRANS:Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1º y 2º del artículo 19 de este estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Estos documentos serán objeto de verificación y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 * de este estatuto. Estas entidades pertenecerán al régimen tributario especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición ( 0367, 0759-5 , 8930 , 8938 ).
NOTAS: * 1. El artículo 364-5 del estatuto señala el registro que deben hacer en el aplicativo web de la DIAN, las entidades que pretendan ser calificadas como del régimen tributario especial 👁.
2. Los artículos 1.2.1.5.1.5, 1.2.1.5.1.7 (modificados para ajustarse a la nueva versión del inciso 3º del presente artículo), 1.2.1.5.1.8 y 1.2.1.5.1.10 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo en lo referente a la calificación en el régimen tributario especial de los contribuyentes que la soliciten .
Tratándose de la permanencia, actualización anual, renuncia al régimen y efectos en el impuesto sobre la renta, estos temas quedaron consagrados en los artículos 1.2.1.5.1.11 a 1.2.1.5.1.13, 1.2.1.5.1.19 y 1.2.1.5.1.47 del citado DUR .
Los efectos en el impuesto sobre la renta generados por el incumplimiento del deber de actualización, por la exclusión y readmisión del régimen para las entidades del artículo 19-4 del estatuto, quedaron establecidos en el artículo 1.2.1.5.2.17 del mencionado DUR ( 0367-4, 8992-11 ).
3. La Resolución 19 del 2018, de la DIAN, adoptó el servicio informático electrónico del régimen tributario especial-SIE RTE, para atender y gestionar las solicitudes de calificación, readmisión, permanencia y actualización presentadas por las ESAL que deseen pertenecer, permanecer o actualizarse en dicho régimen.
4. Véanse la nota 4 en 0751 y la nota 7 en 0367-4 .
** 5. El Concepto 384-002049 del 2023, de la DIAN, indicó que, según el nuevo inciso 3º del presente artículo, el rechazo de la solicitud de calificación al régimen tributario especial debe estar precedido de la comprobación del no cumplimiento de los requisitos exigidos y la información al solicitante de este hecho dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.5.1.7, par.) ( 8935 , par.).
ART. 356-3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 149. Actualización del RUT para los contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del régimen tributario especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta .
Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia .
NOTA: Para el año 2025: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 7.530.400.000. Para el año 2026: valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 7.967.840.000 ( 1355, 18474 ).
Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3 👁.
PAR:El Gobierno Nacional reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica de que trata el presente artículo y los plazos para su presentación .
NOTAS: 1. El artículo 364-3 del estatuto se refiere a la pérdida de beneficios y exclusión del régimen tributario especial 👁.
2. Los artículos 1.2.1.5.1.15 y 1.2.1.5.1.16 del DUR 1625 del 2016 se refieren a la memoria económica. El plazo para presentar dicha memoria está en el artículo 1.6.1.13.2.25 ibídem .
3. Véase nota 4 en 0751 .
ART. 357:Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo .
PAR: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 42. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo período gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 * del estatuto tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 * de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 * del estatuto tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1º al 11 del artículo 359 del mismo estatuto ( 0367 , 0754 ).
El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del estatuto tributario, ni a sobre deducciones 👁.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2015, Radicado 76001-23-31-000-2007-01182-01, Expediente 19044, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, indicó que los “gastos teóricos” por depreciación, amortización y agotamiento, de obligatoria utilización en la práctica contable, no implican un flujo de salida de recursos y son egresos procedentes para el régimen tributario especial al tener relación de causalidad con el objeto social de la entidad.
2. El artículo 19-4 del estatuto establece que la determinación del beneficio neto o excedente del sector cooperativo se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Así mismo, las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades, no pueden ser consideradas como un gasto para dicho cálculo 👁.
3. La reglamentación del beneficio neto está en los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.2.1.5.1.24 y 1.2.1.5.1.27 para el régimen tributario especial y 1.2.1.5.2.7 para las cooperativas .
4. Véase nota 4 en 0751 .
* 5. Véase nota 3 en 0754 .
6. El parágrafo al artículo 1.2.1.5.1.21 del DUR 1625 del 2016, establece que las donaciones que se realicen según el artículo 357 del estatuto y el artículo 1.2.1.4.8 de referido DUR, podrán ser tratadas como egreso procedente, en el período gravable en que la donación sea efectivamente realizada. Así mismo se indica el efecto del incumplimiento de las normas mencionadas .
ART. 358: Modificado. L. 1819/2016, art. 150. Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al régimen tributario especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno Nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso.
Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del régimen tributario especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el título I, capítulo VI del libro I del presente estatuto ( 0367 a 0371 ).
PAR. 1:Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad * ( 1237-1 , 8956 , 8992-3 ).
PAR. 2:Los representantes legales, el revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la exención a la que se refiere este artículo.
NOTAS: * 1. Los nuevos marcos contables están en el DUR 2420 del 2015. Sobre el sistema de registro de diferencias, véanse el artículo 772-1 del estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.28 del DUR 1625 del 2016 ( 1237-1 , 8956 ).
2. El artículo 1.2.1.5.1.27 del DUR 1625 del 2016 reglamenta la exención del beneficio neto o excedente .
3. El Concepto 1366-908615 del 2021, de la DIAN, realizó varias consideraciones frente al tratamiento para las ESAL en materia de retención en la fuente. Véanse también los numerales 4.71 a 4.73 del Concepto 481 del 2018, de la DIAN.
4. Véase nota 4 en 0751 .
ART. 358-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 151. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes del régimen tributario especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial .
Cuando el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales 👁.
NOTAS: 1. Las entidades del sector cooperativo son del régimen tributario especial sin que proceda la calificación, aunque deben registrarse en el aplicativo web de la DIAN, según lo señalado en el parágrafo 7º del artículo 364-5 del estatuto. Estas entidades, por el artículo 19-4 ibídem están exceptuadas de renta por comparación patrimonial (véase DUR 1625/2016, art. 1.2.1.5.2.6) ( 0367-4, 0759-5 , 8992 ).
2. El artículo 1.2.1.5.1.25 del DUR 1625 del 2016 reglamenta el presente artículo .
3. Véase nota 4 en 0751 .
ART. 359: Modificado. L. 1819/2016, art. 152. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al régimen tributario especial de que trata el presente capítulo y el artículo 19 del presente estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad:
1. Educación. Conforme se define por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser:
a) Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la primera infancia;
b) Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media;
c) Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional universitario;
d) Educación para el trabajo y desarrollo humano.
Lo dispuesto en este numeral también comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.
2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
3. Cultura. Actividades culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural.
4. Ciencia, tecnología e innovación. Actividades definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen dentro de los proyectos aprobados por Colciencias * . Asimismo, las actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso general.
5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades:
a) Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades étnicas, víctimas del conflicto, población desmovilizada, mujeres, población con orientación sexual e identidad de género diversa, población reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema, población rural o campesina, entre otras;
b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas;
c) Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha contra la corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana;
d) Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la comunidad.
6. Actividades de protección al medio ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible.
7. Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las personas consumidoras.
8. Promoción y apoyo a las actividades deportivas definidas por la Ley 181 de 1995, mediante las políticas públicas y las entidades competentes.
9. Actividades de desarrollo empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definido por la Ley 1014 de 2006.
10. Promoción y apoyo a los derechos humanos y los objetivos globales definidos por las Naciones Unidas.
11. Actividades de promoción y mejoramiento de la administración de justicia.
12. Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo ** .
13. Actividades de microcrédito, en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000.
PAR. 1:Se entenderá que la actividad es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector, barrio o comunidad determinada).
PAR. 2:Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares 👁.
NOTAS: 1.Véanse notas 3 y 4 en 0751 .
* 2. La Ley 2162 del 2021 creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y fusionó a Colciencias en el citado ministerio.
** 3. El parágrafo del artículo 357 del estatuto trata como egreso procedente las donaciones que realicen los contribuyentes del artículo 19, que desarrollen la actividad del numeral 12 del presente artículo, a otros contribuyentes del mencionado artículo 19, cuyas actividades correspondan a las enmarcadas en los numerales 1º al 11 del artículo 359 ibídem. Este parágrafo NO dará lugar a la aplicación del descuento tributario y deducción tratado en el artículo 257, cuyo reglamento está en los artículos 1.2.1.4.8 al 1.2.1.4.15 del DUR 1625 del 2016 ( 0367 , 0643 , 0752 , 0754 , 8918 a 8925 ).
4. El Concepto 863-004548 del 2023, de la DIAN, indicó que la protección animal está relacionada con las actividades meritorias previstas en los numerales 6º y 10 del presente artículo. Las entidades que desarrollen estas actividades pertenecerán al régimen tributario especial si cumplen los demás requisitos establecidos (véase DUR 1625/2016, arts. 1.2.1.5.1.1 y ss.) ( 8929 y ss.).
ART. 360: Modificado. L. 1819/2016, art. 153. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su asamblea general o del órgano de dirección que haga sus veces 👁.
El órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio 👁.
La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el régimen tributario especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria.
PAR:En caso que la entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución ( 0753 ; 8957 a 8961 ).
NOTA: Los artículos 1.2.1.5.1.29 al 1.2.1.5.1.33 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el presente artículo ( 8957 a 8961 ).
ART. 361: Modificado. L. 223/95, art. 120. Excepciones al tratamiento especial. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23 ( 0370 , 0371 ).
ART. 362: Modificado. L. 488/98, art. 84. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el director de aduanas o su delegado y el director de impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo .
NOTA: El artículo 1.2.1.5.4.1 del DUR 1625 del 2016, reglamenta el presente artículo .
ART. 363:Funciones del comité. Son funciones del comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:
a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones 👁.
b) Derogado. L. 488/98, art. 154. .
PAR: Modificado. L. 488/98, art. 83. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este título * . Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el gobierno establezca .
NOTAS: 1. El artículo 1.2.1.5.4.3 del DUR 1625 del 2016, reglamenta el presente artículo .
* 2. El Concepto 1014 del 2018, de la DIAN, indicó que el parágrafo del presente artículo no es aplicable para efectos de la función establecida en el literal a) del mismo.
ART. 364:Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional .
NOTAS: 1. El artículo 1.2.1.5.4.4 del DUR 1625 del 2016 se refiere a los libros de contabilidad para el régimen tributario especial. En el artículo 1.2.1.5.4.5 ibídem, se refiere al libro de actas .
2. El artículo 1.6.1.1.9 del DUR 1625 del 2016, indica que las asociaciones de hogares comunitarios, deben llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, el cual equivale a llevar libros de contabilidad. El artículo 1.6.1.1.10 ibídem, se refiere a los libros de contabilidad de las organizaciones sindicales .
3. El numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, ya no contempla la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. Solo se inscriben los de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
ART. 364-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 158. Cláusula general para evitar la elusión fiscal. En ningún caso se reconocerá la aplicación del régimen tributario especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico ( 8970, 8971 , 8992-6 ).
Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el estatuto tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias del régimen tributario especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del estatuto tributario. En ese acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud ( 1073, 1088, 1074 , 1089 , 1157 a 1171 ).
PAR:Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente 👁, 0371.
NOTAS: 1. Los artículos 1.2.1.5.1.42, 1.2.1.5.1.43 (régimen tributario especial) y 1.2.1.5.2.12 (cooperativas) del DUR 1625 del 2016, se refieren al abuso en el régimen tributario especial .
2. La Resolución 19 del 2018, de la DIAN, adoptó el servicio informático electrónico del régimen tributario especial-SIE RTE, para atender y gestionar las solicitudes de calificación, readmisión, permanencia y actualización presentadas por las ESAL que deseen pertenecer, permanecer o actualizarse en dicho régimen.
ART. 364-2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 159. Actos y circunstancias que constituyen abuso del régimen tributario especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del régimen tributario especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada, según la calificación que efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes circunstancias:
1. El fin principal de la entidad no obedezca a un interés general mediante la realización de las actividades meritorias, sino a una explotación económica con fines de distribución de los excedentes directa o indirectamente. En la apreciación de esta circunstancia, se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales recursos 👁.
2. Existan o se otorguen beneficios o condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la entidad, a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del estatuto tributario 👁, 0866.
3. Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del estatuto tributario 👁, 0866.
4. La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad interpuesta.
5. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta .
NOTA: Véanse notas en 0759-1 .
ART. 364-3:Modificado. L. 2010/2019, art. 70. Pérdida de los beneficios del régimen tributario especial. Perderán los beneficios del régimen tributario especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del estatuto tributario ( 0367 a 0373 ).
2. No cumplan con lo dispuesto en el título VI del libro primero * del presente estatuto ( 0751 a 0759-6 ).
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.
PAR. 1:Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del régimen tributario especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su calificación ** al régimen tributario especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 ** de este estatuto 👁.
La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente estatuto 👁.
PAR. 2:Lo previsto en el numeral 3º de este artículo impedirá la nueva calificación en el régimen tributario especial.
PAR. 3:La administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del régimen tributario especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 *** del presente estatuto que 👁:
1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4 👁.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente 👁.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) períodos gravables en un período de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del régimen tributario especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 ** de este estatuto 👁.
PAR. 4:En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.
NOTAS: 1. Los artículos 19 a 23-2 no solamente se refieren a las entidades del régimen especial sino a los no contribuyentes y otros sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta ( 0367 a 0373 ).
* 2. El título VI del libro primero regula lo concerniente al régimen tributario especial (véanse artículos 356 a 364-6 del estatuto) ( 0751 a 0759-6 ).
** 3. Véase nota 6 en 0759-5 .
*** 4. El artículo 19-4 del estatuto se refiere a la tributación de las cooperativas. Estas pertenecen al régimen tributario especial, no requieren calificación (véase E.T., art. 19, par. 1º), pero sí deben registrarse en el aplicativo web de la DIAN (véase E.T., art. 364-5, par. 7º) ( 0367 , 0367-4 , 0759-5 ).
5. Los artículos 1.2.1.5.1.44 al 1.2.1.5.1.46 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la exclusión del régimen tributario especial y la nueva solicitud para las entidades excluidas .
En el caso de las cooperativas, las causales y procedimiento de exclusión de este régimen, están en los artículos 1.2.1.5.2.13 y 1.2.1.5.2.14 del DUR 1625 del 2016; y las de readmisión en los artículos 1.2.1.5.2.15 y 1.2.1.5.2.16 ibídem .
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 2019, Radicado 11001-03-27-000-2018-00025-00, Expediente 23781 M.P. Julio Roberto Piza, declaró la nulidad de los ordinales 2º , 3º y 4º del artículo 1.2.1.5.1.44 del DUR 1625 del 2016, ya que planteaban causales de exclusión del régimen tributario especial adicionales a los establecidos en el presente artículo .
6. Véase nota 4 en 0751 .
7. El Concepto 15689 del 2018, de la DIAN, indicó que, la exclusión del régimen tributario especial no cambia la naturaleza jurídica como entidad sin ánimo de lucro, salvo que se comprueben las causales del artículo 1.2.1.5.1.44 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 364-4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 161. Registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al régimen tributario especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia-APC-Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro.
NOTA: La Resolución 358 del 2017 la APC-Colombia, estableció el procedimiento para el registro de recursos de cooperación internacional no reembolsable en desarrollo del presente artículo.
ART. 364-5: Adicionado. L. 1819/2016, art. 162. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el régimen tributario especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen tributario especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.
INC. 2:La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del régimen tributario especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 24. Las entidades del régimen tributario especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año * , la información a la que se refiere este registro.
PAR. 1:La solicitud de calificación en el régimen tributario especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.
PAR. 2:El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad meritoria.
3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir donaciones, **( la identificación del donante y )** el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del régimen tributario especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.
13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.
14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.
PAR. 3:El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto-Ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto-Ley 19 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto-Ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.
PAR. 4:En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.
PAR. 5:Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.
PAR. 6:El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
PAR. 7:Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 19 del presente estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo 👁, 0367-4.
NOTAS: 1. Véase nota 4 en 0759-3 .
2. Los artículos 1.2.1.5.1.3 al 1.2.1.5.1.6, 1.2.1.5.1.9 y 1.2.1.5.1.16 del DUR 1625 del 2016, se refieren al registro web del régimen tributario especial. Por su parte en el artículo 1.6.1.13.2.25, está el plazo para la actualización de este registro .
Para las entidades del artículo 19-4 del estatuto (cooperativas), están los artículos 1.2.1.5.2.2 a 1.2.1.5.2.4 del mencionado DUR .
3. Véanse la nota 2 en 0759-1 y la nota 4 en 0751 .
* 4. El Concepto 685-007468 del 2023, de la DIAN, modificó el numeral 4.15 del Concepto General Unificado 481 del 2018 sobre Entidades sin Ánimo de Lucro y Donaciones, para actualizar el plazo de presentación del registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil .
** 5. La Corte Constitucional en la Sentencia C-022 del 2020, Expediente D-12570, M.P. Alberto Rojas Ríos, declaró inexequible el texto entre paréntesis y doble asterisco. Para la Corte se vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones o inversiones a las entidades del régimen tributario especial, al exigir que se haga pública información sensible de la intimidad financiera, sin que exista razón suficiente para ello .
6. El inciso 3º del artículo 356-2 del estatuto indica que, cuando la DIAN compruebe que no se presentó la información para pertenecer al régimen tributario especial, tendrá 10 días hábiles, siguientes a la radicación de la solicitud, para informar los requisitos que no se cumplieron, con el fin que sean subsanados por el solicitante dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Véase el Concepto 384-002049 del 2023, de la DIAN y la nota 5 en 0751-2 .
ART. 364-6: Adicionado. L. 1819/2016, art. 163. Fiscalización en cabeza de la DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el régimen tributario especial, de acuerdo con el artículo 19 ( 0367 , 8942 , 8992-31 ).
PAR. 1:La DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al régimen tributario especial.
PAR. 2:La DIAN reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista en el interior de la misma una dependencia, seccional o departamento que se encargue de la fiscalización y verificación de los requisitos de las entidades sin ánimo de lucro y de las pertenecientes al régimen tributario especial.
NOTA: Los artículos 1.2.1.5.1.14 y 1.2.1.5.4.12 del DUR 1625 del 2016, se refieren a las facultades de fiscalización de la DIAN para el régimen tributario especial .
LIBRO SEGUNDO
Retención en la fuente
TÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 365: Modificado. L. 1819/2016, art. 125. Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo .
La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del impuesto de renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior .
PAR. 1:Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno Nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
PAR. 2:El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios * , el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente .
2. Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados con el presente artículo son: 1.2.4.8 (retención en la fuente en la anulación, rescisión o resolución de operaciones), 1.2.4.16 (reintegro de valores retenidos en exceso) y 1.2.4.4.8 (retención en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre) .
3. La tarifa de retención en la fuente para otros ingresos tributarios del inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.9.1) es de 2.5% a partir del año 2014, según la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 2418 del 2013 al artículo 4º del Decreto 260 del 2001 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.9.2). Para los no obligados a declarar es del 3.5% .
4. Los artículos 911 del estatuto y 1.5.8.3.1 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la retención en la fuente para los contribuyentes del simple ( 1389 , 11554-7 ).
5. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 366:Facultad para establecer nuevas retenciones. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) * del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
*NOTA: Véase nota 3 en 0760 . Además, recuérdese que, el porcentaje de retención por otros ingresos tributarios será del máximo 4.5% ( 0760 , par. 1º).
ART. 366-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 7º. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
INC. 2: Derogado. L. 863/2003, art. 69.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
PAR. 1: Modificado. L. 488/98, art. 105. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
INC. 2: Adicionado. L. 1430/2010, art. 50. Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta .
PAR. 2:Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.
PAR. 3:No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento.
NOTAS: 1. Sobre el inciso 2º del parágrafo 1º del presente artículo, se sugiere consultar los artículos 1.2.4.10.12 y 1.2.4.10.13 del DUR 1625 del 2016. Adicional, el Concepto 153-004636 del 2024, de la DIAN, en su numeral IX2, indicó que las autorretenciones del inciso 2º del parágrafo 1º el presente artículo y la del parágrafo 2º del artículo 365 del estatuto, son concurrentes. Esto se aprecia en los incisos 3º y 4º del artículo 1.2.6.6 y el parágrafo 2º del artículo 1.2.4.10.12, ambos del DUR 1625 el 2016 ( 0760 , 10158, 10159 , 10233 ).
2. La Circular 4 del 2004, de la DIAN, fijó su posición sobre este tema en los siguientes términos:
“1. Los ingresos en divisas provenientes del exterior que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, no están sometidos a retención en la fuente.
2. Los desarrollos reglamentarios que fijaban el procedimiento y la tarifa de la retención en la fuente por el concepto citado para los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios han perdido fuerza ejecutoria, razón por la cual tampoco están sometidos a retención en la fuente”.
3. El Concepto 29428 del 2012, de la DIAN, señaló el alcance técnico del concepto de “hidrocarburos y demás productos mineros” dada por parte del Ministerio de Minas y Energía. Con la doctrina 31898 del mismo año, concluyó que, para los efectos de la retención en la fuente de que trata el artículo 1º del Decreto 1505 del 2011 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.10.12), se tendrá como “producto minero” lo señalado en el Decreto 2191 del 2003, por corresponder a su definición técnica .
ART. 366-2: Adicionado. L. 223/95, art. 121. Normas aplicables en materia de retención en la fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el estatuto tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros segundo y quinto de este estatuto.
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria * por concepto de las operaciones de crédito que estos realizan.
*NOTA: El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
ART. 367:Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2018, Radicado 25000-23-27-000-2011-00365-01. Expediente 20607. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, señaló que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la retención practicada debe imputarse contra el impuesto que se determine en la declaración del impuesto sobre la renta “correspondiente al mismo período”.
ART. 368: Modificado. L. 488/98, art. 115. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez * , los consorcios, uniones temporales ** , las comunidades organizadas *** y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente ( 9785 , 11563 , par.).
PAR. 1: Modificado. L. 223/95, art. 122. Radica en el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
PAR. 2: Adicionado. L. 223/95, art. 122. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención .
PAR. 3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 73. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del estatuto tributario. Estas empresas estarán organizadas en una federación de comercio electrónico para adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley 👁.
NOTAS: * 1. El artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 determinó que, los fondos de pensiones voluntarias o fondos de pensiones de jubilación e invalidez deben denominarse exclusivamente como “fondos voluntarios de pensión”.
** 2. El artículo 115 de la Ley 488 de 1998, contempla: “Modificar el inciso 1º del artículo 368 del estatuto. “Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención”” .
3. La Ley 1819 del 2016 introdujo la figura de la autorretención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario. Su reglamentación está en los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11 del DUR 1625 del 2016. Los autorretenedores también deben practicar la autorretención si cumplen las condiciones previstas en el artículo 1.2.6.6 ibídem .
El parágrafo del artículo 1.6.1.1.9 del mencionado DUR, indica cuándo las asociaciones de hogares comunitarios NO son agentes de retención ( 11563 , par.).
4. La Resolución 5707 del 2019, de la DIAN, estableció los requisitos para ser autorizado como autorretenedor, el trámite de la respectiva solicitud y las causales para su suspensión.
*** 5. El numeral 1º del artículo 274 de la Ley 2294 del 2023, indicó que las comunidades organizadas serán consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del estatuto ( 0371 , 14280 , num. 1º).
6. El artículo 1.2.4.39 del DUR 1625 del 2016, establece en primer nivel de prelación a los agentes de retención del presente artículo, para la aplicación de la retención en la fuente del inciso 8º del artículo 408 del estatuto, relacionada con los contribuyentes que tienen PES en Colombia. Su parágrafo 2º indica cuando no se practica la retención ( 0807 , 9785 ).
ART. 368-1:Modificado. L. 2010/2019, art. 69. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del estatuto tributario. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno Nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del estatuto tributario 👁.
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
PAR. 1:Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
PAR. 2:No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.
NOTAS: 1. Hasta el 30 de junio del 2021, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva vigentes al 31 de diciembre del 2018, se rigieron por lo dispuesto en la Ley 1607 del 2012 y el Decreto 1848 del 2013.
Los artículos 1.2.4.2.78 a 1.2.4.2.82 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva .
2. La reglamentación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 del 2019 se encuentra en los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 a 1.2.1.9.1.3, 1.2.4.7.5 a 1.2.4.7.7, 1.2.1.1.3 y 1.2.1.1.5 del DUR 1625 del 2016 ( 0366 , 0766 , 8853 , 8855 , 8883 , 8994 , 9051 a 9053 ; 10085 a 10087 ; 13795 ).
ART. 368-2: Modificado. L. 788/2002, art. 26. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), (valor año base 2002) (30.000 UVT) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392 * , 395 * y 401 * , a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos .
NOTAS: 1. Para el año 2025: valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 1.411.950.000. Para el año 2026 : valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 1.493.970.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. Se refiere a los artículos 392: honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos; 395: rendimientos financieros e intereses; y, el artículo 401 sobre otros ingresos tributarios ( 0791 , 0794 , 0800 ).
3. El Concepto 50225 del 2013, de la DIAN, precisa que las personas naturales profesionales independientes, que únicamente presten servicios inherentes a las profesiones liberales, no tienen la calidad de comerciantes y por lo tanto no adquieren la condición de agentes de retención; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del estatuto 👁.
4. El Concepto 1564 del 2018, de la DIAN, adicionó el numeral 2.11 al Concepto General Unificado 912 del mismo año, estableció que las únicas personas naturales que son agentes de retención son las que cumplen los requisitos del presente artículo.
5. El artículo 1.2.4.1.17 del DUR 1625 del 2016 reglamenta la tabla de retención en la fuente por ingresos laborales. Su parágrafo 3º indica que, la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones señaladas en el presente artículo ;
b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23 👁.
c) Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 43. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
PAR:Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente .
NOTA: Cuando los literales a) y b) del numeral 1º mencionan a los no declarantes y declarantes, respectivamente, hace referencia a la declaración de ingresos y patrimonio.
ART. 370:Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.
ART. 371:Casos de solidaridad en las sanciones por retención. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica;
c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada * .
NOTAS: 1. El Concepto 53-909575 del 2021, de la DIAN, indica que, los establecimientos públicos deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley y el reglamento les exige en materia tributaria. En caso de incumplimiento, la DIAN impondrá las sanciones del caso.
* 2. El numeral 1º del artículo 274 de la Ley 2294 del 2023, indicó que las comunidades organizadas serán consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del estatuto ( 0371 , 14280 , num. 1º).
ART. 372:Solidaridad de los vinculados económicos por retención. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca *( a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad )* ;
b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega .
*NOTA: La expresión señalada entre paréntesis y asterisco fue declarada exequible de forma condicionada, en el entendido de que esta incluye el parentesco hasta el segundo grado de parentesco civil. Lo anterior según Sentencia C-53 del 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
ART. 373:Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada .
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El artículo 1.6.1.21.25 del DUR 1625 del 2016 indica que las retenciones deben descontarse en el mismo período en que fueron practicadas .
ART. 374:En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
NOTA: Véase nota 1 en 0772 .
TÍTULO II
Obligaciones del agente retenedor
Retener
ART. 375:Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
Consignar
ART. 376:Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
NOTA: El artículo 1.6.1.13.2.33 del DUR 1625 del 2016 establece los plazos para declarar y pagar la retención en la fuente .
ART. 376-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: El artículo derogado consagraba la retención en la fuente a través de las entidades financieras, la cual fue reglamentada por el Decreto 1159 del 2012 (hoy DUR 1625/2016, arts. 1.2.4.20 a 1.2.4.23, 1.2.4.25 a 1.2.4.33 y 1.2.4.36); 1101 del 2013 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.34), y 1020 del 2014 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.35), normas que perdieron su fuerza ejecutoria.
ART. 377:La consignación extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 👁.
NOTA: La Ley 1819 del 2016 modificó los artículos 634 y 635 del estatuto. Esta ley derogó los artículos 634-1 y 636 ibídem ( 1073 a 1075 ).
Expedir certificados
ART. 378:Por concepto de salarios. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) .
NOTAS: 1. El numeral 1º del artículo 1.6.1.13.2.40 del DUR 1625 del 2016 establece el plazo para expedir el certificado al que se refiere el presente artículo .
2. El Concepto 20950 del 2012, de la DIAN, que se refiere al Concepto 105489 del 2007, indicó que los certificados de retención en la fuente por conceptos diferentes a los laborales pueden colocarse en la página web, pero los correspondientes a ingresos y retenciones, si bien no requieren de firma autógrafa, deben entregarse en forma litográfica.
ART. 378-1: Adicionado. L. 1607/2012, art. 12. Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo período gravable.
El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.
NOTA: El Concepto 30270 del 2014, de la DIAN, precisó que no se ha expedido reglamento de este artículo.
ART. 379:Contenido del certificado de ingresos y retenciones. El certificado de ingresos y retenciones contendrá los siguientes datos:
a) El formulario debidamente diligenciado;
b) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;
c) Apellidos y nombres del asalariado;
d) Cédula o NIT del asalariado;
e) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor;
f) Cédula o NIT del agente retenedor;
g) Dirección del agente retenedor;
h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas;
i) Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes .
NOTA: El artículo 1.6.1.12.12 del DUR 1625 del 2016, indica que los certificados de retención en la fuente se podrán entregar en forma impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa .
ART. 380:Datos a cargo del asalariado no declarante. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos;
b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha;
c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.
NOTA: El artículo 1.2.4.1.25 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la expedición de certificados por unidad de empresa .
ART. 381:Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;
c) Dirección del agente retenedor;
d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;
e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;
f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;
g) La firma del pagador o agente retenedor .
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PAR. 1:Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
PAR. 2:El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren este y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan .
NOTAS: 1. El numeral 2º del artículo 1.6.1.13.2.40 del DUR 1625 del 2016 establece el plazo para expedir los certificados por retenciones por conceptos distintos a pagos de la relación laboral o legal y reglamentaria ( 0780 , 11995 ).
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia 15762 del 2008, señala que para la expedición oportuna de los certificados de retención en la fuente por conceptos distintos a los laborales, el agente retenedor debe tener almacenada la información en los computadores o en medios magnéticos y a disposición de los sujetos de retención oportunamente, independientemente de que los mismos pidan o no la impresión de los certificados.
Presentar declaraciones
ART. 382:Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive ( 1036 a 1038 ).
TÍTULO III
Conceptos sujetos a retención
CAPÍTULO I
Ingresos laborales
ART. 383, INC. 1º:Modificado. L. 2010/2019, art. 42. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas * y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente :
| Rangos en UVT | Tarifa marginal | Retención en la fuente | |
| Desde | Hasta | ||
| >0 | 95 | 0,0% | 0 |
| >95 | 150 | 19,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) * 19% |
| >150 | 360 | 28,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) * 28% + 10 UVT |
| >360 | 640 | 33,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) * 33% + 69 UVT |
| >640 | 945 | 35,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) * 35% + 162 UVT |
| >945 | 2.300 | 37,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) * 37% + 268 UVT |
| >2.300 | En adelante | 39,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2.300 UVT) * 39% + 770 UVT |
NOTA: Para el año gravable 2025 : valor de la UVT $ 49.799.
PAR. 1:Modificado. L. 1819/2016, art. 17. Para efectos de la aplicación del procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual ( 0785 , 9815 ).
PAR. 2º, INC.1:Modificado. L. 2277/2022, art. 8º. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria ( 9831 , par. 4º).
La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PAR. 3:Modificado. L. 1819/2016, art. 17. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PAR. 4:Modificado. L. 1819/2016, art. 17. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este estatuto 👁.
PAR. TRANS:Modificado. L. 1819/2016, art. 17. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1º de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma 👁.
NOTAS: 1. El artículo 388 del estatuto contiene la depuración de la base de cálculo de la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a personales naturales ( 0787 , 9820 ).
2. Véanse los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.2.4.1.17 (tarifa-tabla de retención), 1.2.4.1.18 (dependientes económicos) y 1.2.4.1.6 (depuración de la base de retención, limitantes y rentas exentas NO sujetas a los límites). Los artículos 1.2.4.1.4 y siguientes, y 1.2.4.1.30 y siguientes, reglamentan la retención en la fuente por ingresos laborales .
El parágrafo 4º del artículo 1.2.4.1.17, establece el tratamiento de la retención en la fuente a título de renta para los ingresos percibidos por personas naturales por rentas de trabajo, diferentes a las de una relación laboral o legal y reglamentaria . Véase Concepto 152-004642 del 2024, de la DIAN ( 0782 , par. 2º, inc.1º; 0791 , 9831 , par. 4º).
* 3. Sobre las comunidades organizadas, véase la nota 5 en 0765 .
4. Para el año 2025, con la UVT en $ 49.799, la reexpresión de la tabla del presente artículo es:
| Rangos en $ del 2025 | Tarifa marginal | Retención en la fuente | |
| Desde | Hasta | ||
| > 0 | 4.731.000 | 0,0% | 0 |
| > 4.731.000 | 7.470.000 | 19,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en $ menos $ 4.731.000) * 19% |
| > 7.470.000 | 17.928.000 | 28,0% | (Ingreso laboral gravado expresado $ menos $ 7.470.000) * 28% + $ 498.000 |
| > 17.928.000 | 31.871.000 | 33,0% | (Ingreso laboral gravado expresado $ menos $ 17.928.000) * 33% + $ 3.436.000 |
| > 31.871.000 | 47.060.000 | 35,0% | (Ingreso laboral gravado expresado $ menos $ 31.871.000) * 35% + $ 8.067.000 |
| > 47.060.000 | 114.538.000 | 37,0% | (Ingreso laboral gravado expresado $ menos $ 47.060.000) * 37% + $ 13.346.000 |
| > 114.538.000 | En adelante | 39,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en $ menos $ 114.538.000) * 39% + $ 38.345.000 |
ART. 384: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la tarifa mínima de retención en la fuente para empleados.
Procedimientos para la determinación de la retención
ART. 385:Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:
Procedimiento 1
Con relación a los pagos *( o abonos en cuenta )* gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos *( o abonos )* que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos *( o abonos en cuenta )* se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así :
a) El valor total de los pagos *( o abonos en cuenta )* gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla ** frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos *( o abonos en cuenta )* gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período.
La cifra resultante será el “valor a retener”.
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima .
NOTAS: * 1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992.
2. El artículo 1.2.4.1.3 del DUR 1625 del 2016, reglamenta los procedimientos 1 y 2 de retención en la fuente .
** 3. Corresponde a la tabla del artículo 383 del estatuto y del artículo 1.2.4.1.17 del DUR 1625 del 2016 ( 0782 , 9831 ).
4. La retención en la fuente sobre pagos retroactivos no debe practicarse de forma acumulada. Debe liquidarse al pago retroactivo que corresponde a cada mes. Véanse los conceptos 57622 del 2003, 47441 del 2005, 49832 del 2013 y 13207 del 2014, de la DIAN.
5. El Concepto 8899 del 2015, de la DIAN, precisa que en los procedimientos 1 y 2 de retención en la fuente por ingresos laborales, las cesantías e intereses sobre las cesantías no deben considerarse para establecer los límites de rentas exentas del 25% y 30% (arts. 126-1, 126-4) ( 0500 , 0501-2 , 0587 ).
6. El Concepto 1564 del 2018, adicionó el Concepto General Unificado 912 del mismo año, de la DIAN, precisando que no resulta viable cambiar el procedimiento de retención en la fuente durante el año gravable; en consecuencia, los cambios se aplican a partir del año siguiente.
ART. 386:Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:
Procedimiento 2
Cuando se trate de los pagos *( o abonos )* gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos *( o abonos )* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas ( 9817 , 9818 ):
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos *( o abonos )* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos *( o abonos )* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos *( o abonos )* gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes .
NOTAS: * 1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992.
2. Los artículos 1.2.4.1.1 y 1.2.4.1.4 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la aplicación del porcentaje fijo de retención de que trata el presente artículo .
El Concepto 72390 del 2012, de la DIAN, señala que en el procedimiento 2, “la UVT a utilizar para realizar la conversión del ingreso laboral gravado promedio de que trata el artículo 386 del estatuto es la vigente en el mes en el que se efectúa el cálculo” y que el artículo 1º del Decreto 1809 de 1989 (hoy DUR 1625/2016 art. 1.2.4.1.1) “se refiere a la tabla de retención aplicable pero no a la UVT que se debe utilizar al aplicar el cálculo del porcentaje fijo de retención en la fuente”. Esta doctrina confirma el oficio 81582 del 2011.
3. Véanse notas 2 a 6 en 0784 .
ART. 387: Modificado. L. 1607/2012, art. 15. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del impuesto sobre la renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional :
NOTA: Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 753.000 ; $ 1.506.000 , respectivamente. Año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 797.000; $ 1.594.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
PAR. 1:Cuando se trate del procedimiento de retención dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
PAR. 2:Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes ( 0730 , 9832 ):
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Modificado. L. 2411/2024, art. 2º. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre(sic) madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes * o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente .
3. Modificado. L. 2411/2024, art. 2º. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos(sic) psicológicos que sean certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad determinada por las normas vigentes .
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal, y
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal ( 0449-1, 9828, 9837, 9832 a 9841, 9839 ).
NOTAS: 1. El artículo 1.2.4.1.18 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la calidad de los dependientes para efectos de la aplicación del presente artículo .
2. Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 12.237.000 . Año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 12.948.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 3. A partir de la Ley 1324 del 2009 el Icfes se denomina Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-Icfes.
4. Los aportes obligatorios al sistema general de salud son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (véase E.T., art. 56) 👁.
5. El Concepto 45542 del 2014, de la DIAN, precisa que para la deducción por dependientes de los hijos del contribuyente que tengan entre 18 y 23 años (25 años a partir de la Ley 2411 del 2024), es posible incluir los estudios en el exterior certificados por la autoridad oficial correspondiente de ese país.
6. Véase el artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016 para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente para las rentas de trabajo, en especial el inciso 1º del parágrafo 3º que trata sobre los limitantes y el inciso 2º del parágrafo 3º que indica cuáles rentas exentas NO están sujetas a estos límites .
8. La deducción por dependientes de que trata el inciso 2º del presente artículo será aplicable a los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia. Véanse los artículos 2º y 12 de la Ley 2388 del 2024 ( 14340 , 14341 ).
9. El texto de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del presente artículo, antes de ser modificados por la Ley 2411 del 2024, era :
"2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes * o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Modificado. L. 2277/2022, art. 9º. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal".
Se amplió el rango de edad quedando de 18 a 25 años y la entidad certificadora ahora es el Ministerio de Salud o cualquier otra que sea determinada por las normas vigentes.
10. El problema jurídico 2 del Concepto 001-000011 del 2025, de la DIAN, indicó que la definición de dependientes no incluye los animales de compañía o mascotas del contribuyente.
ART. 387-1: Modificado. L. 788/2002, art. 84. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (310 UVT). Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
NOTA: UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 15.438.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (41 UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
NOTA: UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.042.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador .
NOTAS: 1. El Concepto 15454 del 2003, de la DIAN, señaló que para efectos de la disminución de retención en la fuente por pagos a terceros por concepto de alimentación, cuando el empleado devenga salario integral, este no debe exceder de quince (15) smmlv (310 UVT), excluido el factor prestacional de su cómputo, por no considerarse como salario.
2. El Concepto 19737 del 2014, de la DIAN, confirmó el carácter de no constitutivo de ingreso tributario para los pagos que efectúen los patronos a terceros por concepto de alimentación, suministro de alimentación, compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador, o su familia.
3. El Concepto 416-3966 del 2023, numeral I, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 849-011080/2023), indicó que se impone la aplicación del presente artículo sobre la del artículo 29-1 del estatuto, en lo que se refiere a pagos en especie por concepto de alimentación del trabajador y su familia, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la primera norma. De lo contrario, se aplicará la segunda ( 0379-1 ).
ART. 388: Adicionado. L. 1819/2016, art. 18. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. INC. 1:Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del estatuto tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) * del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional 👁.
INC. 2:La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad ** ( 0587 , num. 10, 9820 ).
INC. 3:Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del estatuto tributario 👁.
PAR:Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del estatuto tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes ( 0782 , 9820 ).
NOTAS: 1. El artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la depuración de la base de retención, limitantes y rentas exentas NO sujetas a estas .
2. Véase nota 2 en 0782 .
** 3. La Ley 2277 del 2022 modificó el numeral 10 (25% exento de los pagos laborales sin superar 790 UVT anuales) y el parágrafo 5º del artículo 206 (procedencia de manera general de la exención del numeral 10 para las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria) 👁.
Este inciso debe analizarse de manera conjunta con el parágrafo 2º del artículo 383 del estatuto tributario modificado por la Ley 2277 del 2022, en el cual se ordena que la retención en la fuente para salarios será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria ( 0782 , par. 2º).
CAPÍTULO II
Dividendos y participaciones
ART. 389:Cuáles están sometidos a retención. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales *( extranjeras )* sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes *( extranjeros )* que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.
Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean ** personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país ** , o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 ( 0406 , 0407 , 10083 ).
NOTAS: * 1. Término eliminado desde la modificación del artículo 245 del estatuto por la Ley 1607 del 2012 ( 0629 ).
** 2. Actualmente, el inciso 1º del artículo 48 del estatuto no incluye a las personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país 👁.
3. Los artículos 242, 242-1 245 y 246 del estatuto, fueron modificados por la Ley 2277 del 2022 ( 0626, 0626-1, 0629 a 0631 ).
4. Véanse notas en el 0631 .
5. El artículo 18-1 del estatuto señala la retención en la fuente para utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio 👁.
ART. 390: Modificado. L. 223/95, art. 125. Retención sobre dividendos y participaciones. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%) * ( 0366 , 0407 ).
*NOTA: Véanse notas en: 0626 , 0626-1 , 0629 , 0630 y 0631 .
ART. 391, INC. 1: Modificado. L. 223/95, art. 126. Tarifa sobre otras rentas. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención 👁.
Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas ( 0630 , 0632 ).
PAR:Para efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes 👁.
NOTA: Los artículos 245 y 246 del estatuto fueron modificados por la Ley 2277 del 2022 👁, 0630.
CAPÍTULO III
Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos
ART. 392:Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
INC. 3: Modificado. L. 633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%)* del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional .
INC. 4: Adicionado. L. 633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) * del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional .
INC. 5: Adicionado. L. 1111/2006, art. 75. Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud-IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%) .
INC. 6:Adicionado. L. 2070/2020, art. 16. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la cuenta satélite de cultura y economía naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4%):
| Nº | Descripción | CIIU 4 A.C | Área |
| 1 | Producción de copias a partir de grabaciones originales. | 1820 | Industrias culturales |
| 2 | Fabricación de instrumentos musicales. | 3220 | Creaciones funcionales |
| 3 | Edición de libros. | 5811 | Industrias culturales |
| 4 | Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. | 5813 | Industrias culturales |
| 5 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 5911 | Industrias culturales |
| 6 | Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 5912 | Industrias culturales |
| 7 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 5913 | Industrias culturales |
| 8 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos. | 5914 | Industrias culturales |
| 9 | Actividades de grabación de sonido y edición de música. | 5920 | Industrias culturales |
| 10 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora. | 6010 | Industrias culturales |
| 11 | Actividades de programación y transmisión de televisión. | 6020 | Industrias culturales |
| 12 | Publicidad. | 7310 | Creaciones funcionales |
| 13 | Actividades especializadas de diseño. | 7410 | Creaciones funcionales |
| 14 | Actividades de fotografía. | 7420 | Artes y patrimonio |
| 15 | Enseñanza cultural. | 8553 | Artes y patrimonio |
| 16 | Creación literaria. | 9001 | Industrias culturales |
| 17 | Creación musical. | 9002 | Artes y patrimonio |
| 18 | Creación teatral. | 9003 | Artes y patrimonio |
| 19 | Creación audiovisual. | 9004 | Industrias culturales |
| 20 | Artes plásticas y visuales. | 9005 | Artes y patrimonio |
| 21 | Actividades teatrales. | 9006 | Artes y patrimonio |
| 22 | Actividades de espectáculos musicales en vivo. | 9007 | Artes y patrimonio |
| 23 | Otras actividades de espectáculos en vivo. | 9008 | Artes y patrimonio |
| 24 | Actividades de bibliotecas y archivos. | 9101 | Artes y patrimonio |
| 25 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos. | 9102 | Artes y patrimonio |
| 26 | Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales. | 9103 | Artes y patrimonio |
| 27 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos. | 9321 | Artes y patrimonio |
NOTAS: 1. Las personas naturales que sean agentes de retención en los términos del artículo 368-2 del estatuto deben practicar retención sobre: honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos (E.T. art. 392); rendimientos financieros e intereses (E.T. art. 395) y otros ingresos tributarios (E.T. art. 401) ( 0767 , 0791 , 0794 , 0800 ).
2. Se sugiere consultar los siguientes artículos del DUR 1625 el 2016, relacionados con la retención en la fuente para declarantes del impuesto sobre la renta: 1.2.4.3.1 (honorarios y comisiones), 1.2.4.9.2 (otros ingresos), 1.2.4.10.2 (contratos de consultoría y de administración delegada), 1.2.4.10.6 (servicio de restaurante, hotel y hospedaje), 1.2.4.4.14 (general de servicios), 1.2.4.10.3 y 1.2.4.10.4 (contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones) y 1.2.4.10.1 (contratos de consultoría de obras públicas con factor multiplicador) .
3. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
4. El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia del 2018, Expediente 25000-23-27-000-2009-00270-01 (19405), C.P. Milton Chaves García, aclara que en interpretación del artículo 392 del estatuto, para efectos de la retención en la fuente, el concepto de “comisiones” debe entenderse como una remuneración y no como un contrato. Así, dicho artículo debe interpretarse de tal manera que no se restrinja únicamente a lo establecido en el artículo 1287 del Código de Comercio. Por lo tanto, la circunstancia de que unos bonos sean una remuneración por comisiones de ventas sin vinculación laboral los clasifica en dicho concepto, el de comisiones, independiente de la denominación que se le dé al convenio.
* 5. El parágrafo 4º del artículo 1.2.4.1.17 del DUR 1625 del 2016 estableció las condiciones de aplicación de la retención en la fuente acorde con la modificación realizada al inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 383 del estatuto por la Ley 2277 del 2022 ( 0782 , par. 2º, inc.1º; 0791 , 9831 , par. 4º).
ART. 393:Comisiones por transacciones realizadas en la bolsa. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.
NOTA: El texto incorporado en este artículo del estatuto, es el mismo del inciso 3º del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, norma que fue derogada expresamente por el artículo 9º del Decreto 2418 del 2013.
El artículo 1.2.4.3.3 del DUR 1625 del 2016 regula la retención en la fuente en el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en la bolsa, la cual será del 3% .
ART. 394:Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.
NOTA: El artículo 1.2.4.11 del DUR 1625 del 2016, regula la retención en la fuente en el mandato .
CAPÍTULO IV
Rendimientos financieros
ART. 395:Conceptos objeto de retención. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta .
NOTAS: 1. Las personas naturales que sean agentes de retención en los términos del artículo 368-2 del estatuto, deben practicar retención en la fuente por rendimientos financieros 👁.
2. Los artículos 1.2.4.2.1 a 1.2.4.2.88 del DUR 1625 del 2016 reglamentan la retención en la fuente por rendimientos financieros ( 9864 a 9951 ).
ART. 396:La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
NOTA: Algunos artículos del DUR 1625 relacionados con este tema son: 1.2.4.2.13 y 1.2.4.2.14 (base de autorretención y retención sobre descuentos e intereses anticipados), 1.2.4.2.63 (base de autorretención de rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera) y 1.2.4.2.69 (base de autorretención de títulos en UVR) ( 9876 , 9877 , 9926 , 9932 ).
ART. 397:Retención en la fuente en títulos con descuento. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
ART. 397-1: Adicionado. L. 488/98, art. 109. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria * o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%) .
*NOTA: El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO V
Enajenación de activos fijos de personas naturales
ART. 398:Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
INC. 2: Modificado. L. 49/90, art. 18. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.
NOTAS: 1. El artículo 1.2.5.3 del DUR 1625 del 2016 trata la retención en la fuente en la enajenación a título de venta o dación en pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante. El inciso 3º del artículo 1.2.4.9.1 ibídem indica la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación o distintos a vivienda de habitación .
También se sugiere revisar el parágrafo del artículo 401 del estatuto 👁.
2. El Concepto 15617 del 2014, de la DIAN, indicó que, según la calidad de las partes intervinientes en la enajenación de inmuebles activos fijos, serán aplicables las tarifas de retención previstas en el artículo 2º del Decreto 2418 del 2013 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.9.1) o las del artículo 398 del estatuto .
3. El Concepto 637 del 2023, de la DIAN, indicó que los contribuyentes del simple no están sujetos a retención en la fuente por enajenación de bienes que hagan parte de su activo fijo, siempre y cuando esta utilidad constituya renta, es decir, el bien enajenado estuvo en su patrimonio por menos de dos años.
ART. 399:Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:
10% si fue adquirido durante el año 1986
20% si fue adquirido durante el año 1985
30% si fue adquirido durante el año 1984
40% si fue adquirido durante el año 1983
50% si fue adquirido durante el año 1982
60% si fue adquirido durante el año 1981
70% si fue adquirido durante el año 1980
80% si fue adquirido durante el año 1979
90% si fue adquirido durante el año 1978
100% si fue adquirido antes del 1º de enero de 1978 👁.
NOTAS: 1. El artículo 179 del estatuto indica que la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. El artículo 44 ibídem señala el ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional proveniente de la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación ( 0399 , 0558 , 0690 ).
2. El artículo 311-1 del estatuto establece la exención del impuesto de ganancias ocasionales para la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
3. El artículo 1.2.5.2 del DUR 1625 del 2016 señala el concepto de casa de habitación para efectos de la retención en la fuente. El artículo 1.2.4.5.1 ibídem, trata sobre la retención en la fuente en la enajenación de activos fijos ( 10028 , 10203 ).
ART. 400:Excepción. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social * de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente.
*NOTA: La actual definición de VIS y VIP está en el artículo 293 de la Ley 2294 del 2023. Su parágrafo 4º indica que, los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la VIS solo aplicarán a las unidades habitacionales que cumplan con lo establecido en ese artículo ( 14281 , par. 4º).
CAPÍTULO VI
Otros ingresos tributarios
ART. 401:Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior *( y remesas )* , el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
INC. 2: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
INC. 3: Modificado. L. 633/2000, art. 18. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del estatuto tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones .
PAR:Adicionado. L. 2010/2019, art. 65. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
NOTAS: 1. Las personas naturales que sean agentes de retención en los términos del artículo 368-2 del estatuto, deben practicar retención en la fuente por otros ingresos tributarios 👁.
* 2. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas .
3. La tarifa del inciso primero del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.9.1) que estaba en el 3.5% fue reducida al 1.5% para los meses de noviembre y diciembre del 2013; y 2.5% a partir del año 2014, según la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 2418 del 2013 al artículo 4º del Decreto 260 del 2001 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.2.4.9.2), relativa a la retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios ( 10124 , 10125 ).
La tarifa de retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios para los no obligados a presentar declaración de renta es del 3.5% según el parágrafo 3º del artículo 1.2.4.9.2 del DUR 1625 del 2016 .
4. El Concepto 7074 del 2017, de la DIAN, señaló que sigue vigente la tarifa de retención en la fuente indicada en el Decreto 2418 del 2013, reglamentario de los artículos 365, 366 y 395 del estatuto y compilado en el artículo 1.2.4.9.2 del DUR 1625 del 2016. Lo anterior sin perjuicio del porcentaje máximo del 4.5% de retención para otros ingresos tributarios establecido en el parágrafo 1º del artículo 365 ibídem y la derogatoria del inciso 2º del presente artículo ( 0760 , par. 1º; 10125 ).
5. El parágrafo 4º del artículo 1.2.4.1.17 del DUR 1625 del 2016 estableció las condiciones de aplicación de la retención en la fuente acorde con la modificación realizada al inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 383 del estatuto por la Ley 2277 del 2022 ( 0782 , par. 2º, inc.1º; 0791 , 9831 , par. 4º).
ART. 401-1: Adicionado. L. 488/98, art. 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).
Esta retención solo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000) (valor año base 1998) (5 UVT) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor-IPC. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 249.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
ART. 401-2: Adicionado. L. 788/2002, art. 91. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y *( 223 )* del estatuto tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, **( sin perjuicio de la retención por remesas )** . Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%) ( 0400 , 0606 ).
NOTAS: * 1. El artículo 223 del estatuto (exención de las indemnizaciones recibidas por seguros de vida), fue derogado por la Ley 2010 del 2019 ( 0606 , 13811 ).
El artículo 303-1 del estatuto, indica que las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa de ganancias ocasionales (véanse E.T., arts. 313 a 317), en el monto que supere 3.250 UVT. Montos inferioresson ganancia ocasional exenta ( 0693-1 , 0704 a 0708 ).
** 2. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria del impuesto complementario de remesas, efectuada por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 401-3: Adicionado. L. 788/2002, art. 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales (204 UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998 .
NOTAS: 1. El artículo 1.2.4.1.13 del DUR 1625 del 2016 indicó la reexpresión a 204 UVT. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 10.159.000 ( 1355, 1355-1, 18474, 9827 ).
2. Véase la nota 7 en el 0730 . El artículo 1.2.4.1.8 del DUR 1625 del 2016 trata de la retención en la fuente por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador .
3. Sobre el tema de retención en la fuente por indemnizaciones, la DIAN se ha pronunciado en varios conceptos. Especial énfasis en el numeral III1 del Concepto 416-003966 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 87-003028/2024, sección impuesto de renta, literal AIII1) en el que menciona los conceptos 30573 del 2015 y 7261 del 2005 para indicar que las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo o las bonificaciones por retiro voluntario y definitivo de un trabajador son exentas en un 25% sin que les aplique el límite anual de 790 UVT. No obstante, sí se deben considerar los límites del numeral 3º del artículo 336 del estatuto (40% y 1.340 UVT). Véase también el Concepto 847-004455 del 2023, de la DIAN ( 0730 , num. 3º).
4. El Concepto 29109 del 2005, de la DIAN, indica que para efectos de establecer el tope de los diez (10) salarios mínimos (hoy 204 UVT) para la procedencia de la retención en la fuente en las indemnizaciones de los trabajadores, al total de ingresos laborales se le restan los no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
5. Véase el artículo 1.2.4.1.6 del DUR 1625 del 2016, que señala la depuración de la base del cálculo de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo ( 0587 , num. 10; 9820 ).
ART. 401-4: Adicionado. L. 2277/2022, art. 25. R etención en la fuente en pagos de tarjetas débito y crédito . Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta ( 0850 , num 5º).
CAPÍTULO VII
Loterías, rifas, apuestas y similares
ART. 402:Se efectúa al momento del pago. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
ART. 403:Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
ART. 404:Tratamiento de las apuestas. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.
ART. 404-1: Adicionado. L. 488/98, art. 107. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000) (valor año base 1998) (48 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.390.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
CAPÍTULO VIII
Patrimonio
ART. 405: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Este artículo consagraba la retención en la fuente por patrimonio, que era prerrequisito para el reconocimiento de las deudas.
CAPÍTULO IX
Por pagos al exterior
A título del impuesto de renta
ART. 406:Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales *( extranjeras )* sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de *( extranjeros )* que no eran residentes en Colombia.
NOTAS: * 1. Desde la modificación de la Ley 1607 del 2012 al artículo 247 del estatuto, se adoptó el criterio de residencia para la aplicación de la tarifa del impuesto a la renta a las personas naturales y ya no se hace distinción de si son nacionales o extranjeras. Este artículo fue posteriormente modificado por la Ley 1819 del 2016 👁.
2. El artículo 1.2.4.11.1 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la retención en fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente .
3. El Concepto 16385 del 2015, de la DIAN, al analizar el artículo 9º del estatuto, interpretó que se entienden modificados tácitamente los numerales 2º y 3º del presente artículo. La retención en la fuente se practica sin considerar la nacionalidad.
ART. 407:Tarifas para dividendos y participaciones. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391 👁.
NOTAS: 1. Los artículos 245 y 246 del estatuto fueron modificados por la Ley 2277 del 2022 👁, 0630.
2. El tratamiento de los dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas en los años 2017 y siguientes que se decretaron en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre del 2022, aplicarán las reglas de la Ley 2010 del 2019. Los decretados con cargo a esas mismas utilidades a partir del 1º de enero del 2023, seguirán las reglas de la Ley 2277 del 2022. Para este último caso, véase los artículos 1.2.1.10.4 y siguientes; 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.9 del DUR 1625 del 2016, modificados por el Decreto 1103 del 2023 ( 0631 , 9096 y ss.; 10088 , 10089 ).
ART. 408:Modificado. L. 2010/2019, art. 98. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know how * , prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica * , prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura * bajo el esquema de asociaciones público-privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%) 👁.
INC. 8:Adicionado. L. 2277/2022, art. 61. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente ( 0368-3 , par. 2º; 9604-64 , 9785 ).
PAR. 1:Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno Colombiano ** , o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial ** , se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas ** ( 0493-1 , 0623 ).
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 61. Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8º del presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del estatuto tributario y los demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN ( 0765 , 9785 ).
PAR. TRANS. 1:No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica * prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del plan nacional de desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación-DNP.
PAR. TRANS. 2:Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º(sic) del literal a) o el literal c) del artículo 25 del estatuto tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente 👁.
NOTAS: * 1. Se sugiere consultar los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016, para las respectivas definiciones: 1.2.1.2.1 (asistencia técnica), 1.2.1.2.3 .
** 2. La lista de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición (antes paraísos fiscales) se encuentra en los artículos 1.2.2.5.1 a 1.2.2.5.3 del DUR 1625 del 2016. Se aplicará la tarifa del artículo 240 del estatuto ( 0623 , 9707 a 9709 ).
3. El Concepto 27059 del 2015, de la DIAN, se refirió al tratamiento tributario en materia del impuesto a la renta para los siguientes servicios de almacenamiento de datos: a) Alojamiento .
ART. 409:Tarifa especial para profesores extranjeros. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses * por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes * , únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%)*. Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta ( 0632 , par.).
*NOTA: La Ley 1819 del 2016 modificó el artículo 247 del estatuto. Su parágrafo indica que para la aplicación del 7% el tiempo de contratación no puede superar 182 días y que la institución de educación superior debe estar legalmente constituida sin mencionar al Icfes ( 0632 , par.).
ART. 410:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo establecía el 15% de retención en la fuente en la explotación de películas cinematográficas sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. El inciso 1º del artículo 408 del estatuto indica que esta tarifa es del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta ( 0807 , 13811 ).
ART. 411:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo establecía el 33% de retención en la fuente en la explotación de programas para computador a cualquier título sobre el 80% del valor bruto del pago o abono en cuenta. El inciso 1º del artículo 408 del estatuto indica que esta tarifa es del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta ( 0807 , 13811 ).
ART. 412:Tarifa sobre los contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material. En el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.
El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
ART. 413:Esta retención se aplicará a partir del 24 de diciembre de 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
ART. 414:Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago 👁.
ART. 414-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 128. Retención en la fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%) ( 0583 , 1022 ).
NOTA: El parágrafo del artículo 1.2.4.4.6 del DUR 1625 del 2016, establece que los pagos o abonos en cuenta por servicio de transporte internacional prestado por las empresas de que trata el mencionado artículo, no están sometidos a retención en la fuente ( 9999 , par.).
ART. 415: Modificado. L. 1819/2016, art. 129. Tarifa de retención para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PAR:La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este estatuto ( 0366 , 7147 ).
ART. 416:Los intereses sobre deuda externa pagados por la Nación no están sometidos a retención. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.
A título del impuesto de remesas
ART. 417: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. Obligación de efectuar la retención .
NOTA: La Ley 1111 del 2006 eliminó el impuesto complementario de remesas.
ART. 418:Casos en los cuales no se efectúa la retención. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
INC. 2: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTAS: 1. El inciso 2º derogado disponía que tampoco había lugar a efectuar retención en la fuente, en los casos enumerados en los artículos 322 a 324, inclusive.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 419: Modificado. L. 1111/2006, art. 24. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia 👁.
LIBRO TERCERO
Impuesto sobre las ventas
TÍTULO I
Hecho generador del impuesto
ART. 420. INC. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 173. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles * , con excepción de los expresamente excluidos ( 0826 , num.12);
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos ( 0893, 10306 );
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías **( y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet )** .
INC. 2:El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 71. La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) unidades de valor tributario-UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) unidades de valor tributario-UVT. En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) unidades de valor tributario-UVT. En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) unidades de valor tributario-UVT por cada silla.
Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) unidades de valor tributario-UVT .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 996.000, $ 14.442.000, $ 498.000, $ 149.000, y $ 498.000, respectivamente ( 1355-1, 18474, 1355 ).
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables .
PAR. 1:El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos ( 0821, 0848, 0850, 13706).
PAR. 2:Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PAR. 3:Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional .
PAR. 4:Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
PAR. 5:La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto ( 0885, 0904, 10471 ).
NOTAS: * 1. El numeral 12 del artículo 424 del estatuto indica que la venta de bienes inmuebles está excluida del IVA. En relación con la venta de inmuebles, se había gravado la primera venta de unidades inmobiliarias con 5% (véase E.T., art. 468-1, num. 1º, derogado) y se estableció el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (véase E.T., art. 512-22, inexequible) ( 0826 , num. 12).
2. Las operaciones de medios de pago (recargas) para la telefonía celular, se entienden como una compraventa de un bien incorporal, por lo que NO están gravadas con IVA (véase L. 1819/2016, art. 199) .
3. El artículo 1.3.1.8.1 del DUR 1625 del 2016 reglamenta el IVA en la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero .
4. El Concepto 5840 del 2017, de la DIAN, precisa que el literal b) del artículo 420 del estatuto hace referencia a todos los activos intangibles asociados a la propiedad industrial, sin especificar si hacen parte o no de la Decisión CAN 486 del 2000.
El Concepto 7073 del 2017, de la DIAN, indicó que el IVA recae exclusivamente sobre las ventas o cesiones sobre activos intangibles que constituyen propiedad industrial y no sobre la venta de derechos de autor.
5. El Concepto 19095 del 2017, de la DIAN, indicó que la venta de libros digitales por parte de proveedores situados fuera de Colombia no constituye hecho generador del IVA.
6. El Concepto 673 del 2017, de la DIAN, indicó que la venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular no causa IVA, por tratarse de la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de intangibles.
7. El Concepto 20041 del 2019, de la DIAN, indicó que el servicio de estudio para otorgar créditos, así se desglose como reintegro de gastos, se encuentra gravado con IVA 👁.
8. El Concepto 1064-906696 del 2022, de la DIAN, se refirió al IVA y al impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos usados.
9. El Concepto 198-000392 del 2023, de la DIAN, se refiere al tratamiento tributario en una fiducia mercantil, cuando se están aportando bienes intangibles al patrimonio autónomo.
10. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.3.1.1, indicó que su enajenación no está sometida al IVA siempre que no se encuentre asociada con la propiedad industrial (E.T., art. 420, lit. b)). Así mismo, los servicios como la intermediación o la minería criptográfica, prestados en el territorio nacional o desde el exterior sí están gravados con IVA.
** 11. Según el artículo 1º del Decreto Legislativo 175 del 2025, la expresión “y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet” del literal e) del presente artículo no será aplicable desde la finalización del quinto día hábil siguiente a su publicación, la cual se surtió en el Diario Oficial 53.030 del 14 de febrero del 2025. En consencuencia, estos juegos de suerte y azar se encuentran sujetos al IVA en las condiciones mencionadas y hasta el 31 de diciembre del 2025, según el artículo 10 del mencionado decreto legislativo ( 14358 , 14367 ).
ART. 420-1: Modificado. L. 223/95, art. 1º. Recaudo y control del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la subdirección de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma ( 0820, 0848, 0850, 13706).
ART. 421: Modificado. L. 1819/2016, art. 174. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito * u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa ( 0840 , lit. b); 0874 );
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
PAR:No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.
NOTAS: 1. El Concepto 198-000932 del 2023, de la DIAN, se refiere al tratamiento tributario en una fiducia mercantil, cuando se están aportando bienes intangibles al patrimonio autónomo.
* 2. La Ley 1990 del 2019 creó la política para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos. Sus artículos 8º y 10 indican que la entrega a título gratuito de los alimentos que no se hayan podido comercializar por parte de los indicados en ellos, genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones ( 13735 y 13736 ).
ART. 421-1: Adicionado. L. 488/98, art. 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 2014, Radicado 11001-03-27-000-2009-00028-00, Expediente 17758. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, al referirse al inciso 1º de este artículo indica que debe entenderse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la norma es a aquel que inicia y termina en un puerto ubicado en Colombia.
ART. 422:Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación o similares, se consideran muebles. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.
ART. 423:Exclusión del impuesto en el territorio intendencial* de San Andrés y Providencia. En la intendencia especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.
NOTAS: * 1. Hoy departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. El parágrafo del artículo 134 de la Ley 633 del 2000, indica que las normas sobre régimen tributario y aduanero especiales para San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continúan vigentes .
3. También se encuentran excluidas operaciones en el departamento del Amazonas (L. 223/95, art. 270) ( 0826, 1870, 10586 ).
ART. 423-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 23. Importación de premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
NOTA: El artículo 1.3.1.18.1 del DUR 1625 del 2016 reglamenta el presente artículo .
Bienes o servicios excluidos
ART. 424: Modificado. L. 1819/2016, art. 175. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
| 01.03 | Animales vivos de la especie porcina |
| 01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina |
| 01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos |
| 01.06 | Modificado. L. 2277/2022, art. 72. Los demás animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía |
| 03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 |
| 03.03.41.00.00 | Albacoras o atunes blancos |
| 03.03.42.00.00 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) |
| 03.03.45.00.00 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico |
| 03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana |
| 04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
| 04.09 | Miel natural |
| 05.11.10.00.00 | Semen de bovino |
| 06.01 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12 |
| 06.02.90.90.00 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
| 06.02.20.00.00 | Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables |
| 07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas |
| 07.02 | Tomates frescos o refrigerados |
| 07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
| 07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
| 07.05 | Lechugas . |
| *( 10.06 | Arroz para consumo humano )* |
| 10.06.10.10.00 | Arroz para la siembra |
| 10.06.10.90.00 | Arroz con cáscara (Arroz Paddy) |
| 10.07.10.00.00 | Sorgo de grano para la siembra |
| 11.04.23.00.00 | Maíz trillado para consumo humano |
| 12.01.10.00.00 | Habas de soya para la siembra |
| 12.02.30.00.00 | Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra |
| 12.03 | Copra para la siembra |
| 12.04.00.10.00 | Semillas de lino para la siembra |
| 12.05 | Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra |
| 12.06.00.10.00 | Semillas de girasol para la siembra |
| 12.07.10.10.00 | Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra |
| 12.07.21.00.00 | Semillas de algodón para la siembra |
| 12.07.30.10.00 | Semillas de ricino para la siembra. I (sic) |
| 12.07.40.10.00 | Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra |
| 12.07.50.10.00 | Semillas de mostaza para la siembra |
| 12.07.60.10.00 | Semillas de cártamo para la siembra |
| 12.07.70.10.00 | Semillas de melón para la siembra |
| 12.07.99.10.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra |
| 12.09 | Semillas, frutos y esporas, para siembra |
| 12.12.93.00.00 | Caña de azúcar |
| 17.01.13.00.00 | Chancaca (a, raspadura) obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches eros |
| 18.01.00.11.00 | Cacao en grano para la siembra |
| 18.01.00.19.00 | Cacao en grano crudo |
| 19.01.10.91.00 | Únicamente la Bienestarina |
| 19.01.90.20.00 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche |
| 19.05 | Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz |
| 20.07 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba |
| 22.01 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve |
| 25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar |
| 25.03 | Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal |
| 25.10 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas |
| 25.18.10.00.00 | Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada “cruda”. Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante |
| 27.01 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla |
| 27.04.00.10.00 | Coques y semicoques de hulla |
| 27.04.00.20.00 | Coques y semicoques de lignito o turba |
| 27.11.11.00.00 | Gas natural licuado |
| 27.11.12.00.00 | Gas propano, incluido el autogas |
| 27.11.13.00.00 | Butanos licuados |
| 27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás |
| 27.11.29 | Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogas |
| 27.16 | Energía eléctrica |
| 28.44.40 | Material radiactivo para uso médico |
| 29.36 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 29.41 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 30.01 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 30.02 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 30.03 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 30.04 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
| 30.06 ** | Derogado. L. 2010/2019, art. 160. |
| 31.01 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal |
| 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados |
| 31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados |
| 31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos |
| 31.05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
| 38.08 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas |
| 38.22.00.90.00 | Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte |
| 40.01 | Caucho natural |
| 40.11.70.00.00 | Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales |
| 40.14.10.00.00 | Preservativos |
| 48.01.00.00.00 | Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas |
| 48.02.61.90.00 | Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
| 53.05.00.90.00 | Pita (cabuya, fique) |
| 53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales |
| 56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca |
| 59.11.90.90.00 | Empaques de yute, cáñamo y fique |
| 63.05.10.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute |
| 63.05.90.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique) |
| 63.05.90.90.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo |
| 69.04.10.00.00 | Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea |
| 71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal |
| 84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115HP |
| 84.08.10.00.00 | Motores diésel hasta 150HP |
| 84.24.82.21.00 | Sistemas de riego por goteo o aspersión |
| 84.24.82.29.00 | Los demás sistemas de riego |
| 84.24.90.10.00 | Aspersores y goteros, para sistemas de riego |
| 84.33.20.00.00 | Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor |
| 84.33.30.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de henificar |
| 84.33.40.00.00 | Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras |
| 84.33.51.00.00 | Cosechadoras-trilladoras |
| 84.33.52.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de trillar |
| 84.33.53.00.00 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos |
| 84.33.59 | Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar |
| 84.33.60 | Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas |
| 84.33.90 | Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 |
| 84.36.10.00.00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales |
| 84.36.80 | Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario |
| 84.36.99.00.00 | Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario |
| 84.37.10 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas |
| 85.04.40.90.90 | Derogado. L. 2069/2020, art. 14. Adicionada al artículo 477 del estatuto (bienes exentos) 👁. |
| 85.41.40.10.00 | Derogado. L. 2069/2020, art. 14. Adicionada al artículo 477 del estatuto (bienes exentos) 👁. |
| 87.01 | Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00 |
| 87.13 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión |
| 87.14.20.00.00 | Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13 |
| 87.16.20.00.00 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
| 90.01.30.00.00 | Lentes de contacto |
| 90.01.40.00.00 | Lentes de vidrio para gafas |
| 90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias para gafas |
| 90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida |
| 90.18.90.90.00 | Equipos para la infusión de sangre NOTA: El Decreto 366 del 16 de marzo del 2023 realizó un desdoblamiento de la partida 9018.90.90.00 con el fin de crear las subpartidas 9018.90.90.10 denominada “Equipos de diálisis peritoneal automatizada”, 9018.90.90.20 “Bombas de infusión” y 9018.90.90.90 “Los demás”. Este decreto inicia su vigencia luego de transcurridos 15 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió en la edición 52.338 del 16 de marzo del 2023. |
| 90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria |
| 90.32.89.90.00 | Derogado. L. 2069/2020, art. 14. Adicionada al artículo 477 del estatuto (bienes exentos) 👁. |
| 96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear |
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones ** 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 ** .
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento .
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT .
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.096.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.
9. Modificado. L. 2380/2024, art. 3º. Los alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos .
10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019 .
11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. Modificado. L. 2010/2019, art. 1º. La venta de bienes inmuebles.
13. Modificado. L. 2010/2019, art. 1º. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final .
14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada .
15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el registro nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015 *** , que generen y certifiquen reducciones de gases efecto invernadero-GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .
La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al registro nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.
17. Adicionado. L. 2010/2019, art. 1º. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.490.000 ( 1355 , 18474 ).
18. Adicionado. L. 2010/2019, art. 1º. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2º del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
19. Adicionado. L. 2277/2022, art. 72. Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales.
PAR. 1:El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 72. Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y mini-pigs.
NOTAS: * 1. Con la modificación de la Ley 1955 del 2019 al artículo 477 del estatuto, el arroz para consumo humano de la partida 10.06 pasa de ser excluido a exento del IVA, conservándose la exclusión para el arroz con cáscara o “arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00 👁.
Dado que el artículo 424 del estatuto no fue modificado por la Ley 1955 del 2019, la exclusión del IVA para la partida 10.06 se entiende derogada tácitamente 👁.
** 2. Las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 relacionadas en este artículo fueron derogadas por el artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 y el artículo 12 las incluyó en el artículo 477 del estatuto (bienes exentos) de este impuesto. Sin embargo, el Concepto 207 del 2020, de la DIAN, indicó que, en virtud de esta derogatoria, el numeral 1º del artículo 424 se encuentra derogado en lo referente a las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos, por consiguiente, la venta o importación de estas materias primas químicas se encuentran gravadas con IVA a la tarifa general. No obstante, esta afirmación no es compartida por algunos especialistas en el tema, si se considera que la derogatoria se realizó sobre las posiciones arancelarias y no sobre la expresión “y con destino a la producción de medicamentos” por lo que debería entenderse que todas las materias primas químicas destinadas a la producción de los medicamentos están excluidas del IVA ( 0895 , 13811 ).
Esta última posición fue avalada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 2020-00030 del 2021, Radicado 25424, cuando anuló el referido Concepto 207 del 2020, al señalar que el artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 dejó a salvo la exclusión contenida en el numeral 1º del artículo 424 del estatuto, de modo que no la derogó expresamente como defiende la entidad demandada. Tampoco se advierte que el contenido normativo de los artículos 1º y 12 de la Ley 2010, al modificar los artículos 424 y 477 ibídem, sean incompatibles con la exclusión del numeral 1º del artículo 424 en comento, de ahí que no haya ocurrido una derogación tácita. Al contrario, concluye la Sala, que desde la entrada en vigencia de la Ley 2010 del 2019, los medicamentos clasificados en las partidas arancelarias en cita tienen la calidad de exentos, mientras que “las materias primas químicas con destino a la producción de los medicamentos” conservaron la calidad de excluidas.
*** 3. El artículo 155 de la Ley 1753 del 2015, relativo al fondo de adaptación fue modificado por la Ley 1955 del 2019.
4. Según el Concepto 5989 del 2017, de la DIAN, los artículos 1º del Decreto 379 del 2007 y 5º del Decreto 567 del mismo año, referentes a la exclusión del IVA para computadores personales y que fueron expedidos en vigencia del artículo 31 de la Ley 1111 del 2006, no quedaron compilados en el DUR 1625 del 2016 y por lo tanto no se consideran vigentes.
5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2014, Radicado 1001-03-27-000-2010-00043-00, Expediente 18472, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas anula el oficio 58567 del 2008 de la DIAN, que establecía que las bombas de infusión de líquidos no estaban excluidas del IVA. Estas como aparato médico que constituye un elemento esencial del equipo de infusión de líquidos, se encuentran excluidas del IVA, posición reiterada por esta corporación mediante sentencia del 2015, Radicado 760012331000-2010-00645-01, Expediente 19424, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6. El Concepto 15599 del 2017, de la DIAN, señala que el alcance de la exclusión del parágrafo del presente artículo, debe ser entendido dentro del supuesto de la venta del crudo recibido por parte de la ANH por concepto de pago de regalías, en razón a la estructura del IVA. Se revocan los conceptos 429 y 746 del 2017.
7. La Resolución 2000 del 2017, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció la forma y requisitos para presentar ante la ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del IVA referida en el numeral 7º del artículo 424 y literal f) del artículo 428 del estatuto ( 0837 , lit. f)).
8. La Resolución 319 del 2022, de la UPME, estableció los requisitos y procedimientos para la evaluación de las solicitudes de evaluación y emisión de los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 del 2014 modificada por la Ley 2099 del 2021 ( 0826 , 0837 , 8094 , 9354 , 10651 ).
9. Los artículos 1.3.1.12.21 a 1.3.1.12.23 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el numeral 5º del presente artículo .
10. Los artículos 1.3.1.2.6 y 1.3.1.12.14 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el numeral 13 del presente artículo .
11. Los artículos 21 y 22 de la Ley 2099 del 2021 establecieron que gozarán de la exclusión de IVA, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a: i) la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del hidrógeno y ii) a la captura, utilización y almacenamiento de carbono. Este último aplica el numeral 16 del artículo 424 del estatuto .
12. Otros bienes excluidos del IVA: (i) combustibles líquidos distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en las zonas de frontera (véase L. 191/95, art. 19), (ii) la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión (véase L. 2277/2022, art. 94 y DUR 1625/2016, arts. 1.3.1.12.31 y 1.3.1.12.32) ( 1777-1 , 10602 , 10603 , 14266 ).
ART. 424-1: Derogado. L. 788/2002, art. 118. .
NOTA: Este artículo disponía la exclusión del IVA para las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04. Véase la nota 2 en el 0826 para complementar la información sobre estas partidas.
ART. 424-2: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTA: Este artículo disponía la exclusión del IVA para las materias primas destinadas a la producción de vacunas, las que continúan excluidas en el numeral 2º del artículo 424 del estatuto (véase DUR 1625/2016, art. 1.3.1.12.12) ( 0826, 10584 ).
ART. 424-3: Derogado. L. 488/98, art. 154. .
NOTA: Este artículo señalaba la exclusión del IVA para la maquinaria agropecuaria.
ART. 424-4: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo excluía del impuesto sobre las ventas el alambrón destinado a la elaboración del alambre de púas y torcido para cercas.
ART. 424-5: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTA: Este artículo disponía excluidos del IVA a los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual debía acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. Estos continúan excluidos en el numeral 7º del artículo 424 del estatuto (véanse DUR 1625/2016, arts. 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10) ( 0826 , 10647 a 10654 ).
ART. 424-6: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTA: Este artículo disponía la exclusión del IVA del gas propano para uso doméstico. Véase el artículo 424 del estatuto que excluye del IVA las partidas arancelarias 27.11.12.00.00 gas propano incluido el autogas y 27.11.29 gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogas 👁.
ART. 424-7: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo excluía del IVA los empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y plazas de mercado.
ART. 425: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía otros bienes que no causaban el IVA (el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural).
2. El artículo 424 del estatuto trae como bienes excluidos del IVA: los bienes de las partidas 27.11.11.00.00 gas natural licuado, 27.11.21.00.00 gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás y 27.11.13.00.00 butanos licuados 👁.
3. La versión actual del artículo 424 del estatuto, no contiene como bienes excluidos del IVA, la gasolina y el ACPM, así como el petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. Queda excluido el petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por pago de regalías para su monetización 👁.
ART. 426:Modificado. L. 2010/2019, art. 2º. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas-IVA, y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este estatuto 👁.
PAR:El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas-IVA.
NOTA: Con la modificación a los artículos 426 y 512-1 del estatuto por la Ley 2010 del 2019, así como la derogatoria de una expresión en el parágrafo del artículo 512-8 ibídem, los servicios de alimentación prestados bajo la modalidad de contrato catering quedaron gravados con el impuesto nacional al consumo y excluidos del IVA; al tiempo que los prestados bajo franquicia quedaron excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con IVA 👁, 0935-8.
ART. 427: Modificado. L. 788/2002, art. 32. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la sección II del capítulo III del título 5 del libro 4 del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
NOTA: Las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, están gravadas con el 5% ( 0885-3 , num. 3º).
ART. 428:Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a) Derogado. L. 223/95, art. 285.
b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967;
c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática;
INC. 2º— Adicionado. L. 1739/2014, art. 65. Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este estatuto, incrementados en un 50% 👁.
d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional .
e) Modificado. L. 223/95, art. 6º. La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal ;
f) Adicionado. L. 223/95, art. 6º. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal ;
g) Adicionado. L. 788/2002, art. 33. La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores .
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada ;
h) Adicionado. L. 788/2002, art. 95. La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
i) Adicionado. L. 788/2002, art. 95. La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.
j) Modificado. L. 2277/2022, art. 73. La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$ 200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de libre comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto .
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3º de este artículo.
PAR. 1:En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
PAR. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 33. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.
PAR. 3: Adicionado. L. 788/2002, art. 33. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.
PAR. 4: Modificado. L. 863/2003, art. 12. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial ** para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.
PAR. TRANS: Adicionado. L. 1607/2012, art. 40. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “operador económico autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.
PAR. TRANS: Adicionado. L. 1819/2016, art. 177. Una vez vencido el término de que trata el numeral 1º del artículo 675 del Decreto 390 de 2016 *** , el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen .
PAR. 2º TRANS:Adicionado. L. 223/95, art. 6º. La modificación prevista para el literal e) de este artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996 .
NOTAS: 1. Respecto del literal j) de este artículo, véanse los artículos 1.3.1.14.21 a 1.3.1.14.24 del DUR 1625 del 2016 .
2. La Resolución 978 del 2007, del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, estableció la forma y requisitos para presentar ante ese ministerio, las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artículos 424-5, numeral 4º (ahora incluido en el artículo 424 del estatuto) y 428, literales f) e i) del estatuto.
3. Actualmente, la Ley 550 de 1999 aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y a las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, según lo indica en el artículo 126 de la Ley 1116 del 2006
4. Los artículos 1.3.1.14.18 y 1.3.1.14.19 del DUR 1625 del 2016 señalan el concepto de armas, municiones y material de guerra destinados a la defensa nacional y uso privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para efectos del artículo 17 del Decreto-Ley 2368 de 1974 (hoy E.T., art. 428, lit. d)), según lo menciona el artículo 1.3.1.14.20 .
El oficio 27531 del 2017, de la DIAN, indicó que, el literal d) del presente artículo no fue derogado tácitamente por el numeral 3º del artículo 477 del estatuto ( 0895 ).
* 5. El artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 (decreto derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 del 2019) establecía las condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. El artículo 766 del Decreto 1165 del 2019 se refiere al tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores .
La Resolución 319 del 2022, de la UPME, estableció los requisitos y procedimientos para la evaluación de las solicitudes de evaluación y emisión de los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 del 2014 modificada por la Ley 2099 del 2021 ( 0826 , 0837 , 8094 , 9354 , 10651 ).
*** 10. El Decreto 390 del 2016, salvo el inciso 1º de su artículo 675, fue derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 del 2019 .
NOTAS: * 1. La Ley 2162 del 2021 creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y fusionó a Colciencias en el citado ministerio.
2. El Acuerdo 32 del 2023, del CNBT, definió los criterios y condiciones para la calificación de proyectos como de ciencia, tecnología e innovación para el acceso a los beneficios tributarios de los artículos 57-2, 256, 256-1 y 428-1 del estatuto, según los cambios de la Ley 2277 del 2022. Así mismo, derogó integralmente los acuerdos 17 del 2017, 20 del 2018 y el 22 del 2019 ( 0417-2 , 0642-1 , 0838 ).
ART. 428-2: Modificado. L. 1607/2012, art. 41. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas ( 0710 , 0710-3 , 0710-5 ).
NOTA: Los artículos 319, 319-3 y 319-5 del estatuto se refieren en su orden al tratamiento en el impuesto sobre la renta para los aportes a sociedades nacionales, fusiones y escisiones adquisitivas y fusiones y escisiones reorganizativas.
TÍTULO II
Causación del impuesto
ART. 429:Momento de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;
b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro ( 0822 , lit. b));
c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;
d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PAR:Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que éste se cause.
NOTAS: 1. El Concepto 7077 del 2017, de la DIAN, reiterado por el 33227 del mismo año, señala que el sistema de reconocimiento y medición de conformidad con los marcos contables es aplicable solo para el impuesto de renta, por lo que el IVA se causa según lo indicado en el presente artículo. El ingreso que se debe registrar en la declaración del IVA es el efectivamente facturado.
2. El Concepto 8230 del 2018, de la DIAN, precisó que con la liquidación parcial de una obra se configura el hecho generador del IVA, pues se efectúa el abono en cuenta, uno de los momentos de causación, por lo que se debe reconocer el IVA generado.
3. Véanse los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados con la causación del IVA: 1.3.1.1.5 y 1.6.1.4.9 (en contratos de arrendamiento con intermediación y facturación en el mandato) y 1.3.1.3.5 (gastos de financiación ordinarios y extraordinarios) ( 10278 , 10335 , 11662 ).
ART. 430:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo establecía la causación del impuesto sobre la venta de cerveza, en la entrega por el productor para su distribución o venta.
La Ley 2010 del 2019 derogó los artículos 430 y 446 del estatuto (responsables en la venta de gaseosas y similares); y modificó el 475 ibídem, que señala la base gravable para las mismas ( 0861, 0892, 13811 ).
ART. 431:Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros *( de que trata el artículo 476 numeral 6º )* , el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 👁.
ART. 432:En el servicio de teléfonos se causa al momento del pago. En el caso del servicio de teléfonos *( de que trata el artículo 476numerales 10 y 11 )* , el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992. Véase el numeral 8º ( 0893 , num. 8º).
ART. 433:En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza. En el caso del servicio de seguros *( de que trata el artículo 476 numeral 12 )* , el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992, mediante el cual modificó el artículo 476 del estatuto ( 0893 ).
ART. 434:En seguros de transporte. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
ART. 435:En seguros generales. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
ART. 436:En seguros autorizados en moneda extranjera. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el superintendente bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967 * , el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
*NOTA: El Decreto 444 de 1967 fue el estatuto de capitales derogado parcialmente por la Ley 9ª de 1991.
TÍTULO III
Responsables del impuesto
ART. 437:Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:
a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos;
b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos ( 0820, 0821, 0850, 13706);
c) Modificado. L. 6ª/92, art. 25. Quienes presten servicios;
d) Los importadores;
*( e) Adicionado. L. 223/95, art. 7º. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones )* ;
f) Adicionado. L. 788/2002, art. 37. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común ** del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común ** del impuesto sobre las ventas ( 0556-2 , 0885-1 ).
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común ** , y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1 *** , 488 y 490 de este estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento 👁, 0912.
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.
INC: Adicionado. L. 488/98, art. 66. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas(sic) .
PAR. 1: Adicionado. L. 223/95, art. 7º. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado ** , que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común ** .
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 178. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados .
INC. 2:La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1º de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3º del artículo 437-2 de este estatuto ( 0850 , num. 3º; 11585, 11589 , 11594 , 11595 , 11598 , 11602 , 11603 ).
INC. 3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 4º. Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado-TRM, del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
INC. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 4º. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.
PAR. 3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 4º. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas-IVA, no supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, formalidad que deberá exigirse por el contratista(sic) **** para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT 👁.
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el registro único tributario-RUT, su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas-IVA ( 1356 y ss.).
Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas-IVA, la administración tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
PAR. 4:Modificado. L. 2277/2022, art. 74. No serán responsables del impuesto sobre las ventas-IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1º del artículo 908 del estatuto tributario ( 1386 , num. 1º).
Tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas-IVA los contribuyentes personas naturales del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple cuando sus ingresos brutos sean inferiores a tres mil quinientos (3.500) UVT.
PAR. 5:Adicionado. L. 2010/2019, art. 4º. Los límites de que trata el parágrafo 3º de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.
NOTAS: * 1. El literal e) se entendería derogado tácitamente por la derogatoria expresa que realizó el artículo 376 de la Ley 1819 del 2016 al numeral 4º del artículo 437-2 del estatuto, referido a los responsables del régimen común como agentes retenedores cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenecieran al régimen simplificado ( 0850 , num. 4º; 13513 ).
** 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928, 13780 ).
3. La reexpresión de las UVT son las siguientes:
a) Valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 164.728.000. Cuando el parágrafo 3º hace referencia al año anterior.
b) Valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000. Para el valor del parágrafo 3º.
c) Valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000. Para el valor del parágrafo 4º.
d) Valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 188.260.000. Cuando el parágrafo 5º hace referencia al año anterior.
e) Valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 199.196.000. Para el valor del parágrafo 5º.
4. Los artículos 1.3.1.4.1 a 1.3.1.4.6 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el tema de los responsables y no responsables del IVA ( 10356 a 10361 ).
5. (sic) Este inciso fue adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 sin especificar su posición en el artículo 437 del estatuto .
*** 6. Aunque el artículo 485-1 del estatuto fue derogado por las leyes 1943 del 2018 y 2010 del 2019, se había entendido derogado tácitamente por la derogatoria del numeral 4º del artículo 437-2 del estatuto por la Ley 1819 del 2016. Trataba el descuento del IVA liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado ( 0850 , num. 4º; 0905, 13513 ).
**** 7. (sic). Debería entenderse “contratante”.
8. La Resolución 51 del 2018, de la DIAN, estableció el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia de IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 437 del estatuto ( 0848 , par. 2º).
9. El Concepto 63-000130 del 2023, de la DIAN, se refiere al régimen de responsabilidad del IVA en los contratos de prestación de servicios.
10. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.3.1.2, indicó que como la enajenación de este tipo de activos no está sometida al IVA siempre que no se encuentre asociada con la propiedad industrial, los ingresos así obtenidos no se deben considerar en el límite del numeral 1º del parágrafo 3º del presente artículo.
ART. 437-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 42. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
INC. 2:Modificado. L. 2010/2019, art. 5º. La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
INC. 3:Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas .
PAR. 1:Modificado. L. 2010/2019, art. 5º. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3º y 8º del artículo 437-2 de este estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto ( 0850 , nums. 3º, 8º, par. 2º; 10285 , 10741 ).
PAR. 2:En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto ( 0851-1 , 0851-2 , 10741 a 10745 ).
NOTAS: 1. Véase nota 8 en 0848 .
2. Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 referidos a la retención en la fuente del IVA son: 1.3.2.1.6 (tarifas), 1.3.2.1.9 (en la venta de chatarra), 1.3.2.1.10 (en la venta de tabaco) y 1.3.2.1.14 (para responsables con saldo a favor consecutivo, tarifa del 10%) .
ART. 437-2: Adicionado. L. 223/95, art. 9º. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales ( 10738 , num. 1º):
La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Modificado. L. 488/98, art. 49. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3. Modificado. L. 1819/2016, art. 180. Las personas del régimen común * , que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos ( 0849 , par. 1º; 10285 , 10738 , num. 2º; 10741 ).
4. Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
5. Adicionado. L. 633/2000, art. 25. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades ( 0800-4 , 10742 ).
6. Adicionado. L. 788/2002, art. 93. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos ( 0820, 0821, 0848, 13706).
7. Adicionado. L. 1430/2010, art. 13. Los responsables del régimen común * proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común * , distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, **( o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este estatuto )** ( 0775-1 , 1342 ).
8. Modificado. L. 2010/2019, art. 6º. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia ( 0849 , par. 1º).
9. Adicionado. L. 2010/2019, art. 6º. Los responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple 👁.
PAR. 1: Modificado. L. 633/2000, art. 25. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1º, 2º y 5º de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
PAR. 2: Adicionado. L. 633/2000, art. 25. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente .
PAR. 3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 6º. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8º de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8º. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8º de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas-IVA, y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas-IVA, por los servicios electrónicos o digitales.
PAR. TRANS: Adicionado. L. 1819/2016, art. 180. El sistema de retención previsto en el numeral 8º del(sic) este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas ( 0848 par. 2º; 0849 , par. 1º).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.
NOTAS: * 1. Frente al nuevo régimen de responsabilidad del IVA, véase nota 2 en el 0848 .
2. Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 referidos con los agentes de retención en el IVA son: 1.3.2.1.1 (en ventas de maíz y arroz de uso industrial), 1.3.2.1.2 y 1.3.2.1.7 (ingresos de tarjetas débito y/o crédito) 1.3.2.1.3 (agentes de retención de IVA) y 1.6.1.26.11 (obligaciones del agente retenedor de IVA). El artículo 1.3.2.1.6 ibídem indica que la tarifa de retención aplicable para los numerales 3º y 8º del presente artículo es del 100% ( 10736 , a 10738 ; 10741 , 10742 , 12384 ).
3. La Resolución 17 del 2020, de la DIAN, estableció el procedimiento para los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de IVA, según lo establecido en el numeral 8º y parágrafo 3º del presente artículo ( 0850 , num. 8º, par. 3º).
La Resolución 51 del 2019, de la DIAN, estableció los requisitos y el trámite para la designación de agentes de retención del IVA, así como las causales del retiro de la autorización. Derogó la Resolución 6339 del 2011.
4. A partir de la vigencia de la Ley 1116 del 2006, se derogan los artículos 89 a 225 de la Ley 222 de 1995, que incluyen el tema del concordato.
5. Sobre las sociedades de comercialización internacional del numeral 7º del presente artículo, se sugiere consultar los conceptos 26812 del 2011, y 37564 del 2012, de la DIAN.
** 6. Este texto se entendería derogado tácitamente por la derogatoria del artículo 376-1 del estatuto por la Ley 1819 del 2016 👁.
7. Véase nota 8 en 0848 .
ART. 437-3: Adicionado. L. 223/95, art. 10. Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad .
NOTA: El artículo 1.3.2.1.5 del DUR 1625 del 2016 indica que los agentes de retención del IVA serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones .
ART. 437-4: Adicionado. L. 1607/2012, art. 43. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica .
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto 👁.
PAR. 1:Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario-RUT bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 * , expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PAR. 2:La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el libro III de este estatuto .
PAR. 3:La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el libro III de este estatuto ** .
PAR. 4:El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo ( 0849, 10744, 10750 , 10751 ).
NOTAS: * 1. La Resolución 139 del 2012 fue derogada por la Resolución 114 del 2020, de la DIAN, la cual rige desde el 1º de enero del 2021 y adoptó una nueva clasificación de las actividades económicas CIIU. La actividad 241 no presentó cambios.
** 2. El artículo 1.3.2.1.9 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la retención de IVA en la venta de chatarra de las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 .
3. El artículo 1.3.2.1.15 del DUR 1625 del 2016, estableció la retención en la fuente del IVA para la venta de desperdicios y desechos de plomo .
4. El artículo 1.3.2.1.11 del DUR 1625 del 2016, extiende el tratamiento del artículo 437-4 del estatuto, para el caso de la venta de bienes clasificables como papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura Nandina 47.07 .
5. El artículo 1.3.2.1.16 del DUR 1625 del 2016, extiende el tratamiento de retención de IVA previsto en el presente artículo a la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) .
6. El Concepto 20270 del 2018, de la DIAN, se refiere al tratamiento del IVA y su retención en las operaciones de venta de plástico para reciclar.
ART. 437-5: Adicionado. L. 1607/2012, art. 44. Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común * .
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera .
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto 👁.
PAR. 1:Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario-RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 ** expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PAR. 2:La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el libro III de este estatuto.
PAR. 3:La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el libro III de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. El artículo 1.3.2.1.10 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la retención de IVA en la venta de tabaco .
* 2. Frente al régimen de responsabilidad del IVA, véase nota 2 en el 0848 . El artículo 437 del estatuto indica quiénes deben registrarse como responsables del IVA y quiénes se exceptúan ( 0848 , par. 3º).
** 3. Véase nota 1 en 0851-1 .
ART. 438:Intermediarios en la comercialización que son responsables. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes 👁.
ART. 439:Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos ( 0895, 10359 ).
NOTA: El artículo 1.3.1.4.4 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la comercialización de bienes exentos .
ART. 440:Qué se entiende por productor. Para los fines del presente título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
INC. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 66. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477 * , se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor ( 0895, 10523 ).
NOTAS: * 1. El parágrafo del artículo 815 del estatuto y el parágrafo 1º del artículo 850 ibídem indican que, los productores de los bienes exentos del artículo 477 del estatuto, tienen derecho a la devolución y/o compensación del IVA por saldos a favor. El artículo 1.6.1.21.16 del DUR 1625 del 2016 establece los requisitos especiales para la devolución y/o compensación del IVA de los productores de carne, leche y huevos, definidos en el presente artículo ( 0895, 1284, 1335, 12216 ).
2. El artículo 1.3.1.10.2 del DUR 1625 del 2016, se refiere al IVA descontable para los productores de huevos ( 0895, 10523 ).
ART. 441:Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.
NOTA: La Ley 1445 del 2011 ordenó que, los clubes con deportistas profesionales se organizaran como corporaciones o asociaciones deportivas (Código Civil) o como sociedades anónimas (Código de Comercio).
ART. 442:Responsabilidad en el servicio de transporte gravado. En el caso del servicio *( a que se refiere el numeral 6º del artículo 476 )* , es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 👁.
ART. 443: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: Este artículo señalaba que en el servicio de teléfono, el responsable era la empresa que facturaba directamente al usuario.
ART. 443-1: Modificado. L. 223/95, art. 11. Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda * , las compañías de financiamiento comercial ** , los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria *** de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.
Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
NOTAS: * 1. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales según lo indicó el artículo 5º de la Ley 546 de 1999.
** 2. Hoy “Compañías de financiamiento” según lo indica el artículo 25 de la Ley 1328 del 2009.
*** 3. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
ART. 444: Modificado. L. 1819/2016, art. 181. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
PAR:De conformidad con el artículo 488 del estatuto tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas 👁.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes.
NOTAS: 1. A partir de la Ley 1819 del 2016, son nuevos responsables en la venta de derivados del petróleo los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales. La gasolina y el ACPM, que eran excluidos del IVA, pasaron a ser gravados con la tarifa general.
2. El artículo 467 del estatuto, señala la base gravable del IVA en la venta de productos derivados del petróleo 👁.
3. Los artículos 1.3.1.16.1 y 1.3.1.16.2 del DUR 1625 del 2016, tratan de las obligaciones tributarias de los importadores de combustibles derivados del petróleo ( 10713 , 10714 ).
4. Doctrina de interés relacionada con el presente artículo:
— Concepto 602-906143 del 2022, de la DIAN. Realiza varias consideraciones sobre el IVA en la venta de derivados del petróleo.
— Concepto 5311 del 2017, de la DIAN. Los “derivados del petróleo”, deben identificarse según las definiciones del marco legal del sector de minas y energía, como el DUR 1073 del 2015.
— Concepto 6038 del 2017, de la DIAN. Las definiciones de “distribuidor mayorista” y “comercializador industrial”, son las del artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del DUR 1073 del 2015.
— Concepto 23275 del 2017, de la DIAN. Los comercializadores industriales minoristas, a partir del 1º de enero del 2017 pasaron a ser responsables del IVA. Esta interpretación también aplica para el artículo 467 del estatuto ( 0884 ).
ART. 445: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo señalaba los responsables en la venta de cervezas de producción nacional.
La Ley 2010 del 2019 derogó los artículos 430 (causación del impuesto sobre la venta de cerveza) y 446 del estatuto; y modificó el 475 ibídem, que señala la base gravable para las mismas ( 0841 , 0892 , 13811 ).
ART. 446:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo establecía los responsables del IVA en la venta de gaseosas y similares.
TÍTULO IV
La base gravable
ART. 447:En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición ( 10280 , 10437 a 10450 ).
PAR: Adicionado. L. 49/90, art. 34. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable ( 0873-1, 0893, 10335, 10448, 10472 ).
NOTA: Los artículos 1.3.1.7.1 a 1.3.1.7.14 del DUR 1625 del 2016 se refieren a la base gravable del IVA ( 10437 a 10450 ).
ART. 448:Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
ART. 449:La financiación por vinculados económicos es parte de la base gravable. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación económica, no solo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos .
NOTA: El artículo 1.3.1.7.2 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la determinación de la vinculación económica .
ART. 449-1: Adicionado. L. 49/90, art. 34. Financiación que no forma parte de la base gravable. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria * .
* NOTA: Véase nota 3 en 0858 .
ART. 450:Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.
NOTAS: 1. El Concepto 42925 del 2010, de la DIAN, interpreta cómo deben entenderse las causales de vinculación de los numerales 3º, 5º y 8º del presente artículo.
2. El Concepto 43114 del 2011, de la DIAN, interpreta el numeral 9º del presente artículo, indicando que se materializa cuando un productor, vende a una misma empresa el 50% o más de su producción, sea esta de bienes o servicios.
3. El artículo 260-1 del estatuto establece los criterios de vinculación económica para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios 👁.
ART. 451:Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de estas.
2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior.
ART. 452:Cuándo subsiste la vinculación económica. La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
NOTA: Véase nota 3 en 0866 .
ART. 453:Valor de las operaciones subfacturadas, o no facturadas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ART. 454:Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución * .
*NOTA: El artículo 1.3.1.1.11 del DUR 1625 del 2016 se refiere al IVA como costo en la adquisición de empaques o envases retornables .
ART. 455:Base gravable para intermediarios. En los casos de los incisos 1º y 2º del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario 👁.
ART. 456:Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.
NOTA: El Concepto 1064-906696 del 2022, de la DIAN, se refiere al IVA y al impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos a través de intermediarios. Para el vendedor inicial, el vehículo era un activo fijo.
ART. 457:Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.
ART. 457-1: Adicionado. L. 488/98, art. 97. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra 👁.
INC: Adicionado. L. 1111/2006, art. 70. El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.
PAR. 1: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
PAR. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 106. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.
NOTAS: 1. El Concepto 1145-906885 del 2022, de la DIAN, se refiere al IVA en la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados.
2. El parágrafo 5º del artículo 512-4 del estatuto (bienes gravados con el impuesto al consumo al 16%), indica que este impuesto no se aplicará a los vehículos usados con más de 4 años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este ( 0935-4 , par. 5º).
ART. 458: Modificado. L. 2010/2019, art. 7º. Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del estatuto tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes ( 0822 , lit. b)).
NOTA: El numeral 6º del título VIII del Concepto Unificado 1 del IVA del 2003, de la DIAN, indica que el retiro de bienes para ser utilizados como muestras gratis, está sujeto al impuesto, por lo que se debe liquidar y pagar el respectivo gravamen.
ART. 459: Modificado. L. 633/2000, art. 126. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen ( 13698 , num. 3º).
PAR:Modificado. L. 2010/2019, art. 8º. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de valoración de la Organización Mundial de Comercio-OMC.
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas-IVA, en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.
NOTAS: 1. El presente artículo debe tenerse en cuenta en la determinación de base gravable de los tributos aduaneros (véase D. 1165/2019, art. 16, num. 3º) ( 13698 , num. 3º).
2. La Circular 6 del 2018, de la DIAN, expedida antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 del 2018, cuyo artículo 8º había modificado el parágrafo del presente artículo, estableció los lineamientos para dar aplicación a esa modificación. La Ley 2010 del 2019, modificó nuevamente el referido parágrafo, incluyendo costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias primas y servicios sobre los que se haya pagado el IVA y adicionó un inciso en el que hace referencia al perfeccionamiento de la salida de bienes exentos o excluidos de una zona franca al territorio aduanero nacional.
ART. 460:Base gravable en servicio de clubes. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad .
ART. 461:Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros *( de que trata el artículo 476 numeral 6º )* , el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.
*NOTA: 1. El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 👁.
2. El Concepto 512-903234 del 2022, de la DIAN, indicó que el presente artículo le aplica a los vuelos charter (vuelo privado).
ART. 462: Modificado. L. 488/98, art. 55. Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del estatuto tributario ( 0862, 10448 ).
NOTAS: 1. El artículo 1.3.1.7.12 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la base gravable en el servicio telefónico .
2. El parágrafo 1º del artículo 1.6.1.13.2.30 ibídem, fija las condiciones para declarar y pagar el IVA por parte de los responsables de la prestación del servicio telefónico .
ART. 462-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 46. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% (hoy 19%)* en la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PAR. 1:Modificado. L. 1819/2016, art. 182. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al impuesto de industria y comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el impuesto de industria y comercio y complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 75. El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, siguiendo el tratamiento dispuesto en el presente artículo.
NOTAS: 1. La reglamentación de esta norma se encuentra en los artículos 1.3.1.7.13, 1.3.1.8.2, 1.3.1.2.4, 1.3.1.6.12 del DUR 1625 del 2016 .
2. El Concepto 14967 del 2014, de la DIAN, precisó que el artículo 462-1 del estatuto estableció una base gravable especial constituida por el factor AIU que incide en la determinación de la base gravable en el IVA, siempre que se cumpla con la norma, pero no puede ser tomado como cuantía mínima para establecer si una operación está sometida o no a retención en la fuente, aspecto del cual se ocupa el Decreto 782 de 1996 (hoy DUR 1625/2016, arts. 1.3.2.1.12 y 1.3.2.1.13) .
* 3. A pesar de que la Ley 1819 del 2016 no modificó la tarifa del presente artículo, debe entenderse que esta es del 19% (tarifa general del IVA según el artículo 468 del estatuto). Así lo manifestó la DIAN en sus conceptos 901902 del 2017 y 5215 del 2017 👁.
ART. 462-2: Adicionado. L. 1607/2012, art. 47. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio .
NOTA: El Concepto 16044 del 2018, de la DIAN, precisa que los conjuntos residenciales son responsables del IVA por el servicio de parqueadero de visitantes o parqueadero adicional o estacionamiento de bicicletas, pues el artículo 462-2 del estatuto no trae ninguna excepción frente a esta responsabilidad.
ART. 463:Base gravable mínima. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
*( PAR: Adicionado. L. 10/90, art. 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
INC. 3: Adicionado. L. 49/90, art. 33. Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE )* .
*NOTA: El parágrafo del presente artículo se considera derogado tácitamente por la Ley 788 del 2002.
ART. 464:El gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
ART. 465: Modificado. L. 1607/2012, art. 172. Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, *( exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto )* .
NOTAS: 1. El artículo 167 de la Ley 1607 del 2012, sustituyó a partir del 1º de enero del 2013, el impuesto global a la gasolina y al ACPM por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Este artículo fue modificado por la Ley 1819 del 2016 .
* 2. La versión actual del artículo 424 del estatuto, no contiene como bienes excluidos del IVA, la gasolina y el ACPM, así como el petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. Queda excluido el petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por pago de regalías para su monetización 👁.
ART. 466: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía la base gravable en la venta de gasolina motor.
2. Véanse notas en 0882 .
ART. 467: Modificado. L. 1819/2016, art. 183. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el ingreso al productor-IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o comercializador industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos:
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes 👁, 0907.
NOTAS: 1. Véanse las notas en el 0859 , en particular la nota 4, Concepto 23275 del 2017, de la DIAN, sobre que el comercializador industrial minorista es responsable del IVA y esta interpretación se aplica al presente artículo.
2. El Concepto 471-002477 del 2023, de la DIAN, indicó que la base gravable del IVA de un combustible cuyo margen de comercialización e ingreso al productor no es regulado por el Minminas, la base gravable del IVA será el precio de venta sin incluir el valor del transporte por poliducto y el del ingreso al productor.
TÍTULO V
Tarifas
ART. 468: Modificado. L. 1819/2016, art. 184. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del sistema general de seguridad social en salud ;
b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la educación superior pública .
PAR. 1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. El parágrafo derogado señalaba la aplicación de la tarifa general del IVA para los directorios telefónicos, únicamente cuando se transfirieran a título oneroso .
2. El artículo 369 de la Ley 1819 del 2016 establece que el Fosies podrá recibir los recursos del 40% de que trata el literal b) del presente artículo .
3. Los recursos del IVA con destino al aseguramiento en salud de la población de que trata este artículo, serán girados directamente a la Adres por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados. Véase el artículo 2.6.4.2.1.9 del DUR 780 del 2016 .
ART. 468-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 185. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
| 09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
| 10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra |
| 10.02.90.00.00 | Centeno |
| 10.04.90.00.00 | Avena |
| 10.05.90 | Maíz para uso industrial NOTA: De acuerdo con lo expuesto en Sentencia 2020-00002-01 del 2024, Rad. 28182, el proceso de trilla al que debe someterse el grano de maíz entero no supone una transformación de índole industrial, de manera que su importación para el consumo humano está excluida del IVA, incluso si se somete a ese proceso . |
| 10.06 | Arroz para uso industrial |
| 10.07.90.00.00 | Sorgo de grano |
| 10.08 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales |
| 11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena |
| 12.01.90.00.00 | Habas de soya |
| 12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma |
| 12.07.29.00.00 | Semillas de algodón |
| 12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite |
| 12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
| 15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya |
| 15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma |
| 15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol |
| 15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón |
| 15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma |
| 15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza |
| 15.15.21.00.00 | Aceite en bruto de maíz |
| 16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra |
| 16.02 * | Únicamente la mortadela |
| 17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 |
| 17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar |
| 18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa |
| 19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo |
| 19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma |
| 19.05 | Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira |
| 21.01.11 .00 | Extractos, esencias y concentrados de café |
| 21.06.90.61.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural |
| 21.06.90.69.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales |
| 23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones |
| 23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets |
| 23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
| 23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets |
| 23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets |
| 23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05 |
| 23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
| 23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales |
| 44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada |
| 52.01 | Algodón sin cardar ni peinar |
| 73.11.00.10.00 * | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular |
| 82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás |
| 82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales |
| 84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular |
| 84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular |
| 84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular |
| 84.14.80.22.00 * | Compresores componentes del plan de gas vehicular |
| 84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular |
| 84.19.31.00.00 | Secadores para productos agrícolas |
| 84.19.50.10.00 | Intercambiadores de calor; pasterizadores |
| 84.24.82.90.00 | Fumigadoras para uso agrícola |
| 84.29.51.00.00 | Cargador frontal |
| 84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo |
| 84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes |
| 84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras |
| 84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura |
| 84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura |
| 84.38.80.10.00 | Descascarilladoras y despulpadoras de café |
| 85.01 | Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas |
| 85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas |
| 85.04 | Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria |
| 85.04 | Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables |
| 87.02 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor |
| 87.03 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o station wagon) y los de carreras |
| 87.04 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías |
| 87.05 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías |
| 87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público |
| 87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público |
| 87.11 | Modificado. L. 2010/2019, art. 9º. Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT (hoy: $ 2.490.000) |
| 87.12 | Modificado. L. 2010/2019, art. 9º. Bicicletas y bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT (hoy: $ 2.490.000) |
| 89.01 | Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías |
| 89.04 | Remolcadores y barcos empujadores |
| 89.06.90 | Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. |
| 90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular |
| 90.31 | Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables |
| 90.32 | Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables |
| 96.19 ** | Inexequible. C. Const, Sent. C-117, nov. 14/2018. |
Adicionalmente:
1. Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
2. A partir del 1º de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 .
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al reglamento técnico de etiquetado-RETIQ, clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.494.000 ( 1355, 18474 ).
4. Adicionado. L. 1955/2019, art. 74. El ingreso al productor en la venta de gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 .
A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del estatuto tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas-IVA 👁.
***( 5. Adicionado. D. Leg. 575/2020, art. 12. La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales )*** .
****( PAR. TRANS. 1:Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1º siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público )**** .
PAR. TRANS. 2:Adicionado. L. 1955/2019, art. 74. Para efectos del numeral 4º de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1º de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4º de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este estatuto ( 0904 , par.).
PAR. TRANS. 3:Adicionado. L. 1955/2019, art. 74. Lo dispuesto en el numeral 4º de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente ley .
NOTAS: 1. El numeral 1º de este artículo derogado por la Ley 2010 del 2019, señalaba como gravada con IVA a la tarifa del 5%, la primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor superara las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. El numeral 12 del artículo 424 del estatuto, señala como excluida del IVA la venta de bienes inmuebles ( 0826 , num. 12).
2. El inciso segundo del parágrafo del artículo 815 del estatuto señala que los responsables de que trata el presente artículo, tienen derecho a la compensación de saldos a favor originados en la declaración de IVA por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa. El término para presentar esta solicitud es señalado en el artículo 816 ibídem ( 1284 , par.; 1286 ).
3. El parágrafo 1º del artículo 850 del estatuto, regula la devolución para los responsables del artículo 468-1 ibídem ( 1335 , par. 1º; 1340 ).
4. El maíz para consumo humano de la partida arancelaria 10.05.90 se encuentra excluido del IVA ( 0826, 10588 ).
5. Existen unos productos de la partida 19.05 que se encuentran excluidos del IVA 👁.
* 6. Estas subpartidas: 73.11.00.10.00 y 84.14.80.22.00 no existen en el actual Arancel de Aduanas (D. 1881/2021).
** 7. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-117 del 2018, Expediente D-12128, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, declaró la inexequibilidad de la partida 96.19 contenida en el artículo 185 de la Ley 1819 del 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% del IVA. Esta partida fue incluida en el listado de bienes exentos del IVA del artículo 188 de la Ley 1819 del 2016.
Para la Sala, el impuesto viola los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria porque discrimina a las mujeres cuando impone un gravamen por consumir productos insustituibles y que tocan con su dignidad, con lo que se impacta desproporcionadamente a las mujeres, especialmente a las más pobres 👁.
*** 8. El numeral 5º del presente artículo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2021.
**** 9. El parágrafo transitorio 1º perdió su vigencia por expiración del plazo.
10. El reglamento del numeral 3º del presente artículo está en los artículos 1.3.1.8.1.1 a 1.3.1.8.1.6 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 468-2: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: Este artículo se refería a los bienes gravados con IVA a la tarifa del 2%.
ART. 468-3: Modificado. L. 1607/2012, art. 49. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes ( 0893 , num. 3º).
4. Modificado. L. 1819/2016, art. 186. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario * , vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería(sic), aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por junta regional y nacional de invalidez del Ministerio de Trabajo.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU ( 0367 , num. 1º; 10416 , 10449, 10472 ).
** ( 5. Adicionado. L. 2068/2020, art. 43. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos )** .
NOTAS: * 1. La Ley 1819 del 2016 modificó el artículo 19 del estatuto. Esta referencia era a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 que cumplieran con unas condiciones 👁.
2. (sic). Entiéndase “conserjería”.
3. El inciso segundo del parágrafo del artículo 815 del estatuto señala que los responsables de que trata el presente artículo, tienen derecho a la compensación de saldos a favor originados en la declaración de IVA por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa. El término para presentar esta solicitud es señalado en el artículo 816 ibídem ( 1284 , par.; 1286 ).
4. El parágrafo 1º del artículo 850 del estatuto, regula la devolución para los responsables del artículo 468-3 ibídem ( 1335 , par. 1º; 1340 ).
** 5. El numeral 5º del presente artículo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2022.
ART. 469: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía en forma específica el IVA a la tarifa general para ciertos vehículos.
2. El artículo 512-5 del estatuto indica los vehículos que no causan el impuesto nacional al consumo ( 0935-5 ).
ART. 470: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía la tarifa específica del IVA para el servicio de telefonía móvil que era del 20%. Actualmente está gravado con la tarifa general.
2. El numeral 1º del artículo 512-1 del estatuto, indica que los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos están gravados con el impuesto nacional al consumo 👁.
El artículo 512-2 del estatuto, fijó su base gravable, la tarifa del 4% y destinación de la misma 👁.
ART. 471. — Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía las tarifas de IVA para otros vehículos, naves y aeronaves.
2. Los artículos 512-3, 512-4 y 512-7 del estatuto regulan el impuesto nacional al consumo para los vehículos, naves y aeronaves allí mencionados ( 0935-3 , 0935-4 , 0935-7 ).
3. Véase nota 2 en 0886 .
ART. 472: Derogado. L. 223/95, art. 16. , par.
NOTA: Este artículo hacía referencia a los automotores sometidos a la tarifa del 20%.
ART. 473: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba que los bienes de la partida arancelaria 22.08 alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, estaban sometidos a la tarifa de IVA del 35%.
El numeral 2º del artículo 468-1 del estatuto establece una tarifa del 5% de IVA para los licores, vinos, aperitivos y similares sujetos a participación o impuesto al consumo de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 👁.
ART. 474: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía la tarifa especial del IVA para derivados del petróleo.
2. Con la Ley 1819 del 2016 quedaron gravados el petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural, así como la gasolina y el ACPM 👁.
ART. 475:Modificado. L. 2010/2019, art. 10. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas-IVA, está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
NOTAS: 1. Respecto de las modificaciones realizadas por la Ley 1943 del 2018, la Ley 2010 del 2019 no realizó cambios en el inciso 1º, pero eliminó el parágrafo, el que establecía un período para la aplicación de los cambios introducidos por la Ley 1943.
La Ley 2010 derogó los artículos 430 (causación del impuesto sobre la venta de cerveza, en la entrega por el productor para su distribución o venta) y 446 del estatuto (responsables en la venta de gaseosas y similares) ( 0841 , 0861 ).
2. El artículo 189 de la Ley 223 de 1995 señala la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos .
3. Los artículos 2.2.1.5.1 al 2.2.1.5.4 del DUR 1625 del 2016 se refieren al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas ( 13184 a 13187 ).
ART. 476:Modificado. L. 2010/2019, art. 11. Servicios excluidos del impuesto a las ventas-IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 ( 0908, 10443, 10621 ).
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 * o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan .
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas-IVA .
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal ** , reconocidos como tales por el Gobierno Nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública .
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior .
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 *** ( 0899 , lit. h)).
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos 👁.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas **** en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos .
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada .
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras .
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, centro de desarrollo infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero .
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno Nacional.
18. Modificado. L. 2277/2022, art. 76. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6º de la Ley 1493 de 2011 .
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos .
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones .
21. Suministro de páginas web, servidores .
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte(sic) de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
u) Adicionado. L. 2277/2022, art. 76. El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del estatuto tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios 👁.
25. Modificado. L. 2277/2022, art. 76. La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
25A. Adicionado. L. 2277/2022, art. 76. El servicio de faenamiento.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito .
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2º del Decreto-Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal p) del numeral 3º del artículo 477 de este estatuto ( 0895 , num. 3º, lit. p)).
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
NOTA: Para el año 2025 : valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 8.471.700.000. Para el año 2026: valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 8.963.820.000 ( 1355-1, 18474, 1355 ).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
NOTA: Para el año 2025: valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 1.411.950.000 y $ 2.823.900.000, respectivamente. Para el año 2026: valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 1.493.970.000 y $ 2.987.940.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
PAR. 1:En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 76. Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y mini-pigs.
NOTAS: 1. (sic) En el literal q) del numeral 24 debería entenderse “desmote de algodón”.
* 2. Sobre el numeral 3º del presente artículo, la referencia al artículo 135 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse realizada al artículo 84 de la Ley 2381 del 2024 (reforma pensional) a partir de la entrada en vigencia de esa norma .
** 3. La Ley 1064 del 2006 reemplazó la denominación “educación no formal” por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”.
*** 4. En referencia al numeral 7º, el literal h) del artículo 481 del estatuto, señala que son exentos con derecho a devolución bimestral los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 👁.
5. El Concepto 20041 del 2019, de la DIAN, indica que el servicio de estudio para otorgar créditos, así se desglose como reintegro de gastos, se encuentra gravado con IVA. Para el caso de intereses por servicio de crédito se encuentran excluidos, no obstante, remite al oficio 906015 del 2019 en donde señala los casos en que se encuentran gravados con IVA 👁.
6. El artículo 1.3.1.12.24 del DUR 1625 del 2016, reglamenta la exclusión del IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía de acuerdo con las modificaciones realizadas por la Ley 2099 del 2021 a la Ley 1715 del 2014 .
7. El artículo 1.3.1.13.17 del DUR 1625 del 2016, estableció el contenido de la certificación por los servicios excluidos que tratan en el numeral 24 del presente artículo .
**** 8. El artículo 175 de la Ley 2294 del 2023, indicó que, se entenderán como parte del servicio de transporte público de pasajeros, la operación e implementación del sistema de gestión y control de flota, la operación del sistema de recaudo, el servicio del operador tecnológico, y el servicio del integrador tecnológico .
Así mismo, esta ley modificó el artículo 79 de la Ley 1955 del 2019, indicando en su parágrafo 3º que el servicio público catastral por parte de los gestores catastrales no generará el pago de IVA durante la vigencia del plan ( 13671 , par. 3º).
9. El Concepto 976-015112 del 2023, de la DIAN, indicó que el otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto no está gravado con el IVA en los términos del numeral 16 del presente artículo.
10. El Concepto 1134-004531 del 2023, de la DIAN, concluyó que es posible aplicar el artículo 12 de la Ley 1715 del 2014 (modificado por la Ley 2099 del 2021), cuando se adquieran o importen elementos de maquinaria y equipo a través de leasing financiero. Es decir, procede la exclusión en IVA .
ART. 476-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 53. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía* creado por la Ley 100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
*NOTA: El Fosyga fue suprimido por la Ley 1753 del 2025, norma que a su vez creó la Adres. El artículo 2.6.4.7.4 del DUR 780 del 2016 indicó que cualquier referencia realizada al Fosyga se entenderá a nombre de la Adres.
TÍTULO VI
Bienes exentos
ART. 477: Modificado. L. 1819/2016, art. 188. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes ( 1335, 1340 , 13779 ):
| 01.02 | Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia |
| 01.05.11.00.00 | Pollitos de un día de nacidos |
| 02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
| 02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada |
| 02.03 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
| 02.04 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
| 02.06 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
| 02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados |
| 02.08.10.00.00 | Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados |
| 02.08.90.00.00 | Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes |
| 03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 |
| 03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 |
| 03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
| 03.06 | Únicamente camarones de cultivo |
| 04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 04.02 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
| 04.06.10.00.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón |
| 04.07.11.00.00 | Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación |
| 04.07.19.00.00 | Huevos fecundados para incubación de las demás aves |
| 04.07.21.90.00 | Huevos frescos de gallina |
| 04.07.29.90.00 | Huevos frescos de las demás aves |
| 10.06 | Adicionado. L. 1955/2019, art. 230. Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA) 👁 |
| 19.01.10.10.00 | Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada |
| 19.01.10.99.00 | Únicamente preparaciones infantiles a base de leche |
| 29.36 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase |
| 29.41 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Antibióticos |
| 30.01 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
| 30.02 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
| 30.03 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor |
| 30.04 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor |
| 30.06 * | Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo |
| 85.04.40.90.90 | Adicionado. L. 2069/2020, art. 14. Inversor de energía para sistema de energía solar con es (Eliminada del E.T., art. 424) |
| 85.41.40.10.00 | Adicionado. L. 2069/2020, art. 14. Paneles solares (Eliminada del E.T., art. 424) |
| 90.32.89.90.00 | Adicionado. L. 2069/2020, art. 14. Controlador de carga para sistema de energía solar con es (Eliminada del E.T., art. 424) |
| 93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional |
| 96.19 ** | Compresas y tampones higiénicos ** |
Adicionalmente:
1. Modificado. L. 2010/2019, art. 12. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM .
3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de la fuerza pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa ( 0893 , num. 30).
***( 4. Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años )*** .
***( 5. Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años )*** .
6. Adicionado. L. 1955/2019, art. 273. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos ( 10532 a 10534 ).
7. Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
PAR. 1:No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
PAR. 2:Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este estatuto ( 1335 , par. 1º; 10692 ).
PAR. 3:Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este estatuto ( 1340, 1284, 1286, 1335, 10692 ).
***( PAR. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 12. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4º y 5º de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 477 del estatuto tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4º y 5º de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del estatuto tributario, según corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4º y 5º de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente )*** .
NOTAS: * 1. Las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 estaban en el artículo 424 del estatuto (bienes excluidos) y fueron incluidas en el presente artículo por la Ley 2010 del 2019. Un análisis detallado sobre este tema puede consultarse en la nota 2 del 0826 .
2. La definición de municiones y material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del numeral 3º del artículo 477, es la reproducción de lo establecido en el artículo 1.3.1.14.18 del DUR 1625 del 2016. Se complementa el literal n) de la definición para incluir el software y demás implementos de sistemas .
El oficio 27531 del 2017, de la DIAN, indicó que, el literal d) del artículo 428 del estatuto, NO fue derogado tácitamente por el numeral 3º del artículo 477 ibídem ( 0837 , lit. d); 0895 , num. 3º).
3. El inciso 2º del artículo 440 del estatuto, señala quiénes se consideran productores, en relación con los bienes exentos de carnes, leche y huevos. Estas personas deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artículo 1.6.1.21.16 del DUR 1625 del 2016 ( 0854, 1284, 1335, 12216 ).
4. El inciso 2º del parágrafo del artículo 815 del estatuto señala que los responsables de que trata el presente artículo, tienen derecho a la compensación de saldos a favor originados en la declaración de IVA por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa. El término para presentar esta solicitud es el señalado en el artículo 816 del estatuto ( 1284 , par.; 1286 ).
5. El artículo 1.3.1.15.4 del DUR 1625 del 2016, se refiere a los productores de bienes exentos agropecuarios del presente artículo .
6. El Concepto 5953 del 2017, de la DIAN, precisó que el combustible oxigenado, es un producto resultante de la mezcla de alcohol carburante con otros derivados, lo que lleva a que se esté en presencia de un nuevo bien que, de no tener una tarifa diferencial de IVA, estar excluido o exento expresamente por la ley, está sometido a la tarifa general.
** 7. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-117 del 2018, Expediente D-12128, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, declaró la inexequibilidad de la partida 96.19 contenida en el artículo 185 de la Ley 1819 del 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% del IVA. Esta partida fue incluida en el listado de bienes exentos del IVA del artículo 188 de la Ley 1819 del 2016.
Para la Sala, el impuesto viola los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria porque discrimina a las mujeres cuando impone un gravamen por consumir productos insustituibles y que tocan con su dignidad, con lo que se impacta desproporcionadamente a las mujeres, especialmente a las más pobres 👁.
Así mismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-102 del 2021, Expediente D-13634, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 188 de la Ley 1819 del 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exención tributaria incluye también las copas menstruales y productos similares, ya que mantener la exención solo para las compresas y tampones higiénicos vulnera los principios de igualdad material y de equidad tributaria.
8. El artículo 230 de la Ley 1955 del 2019 modificó el artículo 477 del estatuto, donde el arroz para consumo humano de la partida 10.06 pasa de ser excluido a exento del IVA, conservándose la exclusión para el arroz con cáscara o “arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00.
Dado que el artículo 424 del estatuto no fue modificado por la Ley 1955 del 2019, la exclusión del IVA para la partida 10.06 se entiende derogada tácitamente 👁.
9. Debe recordarse que los artículos 424 y 477 del estatuto fueron modificados, entre otras leyes, por la 1955 y la 2010 del 2019, cuyas modificaciones cambiaron la naturaleza de bienes excluidos a exentos. Por ejemplo, los numerales 6º y 7º del presente artículo, cuyo reglamento está en los artículos 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 del DUR 1625 del 2016 ( 0826 , 0895 , 10311 , 10533 , 10534 , 10586 ).
*** 10. Los cinco años de vigencia indicados en los numerales 4º y 5º del presente artículo vencieron el 31 de diciembre del 2024. Por lo anterior, se considera que los citados numerales y el parágrafo 4º, ya no son aplicables. A título informativo se indican sus normas reglamentarias: DUR 1625/2016, arts. 1.3.1.6.7, 1.3.1.10.4 a 1.3.1.10.10; 1.3.1.10.14, 1.3.1.10.15, 1.6.1.21.12, par. 2º y 1.6.1.21.15, lit. q) .
11. La Ley 2155 del 2021 adicionó el literal c) al parágrafo 5º del artículo 855 del estatuto, estableciendo que el mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el presente artículo de forma bimestral en los términos del artículo 481 ibidem, siempre y cuando se cumpla lo señalado en este literal (véanse DUR 1625/2016, arts. 1.6.1.29.2, num 4º y 1.6.1.29.3, inc. 3º) ( 0899 , 1340 , par. 5º, lit. c); 12432 , 12433 ).
ART. 478:Libros y revistas exentos. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional ( 0899 , 1669 , 1875 , 10509 ).
NOTAS: 1. Esta norma compiló el artículo 10 de la Ley 50 de 1984. Se sugiere además consultar la Ley 98 de 1993 .
NOTAS: * 1. El Concepto 83093 del 2009, de la DIAN, indica que la expresión “y a la educación” contenida en el presente artículo, debe entenderse como el servicio educativo definido en el artículo 2º de la Ley 115 de 1994.
2. Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados con la presente norma son: 1.2.1.5.4.2 (entidades del régimen tributario especial) y 1.3.1.12.1 (entidades oficiales o sin ánimo de lucro que presten servicios de salud) .
ART. 481: Modificado. L. 1819/2016, art. 189. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado ;
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia ;
d) Los servicios turísticos * prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo ** , según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo ** a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos * hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior ;
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del estatuto tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros ( 0896, 10524 );
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del estatuto tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica *** y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores 👁;
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral(sic), se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009.
PAR:Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico ( 0911 , 10553 , 10554 , 12215 , 14117 ).
NOTAS: 1. El artículo 489 del estatuto, establece el procedimiento para los impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral del IVA en las operaciones de que trata el presente artículo 👁.
2. Los parágrafos 1º de los artículos 815 y 850 del estatuto, indican que los responsables de los bienes y servicios del presente artículo, tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA por los saldos a favor que originen en sus declaraciones ( 1284 , 1286 , 1335 , 1340 ).
3. El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 (vigente hasta el 30 de junio del 2025), señaló como exentos del IVA los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida; y los de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. A partir del 1º de julio del 2025 se aplica el artículo 84 de la Ley 2381 del 2024 .
* 4. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996, estableció las entidades que se consideran prestadores de servicios turísticos.
** 5. Según el artículo 166 del Decreto-Ley 19 del 2012, al Registro Único Empresarial-RUE, se incorporaron e integraron las operaciones del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 del 2006, que en lo sucesivo se denominó Registro Único Empresarial y Social-RUES, el cual es administrado por las cámaras de comercio. Sobre la inscripción y certificado del Registro Nacional de Turismo se sugiere consultar los decretos 229 del 2017 y 2063 del 2018.
6. La reglamentación del literal c) y el parágrafo del presente artículo, está en los artículos 1.3.1.11.2, 1.3.1.11.3 y 1.6.1.21.15 .
*** 7. La Resolución 165 del 2023, de la DIAN, desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos y expide los respectivos anexos técnicos con el fin de acoger los cambios realizados por la Ley 2155 del 2021 al artículo 616-1 del estatuto y su reglamento, el Decreto 442 del 2023. Se deroga la Resolución 42 del 2020 ( 1047 ).
La Resolución 85 del 2022, de la DIAN, desarrolló el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expidió el anexo técnico correspondiente y derogó la Resolución 15 del 2021.
8. Véase nota 11 en 0895 .
ART. 482:Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
ART. 482-1: Adicionado. L. 383/97, art. 34. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex * .
PAR:La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994 ** , ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano-CCACP, ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 *** , ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del estatuto tributario ( 0837 , lits. b) y d)).
NOTAS: * 1. El Decreto 2682 de 1999 suprimió el Incomex y se ordenó su liquidación. Ejerció sus funciones hasta el 30 de marzo del 2000. Actualmente estas están en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
** 2. Este decreto creó la exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas de la zona del río Páez y ya no está vigente. La fecha máxima para la exención de 10 años ya se cumplió.
*** 3. El artículo 27 de la Ley 191 de 1995, había sido derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 del 2000; sin embargo, con el artículo 29 de la Ley 677 del 2001, se suprime del artículo 134 de la Ley 633 del 2000, la expresión: “el artículo 27 de la Ley 191 de 1995” .
El Concepto 76390 del 2003, de la DIAN, y con fundamento en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, señaló que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no se encuentra vigente por derogatoria expresa de la Ley 633 del 2000. Este concepto fue demandado y Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 2007, Expediente 11001-03-24-000-2004-00081-01(15118), M.P. María Inés Ortiz Barbosa, no accedió a su nulidad.
TÍTULO VII
Determinación del impuesto a cargo del responsable del régimen común*
ART. 483:Determinación del impuesto para los responsables del régimen común*. El impuesto se determinará:
a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados;
b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente .
NOTAS: * 1. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928, 13780 ).
2. Los artículos 1.3.1.5.1 y 1.3.1.5.2 del DUR 1625 del 2016 se refieren a la determinación del IVA ( 10382 , 10383 ).
ART. 484:Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios;
b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable ( 0932 , 10383 ).
ART. 484-1: Adicionado. L. 223/95, art. 21. Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del estatuto tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes ( 0849, 0933, 11783, 10801 ).
NOTA: La Ley 1819 del 2016 derogó el numeral 4º del artículo 437-2 del estatuto (responsables del régimen común como agentes retenedores en la adquisición de bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas del régimen simplificado) ( 0850 , 13513 ).
ART. 485: Modificado. L. 1607/2012, art. 56. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PAR:Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o período gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ( 0885-3, 0932, 10411, 10413, 10408, 10523, 10282 ).
NOTAS: 1. Los servicios gravados con IVA al 5% del numeral 4º del artículo 468-3 del estatuto, tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa allí prevista ( 0885-3 , num. 4º).
2. Según el artículo 512-1 del estatuto, el impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el IVA 👁.
3. Para los servicios del artículo 462-1 del estatuto solo se pueden solicitar impuestos descontables por los gastos relacionados con el AIU. No dará derecho a descuento, el IVA cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación del servicio (véase DUR 1625/2016, art. 1.3.1.6.12) ( 0879, 10449, 10415, 10416 ).
ART. 485-1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: El artículo derogado señalaba el descuento del IVA liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado ( 0850 , 13513 , 13811 ).
ART. 485-1 (sic): Derogado. L. 488/98, art. 154. .
NOTA: El artículo derogado se refería a un descuento especial del IVA.
ART. 485-2: Modificado. L. 1819/2016, art. 190. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del impuesto sobre las ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.
El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.
PAR. 1:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
PAR. 2:Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. El parágrafo 1º derogado establecía la prohibición de beneficios concurrentes entre este artículo y el artículo 258-2 del estatuto, expresamente derogado por la Ley 2010 del 2019 ( 0646 , 13811 ).
2. El artículo 258-1 del estatuto trata el descuento en el impuesto sobre la renta, del IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización 👁.
3. El artículo 489 del estatuto se refiere a los impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral y el literal n) del artículo 1.6.1.21.15 del DUR 1625 del 2016, a los requisitos para la devolución relativos al presente artículo ( 0911 , 12215 ).
ART. 486: Modificado. L. 1607/2012, art. 57. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PAR:Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras ( 0424 ).
NOTA: El Concepto 25513 del 2015, de la DIAN, señaló que lo establecido en el numeral 1.2.7 del Concepto Unificado de IVA 1 del 2003, sigue vigente frente a lo previsto en el parágrafo del presente artículo.
ART. 486-1, INC. 1º: Modificado. L. 2010/2019, art. 15. Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2º, 16 y 23 del artículo 476 de este estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este estatuto ( 0893 , nums. 2º, 16 y 23).
PAR:Modificado. L. 1607/2012, art. 58. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional .
ART. 486-2: Adicionado. L. 488/98, art. 52. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido.
ART. 487:La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
ART. 488:Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas .
ART. 489: Modificado. L. 1607/2012, art. 59. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este estatuto ( 0899 ).
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será ( 0899 ):
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este estatuto ( 0899 ).
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior ( 0899, 10409, 10410 ).
NOTA: El artículo 1.3.1.6.6 del DUR 1625 del 2016, señala la forma de determinación de los impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral .
ART. 490:Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
NOTA: El problema jurídico 1 del Concepto 1241-011044 del 2024, de la DIAN, indica que la proporcionalidad de los impuestos descontables debe calcularse tomando como base los ingresos netos derivados de las operaciones efectivamente realizadas durante el período fiscal correspondiente, tal como lo establece el presente artículo. Esto garantiza que los impuestos descontables reflejen la realidad económica de las operaciones, ajustando los ingresos brutos por devoluciones, descuentos y anulaciones.
ART. 491:Revivido. L. 2010/2019, art. 160. Modificado. L. 1819/2016, art. 191. En la adquisición de activo fijo no hay descuento. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2 👁.
PAR:En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del estatuto tributario 👁.
NOTAS: 1. Otros beneficios relacionados con el IVA pagado se encuentran los artículos 258-1 (descuento en renta) y 485-2 (IVA descontable) del estatuto ( 0645 , 0906-1 ).
2. El artículo 160 de la Ley 2010 del 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118 y 491 del estatuto 👁, 0486.
ART. 492:Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
ART. 493:Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
ART. 494:No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) les hubiere cancelado la inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.
ART. 495:No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios* o insolventes*. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el administrador de impuestos nacionales respectivo hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios * , en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;
b) Insolventes * , en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
*NOTA: El artículo 671 del estatuto establece como sanción a la declaración de proveedor ficticio o insolvente la no deducibilidad y el no derecho a impuestos descontables en el IVA de las compras o gastos efectuados a quienes sean declarados como tal. Los artículos 671-1 a 671-3 ibídem se refieren a la insolvencia ( 1117 a 1120 ).
ART. 496: Modificado. L. 1819/2016, art. 194. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
*( PAR:El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable )* .
*NOTA: Este parágrafo se entiende derogado tácitamente por la derogatoria expresa de la Ley 2010 del 2019 al numeral 1º del artículo 468-1, que gravaba la primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor superara las 26.800 UVT .
El Decreto 1096 del 2018 reglamentó el parágrafo del artículo 496, el cual se considera ha perdido fuerza ejecutoria.
ART. 497:Descuentos calculados para intermediarios. Los intermediarios de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 438, calcularán como descuento imputable el período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado * que establece el título VIII del presente libro ( 0852, 10404, 11680 ).
* NOTA: El título VIII comprende los artículos 499 a 506. Los artículos 499, 505 y 506 sobre el régimen simplificado, fueron derogados por la Ley 2010 del 2019, la cual consideró un régimen de responsabilidad del IVA de: responsables y no responsables. Al respecto se sugiere consultar la nota 2 en el 0921 ( 0921 a 0928 ).
El parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto establece quiénes deben registrarse como responsables del IVA y quiénes se exceptúan ( 0848 , par. 3º).
ART. 498: Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
NOTAS: 1. Este artículo disponía los impuestos descontables en los servicios.
2. El artículo 485 del estatuto se refiere a los impuestos descontables de bienes y servicios 👁.
ART. 498-1: Derogado. L. 1739/2014, art. 77.
NOTA: Este artículo se refería al descuento en el impuesto sobre la renta, del IVA causado y pagado en la adquisición o importación de bienes de capital.
TÍTULO VIII
Régimen simplificado*
ART. 499:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. Este artículo señalaba quiénes pertenecían al régimen simplificado del IVA. También se derogaron los artículos 505 (cambio de régimen común a simplificado) y 506 (obligaciones para los responsables del régimen simplificado) ( 0927, 0928, 13811 ).
* 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928, 13780 ).
3. El parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto, indica quiénes deben registrarse como responsables del IVA y quiénes se exceptúan. Estos requisitos son similares a los que estaban en el presente artículo para pertenecer al régimen simplificado ( 0848 , 0921 ).
ART. 499-1: Derogado. L. 863/2003, art. 69.
NOTA: Este artículo consagraba el régimen simplificado para prestadores de servicios .
ART. 500: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo señalaba quiénes no podían acogerse al régimen simplificado.
ART. 501: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo establecía la determinación del impuesto para los responsables del régimen simplificado.
ART. 502: Modificado. L. 223/95, art. 24. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado * , podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable .
*NOTA: La Ley 2010 del 2019 considera un régimen de responsabilidad del IVA de: no responsables y responsables. Esta ley también derogó el artículo 499 del estatuto, que indicaba quiénes pertenecían al régimen simplificado. Se sugiere consultar la nota 2 en el 0921 .
ART. 503: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo señalaba para los responsables del régimen simplificado, la obligación de liquidar sus ingresos netos como régimen común, cuando los mismos superaran los topes establecidos.
ART. 504: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo señalaba la oportunidad de los descuentos para el régimen simplificado.
ART. 505:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. Este artículo señalaba el cambio de régimen común a simplificado ( 0921 , 0928 , 13811 ).
2. Véanse notas 2 y 3 en 0921 .
3. El inciso 3º del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto, indica que los responsables del impuesto IVA solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron las condiciones establecidas en esa disposición 👁.
ART. 506:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTAS: 1. Este artículo señalaba las obligaciones para los responsables del régimen simplificado ( 0921 , 0927 , 13811 ).
2. Véanse notas 2 y 3 en 0921 .
3. El inciso 5º del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto, autoriza a la DIAN para imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables 👁.
TÍTULO IX
Procedimiento y actuaciones especialesen el impuesto sobre las ventas
ART. 507:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería a la obligación de los responsables de IVA de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
ART. 508:Derogado. L. 2010/2019, art. 160.
NOTA: Este artículo se refería a la manifestación expresa que quienes se acogieran al régimen simplificado debían hacer ante la DIAN al momento de la inscripción.
ART. 508-1:Modificado. L. 2010/2019, art. 16. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, *( la administración tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto )* , entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables
*( La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión )* . Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
NOTAS: 1. Los artículos 1.3.1.15.2 y 1.3.1.15.3 del DUR 1625 del 2016 se refieren a aspectos específicos para el régimen simplificado y sus responsables que deben pasar al común. Véase el artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 que creó un nuevo régimen de responsabilidad del IVA ( 10690 , 10691 , 13780 ).
2. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000 ( 1355, 18474 ).
3. El parágrafo 4º del artículo 512-13 del estatuto, señala que las medidas para el control de la evasión y control tributario del presente artículo, se aplicarán al impuesto al consumo ( 0935-13 , par. 4º).
* 4. La Corte Constitucional con Sentencia C-40 del 2021, Expediente D-13699, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, declaró exequible condicionalmente las frases señaladas entre paréntesis y asterisco, en el entendido que en la actuación previa a la decisión de reclasificación se debe garantizar el debido proceso y la intervención de los interesados, conforme al procedimiento general y ordinario establecido en el CPACA.
ART. 508-2:Modificado. L. 2010/2019, art. 17. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Los no responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 437 * de este estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2º de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente ( 0848 , par. 3º).
NOTAS: 1. Antes de la modificación de la Ley 2010 del 2019, este artículo se refería al paso del régimen simplificado al régimen común.
2. La Ley 2010 del 2019 considera un régimen de responsabilidad del IVA de: no responsables y responsables. Al respecto se sugiere consultar la nota 2 en el 0921 .
* 3. Esta norma señala que, los responsables solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren, que en el año fiscal anterior, cumplieron las condiciones establecidas en ese artículo ( 0848 , par. 3º, inc. 3º).
4. En el impuesto nacional al consumo, este término es de tres (3) años, según lo establece el artículo 512-13 del estatuto 👁.
ART. 509:Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común * . Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común * , incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;
b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486 ( 0907 , lits. a) y b)).
En el debe o débito:
a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485 👁;
b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber 👁.
NOTAS: 1. El Concepto 19119 del 2014, de la DIAN, aclaró que el artículo 8º del Decreto 1107 de 1992 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.3.1.1.10) es reglamentario del presente artículo .
* 2. La Ley 2010 del 2019 considera un régimen de responsabilidad del IVA de: no responsables y responsables. Véase nota 2 en el 0921 .
3. El artículo 1.3.1.1.4 del DUR 1625 se refiere a la identificación de las operaciones en la contabilidad .
ART. 510: Modificado. L. 223/95, art. 26. Cuenta impuesto sobre las ventas retenido. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada “impuesto a las ventas retenido” en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos ( 0903, 11783 , 12384 ).
NOTAS: 1. La Ley 1819 del 2016 derogó el numeral 4º del artículo 437-2 del estatuto (responsables del régimen común como agentes retenedores en la adquisición de bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas del régimen simplificado) ( 0850 , 13513 ).
2. Véanse los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.6.1.6.6 (tratamiento del IVA retenido) y 1.6.1.26.11, numeral 1º y parágrafo (obligaciones del agente retenedor) ( 11783 , 12384 ).
ART. 511:Discriminación del impuesto en la factura. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen *( y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618 )* ( 1044, 1051, 11654 ).
NOTAS: * 1. Esta expresión fue derogada por la Ley 863 del 2003 .
2. El literal c) del artículo 617 del estatuto exige como requisito de la factura la discriminación del IVA pagado ( 1050 , lit. c)).
3. Los decretos 358 del 2020 y 442 del 2023 reglamentaron el sistema de facturación del artículo 616-1 del estatuto .
ART. 512:Normas aplicables a las cervezas de producción nacional. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.
NOTA: Los artículos 189 y 190 de la Ley 223 de 1995, respectivamente, establecen la base gravable y la tarifa en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos .
ART. 512-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 200. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este estatuto 👁.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos ( 0935-3 a 0935-5 ).
3. Modificado. L. 2010/2019, art. 27. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, *( los servicios de alimentación bajo contrato )* , incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias ( 0835, 0935-8 a 0935-13 ).
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento ** del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas-IVA.
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas-IVA.
PAR. 1:El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre .
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este estatuto 👁.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
PAR. 2:Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PAR. 3:Excluir del impuesto nacional al consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del estatuto tributario ( 0935-7, 11804, 10826 , 14204 ).
NOTAS: 1. Con la modificación a los artículos 426 y 512-1 del estatuto por la Ley 2010 del 2019, así como la derogatoria de una expresión en el parágrafo del artículo 512-8 ibídem, los servicios de alimentación prestados bajo la modalidad de contrato catering quedaron gravados con el impuesto nacional al consumo y excluidos del IVA; al tiempo que los prestados bajo franquicia quedaron excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con IVA 👁, 0935-8.
En la redacción de la nueva norma ya no se hace referencia a actividades de concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles que figuraban expresamente como gravadas con el impuesto nacional al consumo.
* 2. La Corte Constitucional, con la Sentencia C-209 del 2016, Expediente D-10885, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “los servicios de alimentación bajo contrato” del numeral 3º del artículo 71 de la Ley 1607 del 2012, norma que adicionó el artículo 512-1 al estatuto, en el entendido de que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los servicios de alimentación celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social.
** 3.El término “desaduanamiento” (D. 390/2016) se refería al “cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero”. Para los regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de embarque hasta la culminación del régimen. Esta norma fue derogada por el Decreto 1165 del 2019, en el cual este término podría asimilarse al de nacionalización de la mercancía.
4. El artículo 1.3.3.5 del DUR 1625 del 2016, indica que los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, (sea directamente o a través de terceros), se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo .
5. Según el artículo 915 del estatuto, los contribuyentes del régimen simple que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, declararán y pagarán el impuesto al consumo mediante el simple 👁.
6. El artículo 4º de la Ley 2189 del 2022, indica que, los productos manufacturados, confeccionados o hechos en San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán exentos 100% de impuestos .
ART. 512-2: Modificado. L. 1819/2016, art. 201. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.
Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 75.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en deporte y cultura y se distribuirá así:
1. El setenta por ciento (70%) para deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Coldeportes * .
2. El treinta por ciento (30%) para cultura ** . Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura *** .
PAR. 1:Los recursos girados para cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura *** relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
PAR. 2:Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y el deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.
NOTAS: * 1. Coldeportes fue transformado en el Ministerio del Deporte por la Ley 1967 del 2019. El artículo 12 de esta ley, indicó que todas las referencias normativas a Coldeportes se entenderán hechas al Ministerio del Deporte.
2. La Resolución 1939 del 2018, del Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes), estableció los lineamientos para la ejecución, seguimiento y control de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil para el sector cultura.
** 3. Véase el artículo 2.11.1 del DUR 1080 del 2015 relativo a la destinación del 30% de este impuesto para el sector cultura .
4. La Ley 2070 del 2020 estableció que la financiación de Foncultura será a través de los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las entidades territoriales del impuesto nacional al consumo. Así mismo, indicó el término de ejecución y reintegro de los recursos (véase DUR 1080/2015, arts. 2.2.3.1.7 y 2.2.3.1.8) .
*** 5. Hoy denominado Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, según lo ordenó la Ley 2319 del 2023.
ART. 512-3: Modificado. L. 1819/2016, art. 202. Bienes gravados a la tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
| 87.03 | Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $ 30.000, con sus accesorios. |
| 87.04 | Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $ 30.000, con sus accesorios . |
| 87.11 | Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 cc. |
| 89.03 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
PAR. 1:Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del Arancel de Aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros .
PAR. 2:Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PAR. 3:La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
PAR. 4:En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, y el precio de compra.
PAR. 5:El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
NOTA: El artículo 1.3.3.1 del DUR 1625 del 2016, se refiere a las tarifas para las Pick-up .
ART. 512-4: Adicionado. L. 1607/2012, art. 74. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
| 87.03 | Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las Pick-up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD$ 30.000, con sus accesorios. |
| 87.04 | Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $ 30.000, con sus accesorios . |
| 88.01 | Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. |
| 88.02 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. |
PAR. 1:Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
PAR. 2:Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PAR. 3:La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
PAR. 4:En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, y el precio de compra.
PAR. 5:El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
NOTA: Véase nota en 0935-3 .
ART. 512-5: Adicionado. L. 1607/2012, art. 75. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04 .
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7. Modificado. L. 1819/2016, art. 203. Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 cc 👁.
8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 .
9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
NOTA: La modificación al numeral 7º del presente artículo es concordante con la realizada al artículo 512-3 sobre las motocicletas de la partida 87.11 de cilindrada superior a 200 cc 👁.
ART. 512-6: Adicionado. L. 1607/2012, art. 76. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración .
NOTAS: 1. Para el año 2025 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000. Para el año 2026 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. El artículo 1.6.1.13.2.32 del DUR 1625 del 2016 establece los plazos para declarar y pagar este impuesto .
ART. 512-7: Adicionado. L. 1607/2012, art. 77. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6 ( 0935-1 , 0935-3 a 0935-6 ).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.493.970.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 204. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.
NOTA: El Concepto 59 del 2014, de la DIAN, precisa que los bienes del presente artículo, además de pagar el impuesto nacional al consumo del 8% deben pagar el impuesto al consumo departamental del 10% del valor CIF.
ART. 512-8: Adicionado. L. 1607/2012, art. 78. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso ( 0935-1 , num. 3º).
PAR:Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este estatuto; *( así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering) )* , estarán excluidos del impuesto al consumo 👁.
*NOTA: El texto señalado entre paréntesis y asterisco fue derogado expresamente por el artículo 160 de la Ley 2010 del 2019. El servicio de alimentación prestado bajo el contrato de catering, quedó excluido de IVA y gravado con el impuesto nacional al consumo (véanse E.T., arts. 426 y 512-1) ( 0835, 0935-1, 13811 ).
ART. 512-9: Adicionado. L. 1607/2012, art. 79. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este estatuto 👁.
PAR: Derogado. L. 1819/2016, art. 376. .
NOTA: El parágrafo derogado establecía la exclusión del impuesto al consumo para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollaban actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implicara la explotación de intangibles. También indicaba que estos servicios quedaron gravados con la tarifa general del IVA.
Actualmente los servicios de restaurante prestados bajo la modalidad de franquicia quedaron excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con IVA (véanse E.T., arts. 426 y 512-1) 👁, 0935-1.
ART. 512-10: Adicionado. L. 1607/2012, art. 80. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento ( 0935-1 , num. 3º).
ART. 512-11: Adicionado. L. 1607/2012, art. 81. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este estatuto ( 1051, 10827, 10823, 10826 ).
ART. 512-12: Adicionado. L. 1607/2012, art. 82. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.
PAR:El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo .
ART. 512-13:Modificado. L. 2010/2019, art. 28. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3º del artículo 512-1 de este estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones ( 0935-1 , num. 3º):
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
PAR. 1:Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto * .
PAR. 2:Los responsables del impuesto, una vez registrados, solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales* anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
PAR. 3:Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el registro único tributario-RUT, su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
PAR. 4:Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3º del artículo 437 y el artículo 508-1 de este estatuto serán aplicables al impuesto al consumo ( 0848 par. 3º; 0931 ).
**( PAR. 5:Adicionado. L. 2155/2021, art. 57. Por el año 2022, no serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3º del artículo 512-1 de este estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 del estatuto tributario )** ( 0935-1 , num. 3º; 1386 , num. 4º).
NOTAS: 1. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
2. La reexpresión de cifras a tener en cuenta en el año 2025 es:
a) Valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 164.728.000 .
b) Valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000 .
* 3. Con relación al régimen de responsabilidad de IVA, se observan en este artículo dos diferencias:
a) El retiro como responsables del IVA se podrá solicitar cuando se demuestre que en el año fiscal anterior se cumplieron las condiciones del parágrafo 3º del artículo 437 del estatuto ( 0848 , par. 3º, inc. 3º); y,
b) El parágrafo 1º del presente artículo, no exige alguna formalidad para la procedencia de costos y deducciones, ni la aplicabilidad de la exigencia cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma señalada en este parágrafo, como sí se requiere para el IVA.
** 4. El parágrafo 5º estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2022.
ART. 512-14: Adicionado. L. 1819/2016, art. 206. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo. *( Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este estatuto )* 👁.
Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo ** deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para para(sic) los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas ** .
NOTAS: * 1. Este texto se entiende derogado tácitamente dado que el artículo 506 derogado expresamente por la Ley 2010 del 2019, establecía las obligaciones para los responsables del régimen simplificado del IVA al que remite 👁.
** 2. Véase nota 1 en el 0935-13 .
3. El artículo 437 del estatuto, autoriza a la DIAN para imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables 👁.
Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas
ART. 512-15: Adicionado. L. 1819/2016, art. 207. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. A partir del 1º de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
| Año | Tarifa en pesos por bolsa |
| 2017 | $ 20 |
| 2018 | $ 30 |
| 2019 | $ 40 |
| 2020 | $ 50 |
| NOTA: La tarifa de este impuesto para el año 2025 es de $ 70, según la Circular 6 del 2024, de la DIAN. | |
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).
Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común * de IVA.
Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del impuesto causado.
PAR. 1:La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para estas .
PAR. 2:El Gobierno Nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas importadas o de contrabando.
**( PAR. 3:Los sujetos pasivos del monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo )** .
NOTAS: 1. Los artículos 1.5.6.1.1 a 1.5.6.3.2 del DUR 1625 del 2016 reglamentan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. El artículo 1.6.1.13.2.32 ibídem contiene los plazos para presentar la declaración .
* 2. Véase nota 1 en el 0935-13 .
**3. El parágrafo 3º se entiende derogado tácitamente, pues l as normas de l monotributo ya no están vigentes, ya que el libro octavo del estatuto fue sustituido por la Ley 2010 del 2019, incluyendo las normas del régimen simple ( 1381 a 1394 ).
4. El Concepto 23254 del 2017, de la DIAN, entre otros aspectos, precisó que la periodicidad de la declaración de este impuesto es la misma del impuesto nacional al consumo.
5. La Resolución 1481 del 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció la forma y requisitos para presentar ante la ANLA, las solicitudes de certificación para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 512-15 y los numerales 3º y 4º del artículo 512-16 del estatuto, relacionados con el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas 👁.
ART. 512-16: Adicionado. L. 1819/2016, art. 208. Bolsas plásticas que no causan el impuesto. No está sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:
1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.
2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.
3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional .
4. Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello requieran procesos de transformación .
NOTAS: 1. Véanse notas en 0935-15 .
2. El reglamento de los numerales 3º y 4º son los artículos 1.5.6.3.1 y 1.5.6.3.2 del DUR 1625 del 2016, respectivamente ( 11539 , 11540 ).
Impuesto nacional al consumo decannabismedicinal
ART. 512-17: Adicionado. L. 1819/2016, art. 209. Hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol-THC es igual o superior al límite que establezca el Gobierno Nacional mediante la reglamentación correspondiente.
PAR:Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
1. Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
2. Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
NOTAS: 1. El artículo 1.6.1.13.2.32 del DUR 1625 del 2016 contiene los plazos para presentar la declaración .
2. El Concepto 654-903833 del 2022, de la DIAN, indicó que el hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis incluye los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
ART. 512-18: Adicionado. L. 1819/2016, art. 210. Responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis. El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.
PAR. 1:Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis.
PAR. 2:El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador sea el productor.
PAR. 3:En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 * y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
PAR. 4: Adicionado. L. 2010/2019, art. 29. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al programa nacional integral de sustitución de cultivos de uso ilícito-PNIS.
*NOTA: Los artículos 6º y 8º de la Ley 1787 del 2016, modificados por el Decreto-Ley 2106 del 2019, indican que las licencias de fabricación de derivados del cannabis con fines medicinales y científicos serán expedidas por el Invima. Así mismo, se refieren a los servicios de evaluación y seguimiento que deben tomar los solicitantes o titulares de las licencias.
ART. 512-19: Adicionado. L. 1819/2016, art. 211. Base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis. La base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las ventas.
ART. 512-20: Adicionado. L. 1819/2016, art. 212. Tarifas del impuesto nacional al consumo de cannabis. La tarifa del impuesto nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.
ART. 512-21: Adicionado. L. 1819/2016, art. 213. Causación del impuesto nacional al consumo de cannabis. El impuesto nacional al consumo de cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
PAR. 1:El impuesto nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
PAR. 2:El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas-IVA.
PAR. 3:El impuesto nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la factura de venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.
ART. 512-22: Inexequible. C. Const, Sent. C-593, dic. 5/2019.
NOTA: Este artículo se refería al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
ART. 513:Aplicación de las normas de procedimiento general. Las normas de procedimiento contempladas en el libro quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.
TÍTULO X
Impuestos saludables
CAPÍTULO I*
Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
*NOTA: Este capítulo inició su vigencia el 1º de noviembre del 2023. Véase el inciso 5º del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022 .
ART. 513-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol. y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
| Producto | Partida o subpartida arancelaria |
| Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. | 19.01
(excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) |
| Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | 20.09 |
| Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. | 21.01 |
| Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. | 22.02 |
| Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol., para la elaboración de bebidas. | 2106.90.21.00 y 2106.90.29.00 |
PAR. 1:Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
PAR. 2:Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá atender lo establecido en las resoluciones 5109 del 2005 * y 810 del 2021 * , expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
PAR. 3:Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PAR. 4:Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PAR. 5:No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
NOTAS: * 1. Las resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021 contienen el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado para alimentos de consumo humano.
2. El Concepto 383-003744 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuestos saludables), indica: i) el fabricante de los insumos o ingredientes para elaborar las bebidas o alimentos sujetos al impuesto, puede ser responsable del mismo si esos ingredientes, individualmente considerados, cumplen los requisitos establecidos por la ley (véase num. 2º); ii) para el importador de las bebidas y alimentos sujetos al impuesto, este es deducible, como mayor valor del bien (véase num. 3º); iii) es posible que en una misma operación se causen los impuestos saludables y el IVA (véase num. 4º).
ART. 513-2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente ( 0936-12 ).
PAR:Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este estatuto 👁.
NOTA: Para los ingresos obtenidos durante el año en curso, la reexpresión es: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 497.990.000. Para los ingresos obtenidos el año anterior, la reexpresión es: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 470.650.000 ( 1355 , 18474 ).
ART. 513-3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PAR. 1:La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.
PAR. 2:Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
NOTA: El numeral 10 del Concepto 1111-018714 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuestos saludables, num. 10), realizó varias precisiones sobre la forma de calcular este impuesto.
ART. 513-4:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:
Para los años 2023 y 2024:
| Contenido en 100 ml | Tarifa (por cada 100 ml) | |
| 2023 | 2024 | |
| Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos | $ 0 | $ 0 |
| Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos | $ 18 | $ 28 |
| Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos | $ 35 | $ 55 |
Para el año 2025:
| Contenido en 100 ml | Tarifa (por cada 100 ml) |
| 2025 | |
| Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos | $ 0 |
| Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos | $ 38 |
| Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos | $ 65 |
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:
Donde:
• IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.
• Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).
• Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.
PAR:A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1º) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la unidad de valor tributario-UVT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la unidad de valor tributario-UVT y el valor de las tarifas actualizadas.
ART. 513-5:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PAR. 1:El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este estatuto 👁.
PAR. 2:El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas-IVA.
PAR. 3:El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas-IVA se haga en la misma.
CAPÍTULO II*
Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas
*NOTA: Este capítulo inició su vigencia el 1º de noviembre del 2023. Véase el inciso 6º del artículo 96 de la Ley 2277 del 2022 .
ART. 513-6: Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:
| Nutriente | Por cada 100 g |
| Sodio | > = 1mg/kcal y/o > =300 mg/100 g |
| Azúcares | > = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres |
| Grasas saturadas | > = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas |
Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1º del presente artículo.
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores” sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.
Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.
Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
| Producto | Partidas arancelarias |
| Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche. | 04.04.90.00.00 |
| Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra. | 16.01 |
| Las demás, preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos. | 16.02 |
| Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | 17.04 |
| Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. | 18.06 |
| Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 | 19.01.20.00.00 |
| Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. | 19.04 |
| Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan * y las obleas. | 19.05 |
| Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. | 20.05 |
| Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). | 20.06.00.00 |
| Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba. | 20.07 |
| Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. | 20.08 |
| Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 21.03 |
| Helados, incluso con cacao. | 21.05 |
| Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. | 21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00) |
PAR. 1:Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso segundo del presente artículo se deberá tener cuenta lo siguiente:
a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1), será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.
b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2º de este artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azucares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la declaración de importación.
PAR. 2:Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PAR. 3:Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PAR. 4:No constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
NOTAS: 1. Véase la nota 2 en 0936-1 .
2. El Concepto 1111-018714 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuestos saludables), realizó nuevas precisiones sobre el hecho generador de este impuesto (cuya sigla es ICUI). Algunas son:
— Numeral 1.1. Presupuestos para que un producto se considere gravado.
— * Numeral 1.3. Aquellos productos que cumplan con la definición de pan del artículo 1.3.1.12.11 del DUR 1625 del 2016, NO están gravados con el ICUI .
— Numeral 1.6. Los suplementos dietéticos en polvo diseñados para ser ingeridos de manera líquida NO están gravados con el ICUI.
ART. 513-7:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del período gravable siguiente ( 0936-12 ).
PAR:Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este estatuto.
NOTA: Para los ingresos obtenidos durante el año en curso, la reexpresión es: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 497.990.000. Para los ingresos obtenidos el año gravable anterior, la reexpresión es: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 470.650.000 ( 1355 , 18474 ).
ART. 513-8:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del estatuto tributario 👁.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
NOTA: El numeral 9º del Concepto 1111-018714 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuestos saludables, num. 9º), indicó cuáles son las bases gravables del ICUI.
ART. 513-9—Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025.
ART. 513-10:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Causación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PAR. 1:El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este estatuto ( 0483 ).
PAR. 2:El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas-IVA.
PAR. 3:El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas-IVA se haga en la misma.
NOTA: El numeral 4.1 del Concepto 1111-018714 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuestos saludables, num. 4.1), reiteró que los impuestos saludables deben discriminarse en la factura de venta.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
ART. 513-11:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el estatuto tributario o en el estatuto aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el estatuto tributario o estatuto aduanero.
ART. 513-12: Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Período gravable. El período gravable para los impuestos previstos en el presente título será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
ART. 513-13:Adicionado. L. 2277/2022, art. 54. Declaración y pago. Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente título serán los establecidos por el Gobierno Nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente título en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.
NOTA: El artículo 1.6.1.13.2.55 del DUR 1625 del 2016, establece los plazos para presentar la declaración de los impuestos saludables .
LIBRO CUARTO
Impuesto de timbre nacional*
*NOTA: A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el inciso 1º del artículo 519 del estatuto, es del 0%. Desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2025 esta tarifa será del 1% según lo estableció el artículo 8º del Decreto Legislativo 175 del 2025 ( 0942 , 14365 ).
LIBRO CUARTO
Impuesto de timbre nacional*
*NOTA: A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el inciso 1º del artículo 519 del estatuto, es del 0% 👁.
TÍTULO I
Sujetos pasivos
ART. 514:Contribuyentes o responsables son sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
NOTAS: 1. Esta norma compila el artículo 35 de la Ley 2ª de 1976.
2. El oficio 224-2211 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de timbre), indicó:
— El impuesto puede ser asumido por las partes o por una sola de ellas ya que la ley no ha establecido una forma de distribución (véase Tít. II, num. 1º).
— Los sujetos asimilados a personas naturales o jurídicas, son aquellas listadas en los artículos 7º, 11, 13, 14, 16 y 17 del estatuto ( 0352 , 0356 , 0358 , 0359 , 0363 , 0364 ) (véase Tít. II, num. 2º).
— Los agentes de retención para efectos del inciso 3º y del parágrafo 3º del artículo 519 del estatuto son los notarios y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano (véase Tít. II, num. 3º).
ART. 515: Modificado. L. 6ª/92, art. 32. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
ART. 516: Modificado. L. 6ª/92, art. 33. Quiénes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aun sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la ley.
ART. 517: Modificado. L. 6ª/92, art. 34. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
ART. 518: Modificado. L. 6ª/92, art. 35. Agentes de retención. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas * .
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior ** 👁.
5. Inexequible. C. Const., Sent. C-543, mayo 24/2005.
PAR: Adicionado. L. 223/95, art. 164. El impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia .
NOTAS: * 1. El Concepto 622-006453 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de timbre, num. II4), adicionó el oficio 224-2211 del 2023, concluyó que, tratándose de documentos que se elevan a escritura pública, aunque puedan intervenir otros agentes de retención diferentes a los notarios, la responsabilidad de ser agentes de retención del impuesto de timbre únicamente les corresponde a estos, ya que se encuentran en primer lugar en el listado del artículo 1.4.1.2.4 del DUR 1625 del 2016 .
** 2. La Ley 2152 del 2021 derogó los artículos 525 y 550 del estatuto con el fin de eliminar las tarifas del impuesto de timbre sobre las actuaciones que cumplan los colombianos en el exterior ante funcionarios diplomáticos o consulares del país. No obstante, las obligaciones de estos funcionarios se mantienen vigentes respecto al recaudo del impuesto de timbre causado por las visas que se expidan a los extranjeros, de conformidad con el artículo 524 ibídem ( 0947 , 0948 , 0976 , 14146 a 14149 ).
TÍTULO II
Actuaciones gravadas y sus tarifas
ART. 519, INC. 1: Modificado. L. 1111/2006, art. 72. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) unidades de valor tributario-UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) unidades de valor tributario-UVT .
NOTA: Debido a la modificación transitoria del parágrafo 2º del presente artículo, se reexpresan las UVT del primer inciso, de la siguiente manera: Primer valor. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 298.794.000. Segundo valor. Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 1.411.950.000.
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a partir del primero (1º) de julio de 1998.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 77. Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber ( 0953 , num. 26; 10872 , 10951 , inc. 4º).
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado * .
INC. 4: Modificado. L. 383/97, art. 36. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
PAR. 1:El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso .
PAR. 2:Modificado. D. Leg. 175/2025, art. 8º. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1% ** .
PAR. 3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 77. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla.
| Rangos en UVT* | Tarifa marginal | Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| 0 | 20.000 $ 995.980.000 |
0% | 0% |
| > 20.000 $ 995.980.000 |
50.000 $ 2.489.950.000 |
1,5% | (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% |
| > 50.000 $ 2.489.950.000 |
En adelante | 3% | (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT |
| * Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799. | |||
NOTAS: * 1. La reglamentación del inciso 3º y el parágrafo 3º del presente artículo, se surtió mediante la adición del inciso 4º al artículo 1.4.1.4.5 del DUR 1625 del 2016 .
* 2. Debe considerarse el numeral 52 del artículo 530 del estatuto que indica que son exentas del impuesto de timbre las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta ( 0953 , num. 52).
3. La Circular 9 del 2007, de la DIAN, indicó que la reducción gradual de la tarifa de la versión anterior del parágrafo 2º del presente artículo (véase nota 7), aplica solo para los instrumentos y documentos referidos en el inciso 1º del presente artículo y no para otros artículos como el 521, 523 y 524 del estatuto. Por lo tanto, se entendería que la nueva tarifa del 1% establecida por el Decreto Legislativo 175 del 2025 seguiría las mismas reglas ( 0944 , 0946 , 0947 ).
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2011, Expediente 110010327000200800042 00 (17443), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, anula el Concepto 64693 del 2008, expedido por la DIAN. Para la Sala es claro que el parágrafo 2º del artículo 519 del estatuto favorece indistintamente a los contratos de cuantía indeterminada suscritos, aceptados u otorgados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1111 del 2006.
5. El oficio 224-2211 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de timbre), indicó, entre otros aspectos:
— El impuesto se causa incluso cuando se eleva a escritura pública la enajenación a cualquier título de inmuebles cuyo valor sea igual o inferior a 20.000 UVT; la tarifa aplicable es 0% (véase Tít. I, num. 1º).
— Para calcular el impuesto, se toma el valor total de enajenación del inmueble, en UVT (véase Tít. I, num. 2º).
— Algunos actos que no se consideran enajenación: (i) el aporte del inmueble a una sociedad nacional, cumpliendo las condiciones de los artículos 319 y 319-1 del estatuto, (ii) la transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, cumpliendo las condiciones de los artículos 319-3 a 319-6 del estatuto, para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales, y (iii) la transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal (véase Tít. I, num. 3º) ( 0710-1 , 0710-3 a 0710-6 ).
— La expresión “en concurrencia con el impuesto de registro”, implica que el documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación del impuesto territorial de registro, y del impuesto de timbre nacional (véase Tít. I, num. 4º).
— El impuesto NO se causa cuando la constitución o cancelación de hipoteca sobre un bien inmueble se ha elevado a escritura pública (véase Tít. I, num. 5º).
6. El Concepto 622-006453 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de timbre), adicionó el oficio 224-2211 del 2023 e indicó:
— Se reitera que, el impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública.
— Como hecho generador del impuesto, se deben incluir las transferencias a título gratuito.
— El impuesto también se causa por la transferencia de la propiedad de un bien inmueble como consecuencia de una sucesión.
** 7. La modificación del parágrafo 2º del presente artículo es transitoria según lo indica el artículo 8º del Decreto Legislativo 175 del 2025. Su aplicación inicia una vez culmine el quinto día hábil siguiente a la publicación de la mencionada norma, la cual se dio en el Diario Oficial 53.030 del 14 de febrero del 2025 y hasta el 31 de diciembre del 2025, según lo estableció el artículo 10 del mencionado decreto legislativo. La destinación de los recursos obtenidos por este impuesto, está en el artículo 9º del Decreto Legislativo 175 del 2025 ( 14365 , 14366 , 14367 ).
El texto anterior del parágrafo 2º era:
“PAR. 2: Adicionado. L. 1111/2006, art. 72. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
— Al uno por ciento (1%) en el año 2008.
— Al medio por ciento (0,5%) en el año 2009.
— Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010”.
ART. 520: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Este artículo se refería a otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cualquiera que fuera su cuantía.
ART. 521: Modificado. L. 6ª/92, art. 37. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1) (0.0003 UVT), por cada uno.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 15 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal * .
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($ 100) (0.03 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.500 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante .
* NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 del 2006, dice reexpresar el valor del literal b) en 0.03 UVT; sin embargo, este literal no contiene cifra, por lo que debiera entenderse que la remisión es al literal c), el cual no fue reexpresado en la norma. Continúa entonces vigente la tarifa del 0.5% para los bonos nominativos y al portador sobre su valor nominal.
ART. 522:Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas ( 0556 , 0966 ).
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
PAR: Adicionado. L. 6ª/92, art. 38. Reglas para determinar las cuantías. En los casos previstos en el numeral 3º, cuando la administración tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado .
NOTAS: 1. Esta norma compila el artículo 34 de la Ley 2ª de 1976.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
3. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el inciso 1º del artículo 519 del estatuto, es del 0%. Desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2025 esta tarifa será del 1% según lo estableció el artículo 8º del Decreto Legislativo 175 del 2025 ( 0942 , 14365 ).
ART. 523: Modificado. L. 6ª/92, art. 39. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($ 5.000) (1.5 UVT); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (0.6 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 75.000 y $ 30.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) (3 UVT) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena * , treinta mil pesos ($ 30.000) (9 UVT) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 149.000 y $ 448.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. El artículo 98 de la Ley 99 de 1993, ordenó la liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-Inderena, creado mediante el Decreto-Ley 2460 de 1968. Sus funciones fueron asumidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-Ideam, por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” y por las corporaciones autónomas regionales creadas en todo el país.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (15 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 747.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000) (6 UVT); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (1.5 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 299.000 y $ 75.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) (45 UVT); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (30 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.241.000 y $ 1.494.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000) (6 UVT); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (3 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 299.000 y $ 149.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
PAR:Se excluyen del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.
ART. 524:Las visas que se expidan a los extranjeros causan impuesto de timbre. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:
1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45), o su equivalente en otras monedas.
2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$ 75), o su equivalente en otras monedas.
3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$ 120), o su equivalente en otras monedas.
4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.
5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.
6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120), o su equivalente en otras monedas.
7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$ 30), o su equivalente en otras monedas.
8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$ 30), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes (D. 1184/88).
9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$ 15), o su equivalente en otras monedas.
10. Las visas no comprendidas en los ordinarios precedentes ni en el parágrafo 1º de este artículo, setenta y cinco dólares (US$ 75), o su equivalente en otras monedas.
PAR. 1:El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.
NOTA: Los valores expresados en dólares siguen vigentes, fueron mantenidos por la Ley 9ª de 1983, artículo 55 y reajustados con el Decreto Reglamentario 3140 de 1984 por mandato de la Ley 50 de 1984, artículo 7º.
ART. 525: Derogado. L. 2152/2021, art. 4º.
NOTA: El artículo derogado se refería al impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. La Ley 2152 del 2021 también derogó el artículo 550 del estatuto que trataba sobre el reajuste del impuesto de timbre por concepto de actuaciones consulares cada 3 años 👁.
ART. 526:Cuando se cancelen dentro del país se liquidan al cambio oficial. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.
NOTAS: 1. Esta norma compila el artículo 58 de la Ley 9ª de 1988.
2. Véase nota 2 en 0945 .
TÍTULO III
Causación del impuesto de timbre para algunas actuaciones
ART. 527:Momentos de realización de algunos hechos gravados. Se entiende realizado el hecho gravado:
a) *( Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción, cuando sean al portador en la fecha de entrega del título )* ;
b) Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;
c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera .
*NOTA: El literal a) del artículo 527 del estatuto, se entiende derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6ª de 1992, que derogó los numerales 6º y 7º del artículo 530 ibídem ( 0953 , nums. 6º y 7º).
ART. 528:La no expresión de la fecha hace presumir el plazo vencido. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.
TÍTULO IV
No causan impuesto de timbre
ART. 529:Las obligaciones relacionadas con el crédito externo. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.
TÍTULO V
Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre
ART. 530:Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto:
1. Modificado. L. 223/95, art. 268. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos .
2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público .
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras .
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
6. Modificado. L. 633/2000, art. 47. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.
7. Modificado. L. 6ª/92, art. 40. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.
8. Las facturas cambiarias * , siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio.
9. Modificado. L. 223/95, art. 27. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros .
10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.
11. Los cheques girados por entidades de derecho público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.
14. Modificado. L. 488/98, art. 8º. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales .
15. Modificado. L. 223/95, art. 27. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos .
16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.
18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
19. Los contratos de cuenta corriente bancaria .
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. Modificado. L. 223/95, art. 27. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles.
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.
24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989.
25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ** .
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas 👁.
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga .
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la división consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas-CIME.
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
38. Los siguientes certificados:
a) De salud o de vacunación;
b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;
c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
40. Modificado. L. 6ª/92, art. 40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.
41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo constante, UPAC (hoy UVR), y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio * , el vale y la cuenta de cobro .
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de derecho público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.
51. Adicionado. L. 633/2000, art. 114. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
52. Adicionado. L. 223/95, art. 27. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta ( 0942 , inc. 4º).
53. Adicionado. L. 488/98, art. 87. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.
54. Adicionado. L. 633/2000, art. 46. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
55. Adicionado. L. 633/2000, art. 46. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del estatuto orgánico del sistema financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
56. Adicionado. L. 633/2000, art. 46. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999 .
NOTAS: 1. Esta norma compila los numerales 1º a 25, 27, 29 a 39, 40 a 49, artículo 26 y el artículo 73 de la Ley 2ª de 1976; el artículo 51 de la Ley 14 de 1983; el literal b), artículo 13 de la Ley 117 de 1985; el artículo 68 de la Ley 75 de 1986; el artículo 2º de la Ley 14 de 1986 y el literal b), inciso 1º, artículo 45 de la Ley 9ª de 1983.
2. Adicionalmente, están exentos del impuesto de timbre el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades administradoras del sistema de seguridad social en cuanto a los regímenes contributivo y subsidiado, y los planes de salud, de que trata la Ley 100 de 1993. Con la entrada en operación de la Adres, se suprimió el Fosyga.
3. Con el artículo 68 de la Ley 1116 del 2006, los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas son exentos del impuesto de timbre .
* 4. La Ley 1231 del 2008 modificó varios artículos del Código de Comercio en lo relativo a facturas cambiarias.
La Circular 96 del 2008, de la DIAN, indicó que la exención prevista en el numeral 8º del artículo 530 del estatuto, es aplicable ahora a la “factura de venta”, tras la expedición de la Ley 1231 del 2008, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos. Continúa vigente la exención del numeral 44 de dicho artículo, para las facturas que no reúnen los requisitos para ser consideradas como título valor.
** 5. El Decreto 1292 del 2003, suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora. El Decreto 1300 del 2003 creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (posteriormente liquidado y suprimido por el Decreto 2365 del 2015), para que cumpliera con los objetivos de la entidad suprimida. El Decreto 4181 del 2011 escindió unas funciones del Incoder y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se creó la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-Aunap.
6. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
7. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el inciso 1º del artículo 519 del estatuto, es del 0%. Desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2025 esta tarifa será del 1% según lo estableció el artículo 8º del Decreto Legislativo 175 del 2025 ( 0942 , 14365 ).
ART. 530-1: Adicionado. L. 383/97, art. 56. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres.
ART. 531:Las operaciones de fomento de la Caja Agraria* están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero * en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) (año 1999: $ 7.800.000).
NOTAS: 1. El valor actualizado corresponde a 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998.
* 2. Con la Resolución 3137 del 2008, expedida por el gerente liquidador, se resuelve declarar por terminada la existencia legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
3. El Concepto 7134 del 2002, de la DIAN, señala que: “al no existir actualmente norma que exonere al Banco Agrario de Colombia del impuesto de timbre en operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera que sí existía para la Caja de Crédito Agrario, se debe concluir que el artículo 531 del estatuto no se encuentra vigente. Por esta razón, desde el Decreto 2587 de 1999 ya no aparece la norma para efectos del reajuste de los valores absolutos que realizaba anualmente el Gobierno Nacional”.
ART. 532, INC. 1: Modificado. L. 223/95, art. 162. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior .
ART. 533: Modificado. L. 1111/2006, art. 61. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este libro, son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
ART. 534:La exención debe constar en el documento o acto exento. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
TÍTULO VI
Pago del impuesto de timbre
ART. 535: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: El artículo derogado disponía que el impuesto de timbre nacional, sus sanciones e intereses, se debían pagar simultáneamente con la declaración. No siendo posible primero presentar la declaración y después pagar.
TÍTULO VII
Facultades de la administración para el control y recaudodel impuesto de timbre
ART. 536:Amplias facultades de investigación. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:
1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4. Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2º .
ART. 537:Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control. Los gobernadores de los departamentos, los intendentes, comisarios y alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
ART. 538:El gobierno está facultado para establecer retenciones. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.
ART. 539:Excepción al control y recaudo del impuesto. *( El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá )* , así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ** y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este estatuto.
NOTAS: 1. Esta norma compila el artículo 52 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 22 de la Ley 20 de 1979. Con la Constitución Nacional de 1991, las intendencias y comisarías tienen la categoría de departamentos.
*2. Con el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 se creó el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
3. El artículo 51 de la Ley 1111 del 2006, reexpresó el valor de la cifra contenida en el Decreto Reglamentario 4710 del 2005 (no compilado en el DUR 1625 del 2016) a 2.6 UVT. Este decreto se refiere al valor aplicable al impuesto de timbre considerado en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país .
** 4. Según el Decreto 2724 de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992.
La Resolución 1545 del 2015 de la Aerocivil, estableció los procedimientos de recaudo del impuesto de timbre nacional por salida del país, el que seguirá a cargo de las empresas de transporte aéreo.
ART. 539-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 41. Obligaciones del agente de retención de timbre. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el título II del libro segundo del estatuto tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.
ART. 539-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 41. Obligación de expedir certificados. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso .
NOTA: El Concepto 224-2211 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección impuesto de timbre), indicó:
— Los términos en que debe ser expedido el certificado de retención, son: i) por cada causación y pago del gravamen. ii) El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso (véase Tít. III, num. 1º).
— La devolución del impuesto por pagos en exceso o de lo no debido, será procedente en los términos del artículo 1.2.4.16 del DUR 1625 del 2016 (véase Tít. III, num. 2º).
— El formulario que se debe emplear para el impuesto retenido será el 350, y para el pago por parte del agente retenedor será el 490 (véase Tít. III, num. 3º).
ART. 539-3: Adicionado. L. 6ª/92, art. 42. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.
PAR. TRANS:Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos.
NOTA: A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el inciso 1º del artículo 519 del estatuto, es del 0%. Desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2025 esta tarifa será del 1% según lo estableció el artículo 8º del Decreto Legislativo 175 del 2025 ( 0942 , 14365 ).
TÍTULO VIII
Obligaciones y prohibiciones de funcionarios
ART. 540: Inexequible. C. Const., Sent. C-1714, dic. 12/2000. ( 0945 , num. 3º).
NOTA: Este artículo disponía que ningún documento se tenía como prueba mientras no se pagara el impuesto de timbre.
ART. 541:Qué se entiende por actuación. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.
NOTA: Esta norma compiló el artículo 30 de la Ley 2ª de 1976.
ART. 542:Qué se entiende por funcionario oficial. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo 👁.
NOTA: Este artículo compiló el artículo 29 de la Ley 2ª de 1976.
ART. 543:Los funcionarios oficiales remitirán a las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el impuesto de timbre. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la administración de impuestos nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones .
NOTA: Este artículo compiló el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976.
TÍTULO IX
Sanciones
ART. 544:Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500) (4 UVT), aplicada por los jefes de las divisiones de liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 199.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
ART. 545:Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de un mil pesos ($ 1.000) (7 UVT) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) (360 UVT), que impondrá mediante providencia motivada del director general de impuestos nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 349.000 y $ 17.928.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
ART. 546:Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los gobernadores de los departamentos, los intendentes, los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($ 200) (1.5 UVT) a un mil pesos ($ 1.000) (7 UVT), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 75.000 a $ 349.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
ART. 547:Las sanciones recaen sobre el agente de retención. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
NOTA: Esta norma compiló el artículo 49 de la Ley 2ª de 1976.
TÍTULO X
Disposiciones varias
*( ART. 548:Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano )* .
*NOTA: Este artículo se entendería derogado tácitamente, desde la modificación del artículo 868 del estatuto por la Ley 488 de 1998, que posteriormente fue modificado por la Ley 1111 del 2006 ( 1355 ).
*( ART. 549:Qué son valores absolutos. Son valores absolutos en pesos los siguientes: Cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($ 150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250), trescientos pesos ($ 300), cuatrocientos pesos ($ 400), quinientos pesos ($ 500), seiscientos pesos ($ 600), ochocientos pesos ($ 800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000), o, en general por cualquier potencia de diez (10) )* .
*NOTA: Véase nota en 0974 .
ART. 550: Derogado. L. 2152/2021, art. 4º.
NOTA: Este artículo se refería al ajuste del impuesto de timbre sobre las actuaciones consulares.
ART. 551:Caso en que no es aplicable el ajuste. No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100), cada mil pesos ($ 1.000), etc.
NOTA: Esta norma compiló el artículo 32 de la Ley 2ª de 1976.
ART. 552:El gobierno deberá publicar las cifras ajustadas. El gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
NOTAS: 1. Esta norma compiló el artículo 33 de la Ley 2ª de 1976.
2. A partir de la Ley 1111 del 2006, el ajuste de las cifras tributarias se realiza utilizando la unidad de valor tributario-UVT en las condiciones del artículo 868 del estatuto ( 1355, 1355-1, 18474 ).
ART. 553:Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
NOTA: Esta norma compiló el artículo 71 de la Ley 2ª de 1976.
ART. 554:Procedimiento aplicable al impuesto de timbre. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el libro quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.
LIBRO QUINTO
Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN)
TÍTULO I
Actuación
ART. 555:Capacidad y representación. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos * pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios .
NOTAS: 1. Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
* 2. El parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009 indica: “Para todos los efectos legales el impúber se equipará al niño y niña definido en el artículo 3º del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto”.
El artículo 3º de la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) señala que los adolescentes son las personas entre 12 y 18 años de edad.
3. La Ley 1996 del 2019, estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
4. Véanse los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.6.1.1.2 (deberes formales de los menores adultos) y 1.6.1.14.2 (actuación ante la administración) ( 11556 , 12029 ).
ART. 555-1: Adicionado. L. 49/90, art. 56. Número de identificación tributaria-NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria-NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) .
INC. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del número de identificación tributaria-NIT, del matriculado a la administración de impuestos nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
INC. 3: Adicionado. L. 788/2002, art. 79. El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del estatuto tributario 👁.
INC. 4: Derogado. L. 863/2003, art. 69.
INC. 5: Adicionado. L. 788/2002, art. 79. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de identificación tributaria-NIT .
PAR: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. El artículo 43 de la Ley 962 del 2005 señaló que la administración podrá corregir sin sanción la omisión o errores en el NIT .
2. Véase nota 8 en 0982-1 .
ART. 555-2: Adicionado. L. 863/2003, art. 19. Registro único tributario-RUT. El registro único tributario-RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común * y los pertenecientes al régimen simplificado * ; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción .
El registro único tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT .
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional .
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del registro único tributario-RUT .
PAR. 1:El número de identificación tributaria-NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT .
PAR. 2:Modificado. L. 2155/2021, art. 12. La inscripción en el registro único tributario-RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de las cámaras de comercio ** o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto .
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el registro único tributario-RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta ( 1022, 1023, 11592 ).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el registro único tributario-RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podrá inscribir de oficio en el registro único tributario-RUT, a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción. El Gobierno Nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.
PAR. 3: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 44. La inscripción y actualización del registro único tributario ** podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.
PAR. TRANS:Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado * que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el registro único tributario-RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento ( 0556-2 , 7230 , 7233 , 7234 , 11586 y ss., 12003 ).
NOTAS: 1. El artículo 658-3 del estatuto, señala las sanciones relativas al RUT 👁.
* 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
3. La Resolución 206 del 2023, de la DIAN, estableció los requisitos, procedimiento y las condiciones para la cancelación de oficio de la inscripción del RUT por inactividad tributaria.
4. La reglamentación del RUT se encuentra contenida en los artículos 1.6.1.2.2 al 1.6.1.2.31 del DUR 1625 del 2016 ( 11586 a 11615 ).
5. Los artículos 592 y 593 del estatuto se refieren a: i) Quiénes no están obligados a declarar y ii) los asalariados no obligados a declarar, respectivamente ( 1022 , 1023 ).
6. Las reglas relativas al RUT para los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2, 19-4 y 19-5 del estatuto están en el artículo 1.2.1.5.4.10 del DUR 1625 del 2016, entre otras normas. Las reglas de actualización para los contribuyentes de los artículos 19 y 19-4 están en el artículo 1.2.1.5.4.11 del citado DUR ( 0367-2, 0367, 0367-5, 0367-4 , 8992-29 , 8992-30 ).
7. Aspectos del RUT relacionados con el régimen simple, están en los artículos 1.6.1.2.2, 1.6.1.2.5, 1.6.1.2.6, 1.6.1.2.9 a 1.6.1.2.18, 1.6.1.2.19, 1.6.1.2.27 a 1.6.1.2.31 del DUR 1625 del 2016 ( 11586 , 11589 , 11590 , 11593 a 11600 ; 11602 , 11603 , 11611 a 11615 ).
** 8. La Resolución 110 del 2021, de la DIAN, reguló el trámite de inscripción y actualización en el RUT a través de las cámaras de comercio, y derogó la Resolución 52 del 2016.
9. La Circular Externa 1 del 2023, de la DIAN, reiteró que la vigencia del RUT es indefinida y que solo debe actualizarse cuando haya modificaciones o adiciones a los datos originalmente registrados, los cuales deben hacerse a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización.
ART. 555-3: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 45. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del registro único tributario-RUT. Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del registro único tributario-RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 * y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.
NOTAS: 1. Véase nota 8 en 0982-1 .
* 2. La Ley 1581 de 2012, establece disposiciones generales para la protección de datos personales.
ART. 556:Representación de las personas jurídicas. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial 👁.
ART. 557:Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para *( contestar requerimientos )* e interponer recursos.
En el caso de requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual quedará liberado de toda responsabilidad el agente ( 1181 , 5064 ).
NOTAS: 1. La Corte Constitucional con Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible condicionalmente este artículo, en el entendido que debe ser interpretado tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley.
* 2. Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
3. El Concepto 979-906480 del 2021, de la DIAN, indicó que las obligaciones formales de contribuyentes, agentes retenedores y responsables pueden ser asumidas por un agente oficioso en caso de fuerza mayor o caso fortuito, sin necesidad de que sea abogado, entendiéndose debidamente presentada la declaración y cumplidos otros deberes formales que sean de cumplimiento obligatorio por parte del agenciado.
ART. 558:Equivalencia del término contribuyente o responsable. Para efectos de las normas del procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable 👁.
ART. 559: Modificado. L. 1111/2006, art. 43. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal.
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional * .
El signatario que esté en lugar distinto ** podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo .
2. Presentación electrónica***.
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante resolución por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
NOTAS: 1. Con la Ley 1111 del 2006 se incluye la modalidad de presentación de escritos y recursos en forma electrónica, también se elimina la exigencia para los escritos físicos de presentarse por triplicado; y para el signatario que esté en un lugar distinto, permite que se puedan presentar ante cualquier autoridad local.
* 2. Véase nota 2 en 0984 .
** 3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 2017, Expediente 05001233100020120090901 (21511), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló que la expresión en “lugar distinto” contenida en el presente artículo, no significa estar en otra ciudad, basta con que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración. Esta posición se reiteró en Sentencia con Radicado 22752 el 2021 de la misma corporación, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
*** 4. La Resolución 56 del 2021, de la DIAN, implementó la presentación electrónica de los recursos de reconsideración en materia tributaria que deban presentarse ante la DIAN, en cumplimiento del artículo 559 del estatuto.
ART. 560: Modificado. L. 1111/2006, art. 44. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. Modificado. L. 1819/2016, art. 281. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las direcciones seccionales de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 99.598.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Modificado. L. 1819/2016, art. 281. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las direcciones seccionales de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales de la capital del departamento en el que esté ubicada la administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 99.598.000 y $ 995.980.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
3. Modificado. L. 1819/2016, art. 281. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 995.980.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos y aduanas nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.
PAR. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 281. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3º, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del comité técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el director de gestión jurídica o su delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
PAR. TRANS:Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.
NOTAS: 1. La modificación de la Ley 1819 de 2016, a los numerales 1º, 2º y 3º del presente artículo, fue aumentar las cuantías en UVT, pues pasaron de 750 UVT a 2.000 UVT y de 10.000 UVT a 20.000 UVT, según corresponda.
En el parágrafo 1º se cambia el jefe de la oficina jurídica de la DIAN o su delegado, por el director de gestión jurídica de esta entidad o su delegado para la integración del comité mencionado.
2. El presente artículo se presenta corregido en los términos del Decreto 939 del 2017 .
ART. 561:Delegación de funciones. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del director general de impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.
ART. 562: Modificado. L. 1607/2012, art. 100. Administración de grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
PAR:Adicionado. L. 2010/2019, art. 102. El empleo de director seccional de impuestos de grandes contribuyentes es de libre nombramiento y remoción; su provisión le compete al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 * y en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4050 del 2008.
NOTAS: * 1. El artículo 333 de la Ley 1819 del 2016 fue derogado por el Decreto-Ley 71 del 2020.
2. La Resolución 1253 del 2022, de la DIAN, estableció los requisitos, causales y procedimientos para otorgar o retirar la calificación como gran contribuyente. Por su parte, la Resolución 200 del 2024, de la DIAN, estableció los contribuyentes, responsables y agentes de retención calificados como grandes contribuyentes para los años 2025 y 2026 ( 0369-1, 0420 , par.).
ART. 562-1: Adicionado. L. 488/98, art. 90. Actualización del registro de contribuyentes. La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el libro V del estatuto tributario ( 0982-1, 11597, 11599, 11607 ).
NOTA: Sobre la actualización de oficio en la inscripción del RUT, se sugiere consultar el artículo 1.6.1.2.15 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 563: Modificado. D.L. 19/2012, art. 59. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso * , o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
INC. 2:Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
INC. 3:Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal ( 1041 , 1160 , 1164 ).
INC. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 103. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a través del registro único tributario-RUT, una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR:Adicionado. L. 2010/2019, art. 103. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la unidad de gestión pensional y parafiscales-UGPP, y será el mecanismo preferente de notificación.
NOTAS: 1. La Resolución 38 del 2020, de la DIAN, implementó la notificación electrónica en la entidad, en cumplimiento de los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del estatuto. Véase la Circular Externa 8 del 2020, de la DIAN ( 0991 , 0992 , 0993-1 ).
2. El domicilio fiscal sustituye la dirección para las notificaciones que establece el artículo 563 del estatuto, pero no la dirección procesal del artículo 564 ibídem 👁.
* 3. El artículo 555-2 del estatuto establece que el RUT constituye el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN. Llama la atención que el Decreto-Ley 19 del 2012 señale que la notificación se haga a la dirección informada en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio ( 0982-1 , 7230 ).
4. Véase nota 2 en 0993-1 .
ART. 564: Modificado. D.L. 2106/2019, art. 46. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2012, Radicado 25000232700020060071701 (17705), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señala que para la Sala, el artículo 555-2 del estatuto no subrogó el artículo 564 ibídem.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 2014, Radicado 2007 0025101 (19553), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que la dirección para notificaciones, indicada por el contribuyente dentro de actuaciones administrativas en curso, es vinculante para este y para la administración tributaria, aunque posteriormente se modifique la registrada en el RUT.
3. El Concepto 1495-907317 del 2020, de la DIAN, indica que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el auto que decrete la inspección tributaria deberá notificarse electrónicamente.
4. Véase nota 2 en 0993-1 .
ART. 565: Modificado. L. 1111/2006, art. 45. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente .
INC. 2:Modificado. L. 2010/2019, art. 104. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
INC. 3: Adicionado. L. 1607/2012, art. 135. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PAR. 1:La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el registro único tributario-RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el registro único tributario-RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PAR. 2: Modificado. D.L. 2106/2019, art. 47. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el registro único tributario-RUT .
PAR. 3:Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias 👁.
PAR. 4:Adicionado. L. 2010/2019, art. 104. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el registro único tributario-RUT, con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deberá implementar los mecanismos correspondientes en el registro único tributario-RUT, y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
PAR. 5:Adicionado. L. 2010/2019, art. 104. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP.
NOTAS: 1. Adicional a las formas de notificación personal y por correo, con la Ley 1111 del 2006, se establece la electrónica, cuya regulación quedó incorporada en el artículo 566-1 del estatuto.
2. La modificación en el inciso 2º del presente artículo, adicionó un día para realizar la notificación por edicto, pues ahora el conteo se realiza a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
3. El Concepto 50135 del 2012, de la DIAN, afirmó que las actuaciones proferidas por esta entidad tienen en principio una regulación legal, propia y especial. Por lo tanto, no le son aplicables las normas de la Ley 1437, sin perjuicio de poder acudir a ella en ausencia de regulación especial. Se señalan las situaciones en las cuales se aplica esta última normativa.
Posteriormente, el Concepto 15796 del 2016, de la DIAN, aclaró varias inquietudes sobre las notificaciones y revocó el numeral 4º del oficio 50135, y los oficios 69575 y 50375 del 2012, y el 317 del 2014.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2015, Radicado 050012331000200602904 01 (20406), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló que “el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las oficinas de impuestos, ahí sí, a notificarse personalmente de la decisión del recurso (...)”.
5. Véase nota 2 en 0993-1 .
ART. 566: Derogado. L. 1111/2006, art. 78. .
NOTA: El artículo derogado disponía la notificación por correo, la cual quedó incorporada en el artículo 565 del estatuto.
ART. 566-1:Modificado. L. 2010/2019, art. 105. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del estatuto tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro 👁.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del estatuto tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección 👁, 0992.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días * a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la administración tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del estatuto tributario 👁, 0995.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del estatuto tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado 👁, 0995.
PAR:Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la unidad de gestión pensional y parafiscales-UGPP.
NOTAS: 1. La notificación electrónica constituye el medio preferente de notificación para la DIAN y se hace extensiva para la UGPP. Por eso su inclusión en lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 566-1 del estatuto y la derogatoria del artículo 312 de la Ley 1819 del 2016 relativo a la notificación electrónica para los actos administrativos que profiera esta entidad 👁, 0992.
Por otra parte, el correo electrónico que informe el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante en el RUT es indispensable para que todos los actos le sean notificados de manera electrónica.
2. La Resolución 38 del 2020, de la DIAN, implementó la notificación electrónica en la entidad, en cumplimiento de los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del estatuto. Véase la Circular Externa 8 del 2020, de la DIAN ( 0990 , 0991 , 0992 ).
3. El Concepto 50135 del 2012, de la DIAN, manifestó que no le es aplicable la forma de notificación por medio electrónico prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA): “Toda vez que el estatuto tributario contempla la notificación electrónica en el artículo 566-1, es claro que prevalece para estos efectos la norma especial sobre la general”.
Los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 del 2011, se refieren en su orden a la notificación personal y a las citaciones para dicha notificación .
* 4. El Concepto 1142-912759 del 2022, de la DIAN, indicó que, los 5 días de que trata el inciso 3º del presente artículo se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico.
5. La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 719-3 del estatuto, se realizará en los términos del presente artículo 👁.
ART. 567:Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados 👁.
ART. 568: Modificado. D.L. 19/2012, art. 58. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal 👁.
NOTA: El Concepto 15796 del 2016, de la DIAN, en uno de sus apartes concluyó que una vez incluida la información en el portal web de la entidad se entiende publicado el acto, requiriéndose de un (1) solo día para dar cumplimiento a las exigencias legales siendo así que el término de permanencia del aviso en la página web es de un (1) día, sin perjuicio de que la DIAN pueda prestar el servicio de consulta de la notificación de los actos realizados por este mismo medio.
ART. 569:Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
NOTAS: 1. En relación con las notificaciones de la Ley 1437 del 2011, véanse notas 2 y 3 en 0992 .
2. El Concepto 41555 del 2013, de la DIAN, señaló que no se requiere presentación personal de las autorizaciones que otorguen los contribuyentes para que terceras personas se notifiquen en su nombre de determinados actos. Se revocó el oficio 100208221 009 del 2013 .
ART. 570:Constancia de los recursos. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
TÍTULO II
Deberes y obligaciones formales
CAPÍTULO I
Normas comunes
ART. 571:Obligados a cumplir los deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio .
NOTA: Los artículos 1.6.1.1.1 al 1.6.1.1.6 del DUR 1625 del 2016, se refieren a los deberes y obligaciones formales ( 11555 a 11560 ).
ART. 572:Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen;
c) Modificado. L. 223/95, art. 172. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación *( y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores )* , y
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de estos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios .
i) Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados .
NOTAS: * 1. Para el literal g), después de la vigencia de la Ley 222 de 1995, no existe declaración de quiebra sino apertura del trámite de liquidación obligatoria, y que el liquidador en dicho trámite desempeña funciones similares a las del antiguo síndico.
2. Sobre este artículo se sugiere consultar los conceptos 11033 del 2018 (procesos de insolvencia de persona natural no comerciante) y 326-003159 del 2023 (procesos de sucesión), de la DIAN.
ART. 572-1, INC. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 269. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
INC. 2:Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
INC. 3:Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente 👁.
INC. 4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 269. Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana.
NOTAS: 1. La Ley 1819 del 2016 modificó el inciso 1º del presente artículo para eliminar el requisito del poder otorgado mediante escritura pública para los apoderados generales y mandatarios especiales no abogados.
2. El artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
ART. 573:Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión .
CAPÍTULO II
Declaraciones tributarias
Disposiciones generales
ART. 574:Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Modificado. L. 1819/2016, art. 166. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar *( o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen )* .
2. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común ** .
3. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
4. Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
5. Adicionado. L. 1739/2014, art. 42. Declaración anual de activos en el exterior *** ( 1039 , 11981 ).
INC: Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
PAR: Modificado. L. 223/95, art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598 👁.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El artículo 1.6.1.13.2.5 del DUR 1625 del 2016, contiene el listado de las declaraciones que se presentan ante la DIAN .
Los plazos para la presentación y pago de las distintas declaraciones están en los artículos 1.6.1.13.2.11 y siguientes del DUR 1625 del 2016 .
El reglamento del presente artículo, para cada una de las declaraciones, está en los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: renta .
** 4. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables. Además, el artículo 600 del estatuto establece para el IVA dos períodos, anual y cuatrimestral ( 0921, 0927, 0928 , 1032 , 13780 ).
*** 5. El artículo 607 del estatuto, se refiere al contenido de la declaración anual de activos en el exterior 👁.
ART. 574-1:Adicionado. L. 2010/2019, art. 106. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la administración tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.
ART. 575:Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
NOTA: El artículo 1.6.1.5.7 del DUR 1625 del 2015 indica el año, período o ejercicio impositivo para el impuesto de renta .
ART. 576: Modificado. L. 1607/2012, art. 101. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso 👁, 0368-2.
3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
NOTA: Con la Ley 1607 del 2012 se incluyeron los establecimientos permanentes en este artículo. Véanse los artículos 20-1 y 20-2 del estatuto 👁, 0368-2.
ART. 577:Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente .
NOTA: El Concepto 65791 del 2013, de la DIAN, señaló que: “todos los valores que cumplan con la condición de ser menores de 500 se aproximan a la baja (aproximación descendente o por defecto) a la unidad de mil anterior y cualquier fracción mayor o igual que 500 se aproxima al alza (aproximación ascendente o por exceso) a la siguiente unidad de mil”.
ART. 578:Utilización de formularios. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN). En circunstancias excepcionales, el director general de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
PAR: Adicionado. L. 633/2000, art. 117. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año inmediatamente anterior * .
NOTAS: *1. El artículo 4º de la Ley 962 del 2005, trata sobre la divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de declaraciones y realización de pagos .
2. Véase el artículo 1.6.1.13.2.5 del DUR 1625 del 2016, formularios y contenido de las declaraciones .
ART. 579:Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras ( 1101 , num. 4º; 5064 , 11956 y ss.).
NOTAS: 1. Los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias por el año 2024 y siguientes, se encuentran en los artículos 1.6.1.13.2.1 a 1.6.1.13.2.55 del DUR 1625 del 2016 ( 11956 a 12010 ).
2. El artículo 20 de la Ley 986 del 2005 trata sobre la suspensión de términos en materia tributaria para la presentación y pago de las declaraciones de secuestrados .
ART. 579-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 70. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.
NOTAS: 1. El numeral 2.2 del artículo 1.6.1.2.5 del DUR 1625 del 2016, indica que cuando la DIAN determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el RUT y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta entidad .
2. El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes se regula en el artículo 1.2.1.3.6 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 579-2, INC. 1: Modificado. L. 1607/2012, art. 136. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este estatuto, el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas .
INC. 2: Modificado. L. 1607/2012, art. 136. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento ( 1007, 1009, 1082, 11890, 11892 ).
PAR: Adicionado. L. 1111/2006, art. 48. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las entidades públicas a los usuarios responsables de: impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el Gobierno Nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las universidades públicas. Las entidades públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado .
NOTAS: 1. Los artículos 1.6.1.11.1 a 1.6.1.11.11 del DUR 1625 del 2016, se refieren a la presentación electrónica de las declaraciones ( 11889 a 11899 ).
2. La Resolución 12761 del 2011, de la DIAN, señaló los obligados que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. La Resolución 70 del 2016 se refiere de forma general al uso de la firma electrónica. Con la Resolución 51 del 2018, se reguló la solicitud de emisión de firma electrónica para los prestadores de servicios desde el exterior.
3. La Resolución 27 del 2017, de la DIAN, adoptó la utilización de la firma electrónica en actos administrativos de prescripción, de remisión y de autos que se generen y tramiten a través del sistema de información electrónica de normalización de saldos para la obligación financiera de la entidad.
4. La Resolución 15734 del 2007, de la DIAN, dictó disposiciones en relación con la transacción de pago electrónico y el proceso de recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la DIAN, a través de las entidades autorizadas para recaudar.
5. El Concepto 459-914499 del 2021, de la DIAN, se refiere al uso del IFE en caso de fallecimiento del suscriptor y este actúa en nombre de otra persona natural o jurídica.
ART. 580:Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada * ( 1017 , 5042 );
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ( 1017 , 11958 ), y
e) Derogado. L. 1430/2010, art. 67.
**( PAR: Adicionado. L. 1111/2006, art. 64. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada )** ( 1364, 11988 ).
NOTAS: * 1. La Circular 118 del 2005, de la DIAN, interpretó los alcances del artículo 43 de la Ley 962 del 2005, expresando que el error u omisión en el nombre, apellidos, razón social y NIT no generan sanción y son susceptibles de corregirse de oficio o a petición de parte, por trámite interno ante la división de recaudación o de quien haga sus veces en la respectiva administración .
2. El artículo 579-2 del estatuto indica que, las declaraciones tributarias que deban presentarse por el sistema electrónico de la DIAN y se realicen por un medio diferente, se tendrán como no presentadas 👁.
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2004, Expediente 13632, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, declaró nulo el Concepto 27112 del 2002 de la DIAN, en el que esta entidad señaló que las declaraciones suscritas por revisor fiscal cuyo nombramiento no se encuentra inscrito en el registro mercantil en la fecha de presentación de la declaración, causaban la no presentación de las mismas. Esta corporación, en sentencia del 2001, Expediente 11137, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, indicó que para la validez de la firma de este profesional no se requiere que esté inscrito en el registro mercantil.
El Concepto 21046 del 2017, de la DIAN, reiteró que la inscripción del acta de nombramiento de un nuevo revisor fiscal, es un acto meramente declarativo y no constitutivo, y por tanto, era el nuevo revisor fiscal y no el anterior quien debía firmar las declaraciones tributarias.
4. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequibles condicionalmente los literales a) y d) de este artículo, en el entendido que deben considerarse las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley.
5. El artículo 877 del estatuto consagró que se entenderán como no presentadas las declaraciones del GMF, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación ( 1364 , 11994 ).
** 6. Al derogarse el literal e) del artículo 580, el parágrafo del mismo que se refiere al literal e), se entendería derogado tácitamente.
7. El artículo 1.6.1.13.2.3 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la corrección de las declaraciones tributarias realizada por el literal d) del presente artículo .
8. El Concepto 23805 del 2017, de la DIAN, precisó que cuando la sociedad de contadores o firma de auditores, pierde la facultad para ejercer la profesión de la contaduría, al cancelarse o suspenderse su registro ante la Junta Central de Contadores, impide que sus socios o dependientes puedan firmar las declaraciones tributarias.
ART. 580-1, INC. 1: Adicionado. L. 1430/2010, art. 15. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
INC. 2: Modificado. L. 1819/2016, art. 270. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración .
INC. 3:El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
INC. 4:Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare .
INC. 5:Modificado. L. 2010/2019, art. 101. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la administración tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo .
INC. 6: Adicionado. D.L. 19/2012, art. 67. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones.
INC. 7: Adicionado. D.L. 19/2012, art. 67. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
INC. 8: Adicionado. D.L. 19/2012, art. 67. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del estatuto tributario.
PAR. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 271. Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.
PAR. 2: Adicionado. D.L. 19/2012, art. 67. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y período gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.
PAR. 3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 78. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar * no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
PAR. TRANS. 1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
PAR. TRANS. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 78. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a diez (10) UVT, podrá subsanar su ineficacia, cancelado(sic) el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 498.000 ( 1355, 18474 ).
* 2. El Concepto Compilatorio 433-011383 del 2024, de la DIAN, sección procedimiento tributario, numeral I3, indica el significado del término “valor dejado de pagar” para efectos del parágrafo 3º del presente artículo.
ART. 581:Efectos de la firma de contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
NOTA: El Concepto 220 del 2018, de la DIAN, establece los efectos de la firma del contador público o del revisor fiscal en la declaración de retención en la fuente, por su parte el Concepto 31040 del 2015, de la DIAN, indica que se tendrá por no presentada la declaración tributaria firmada por un contador al que la entidad le ha suspendido la facultad de firma.
ART. 582:Declaraciones que no requieren firma de contador. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
NOTA: Con la Constitución Política de 1991 las intendencias y comisarías ahora son departamentos. El Distrito Especial de Bogotá ahora se denomina Bogotá, Distrito Capital.
Reserva de las declaraciones tributarias
ART. 583:Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales * , podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes 👁.
PAR. 1: Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 79. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.
NOTAS: * 1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la expresión “penales” del inciso 2º del presente artículo, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.
2. Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011, frente al acceso a la información tributaria que allí se menciona .
3. El Concepto 645 del 2013, de la DIAN, interpreta el artículo 583 del estatuto sobre la reserva de la información tributaria frente a solicitudes recibidas de la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, o la Procuraduría General.
4. Mediante la Circular Presidencial 1 del 2018, el Presidente de la República, realiza una petición a varios funcionarios públicos, para publicar, de forma anual y voluntaria, la declaración del impuesto de renta y complementarios del año anterior. Véanse la Ley 2013 del 2019 sobre la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés .
5. Sobre el RUI y la información que para tal efecto debe compartir la DIAN, véase la nota 8 en el 1047 .
ART. 584:Examen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
ART. 585:Modificado. L. 2277/2022, art. 62. Para los efectos de los tributos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación-DNP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales-UGPP, así como las administraciones tributarias departamentales y municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.
Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras administraciones tributarias en relación con sus contribuyentes.
Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que lo hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este estatuto y, en general, el ordenamiento vigente.
NOTA: El Concepto 62207 del 2011, de la DIAN, precisa que es viable suministrar por parte de esta entidad a los municipios, copias de las investigaciones en curso (es decir, no se ha proferido el acto de determinación), acorde con el mandato general establecido en el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011. Esta norma fue modificada por el artículo 159 de la Ley 1753 del 2015 .
ART. 586:Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
ART. 587:Información sobre bases para aportes parafiscales. La Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales-ISS * , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos .
NOTAS: * 1. El Instituto de Seguros Sociales fue liquidado. Este proceso inició con el Decreto 2013 del 2012 y finalizó con el 2714 del 2014, que fijó como fecha final para la liquidación el 15 de marzo del 2015. El Decreto 553 del 2015 adoptó algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación de la entidad.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 587-1: Adicionado. L. 1430/2010, art. 25. Suministro de información con fines estadísticos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores.
El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones-INCO o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones-INCO * solo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.041.759.000 ( 1355, 18474 ).
* 2. El Decreto 4165 del 2011, cambió la naturaleza jurídica del INCO, así como su denominación a Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.
Corrección de las declaraciones tributarias
ART. 588, INC. 1: Modificado. L. 2010/2019, art. 107. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del estatuto tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección ( 1085 , 1165 , 1170 ).
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
INC. 3: Adicionado. L. 49/90, art. 46. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
INC. 4: Adicionado. L. 6ª/92, art. 63. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección 👁.
PAR. 1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 65. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir .
PAR. 2: Adicionado. L. 223/95, art. 173. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) * y d) del artículo 580, 650-1 ** y 650-2 ** del estatuto tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del estatuto tributario, sin que exceda de 10 millones pesos (sic) (1.300 UVT) ( 1009, 1082, 1092, 1093, 11958 ).
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 64.739.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. Véase la nota 1 en el 1009 sobre el error u omisión en el nombre, apellidos, razón social, NIT, código de actividad económica y dirección.
** 3. Los artículos 650-1 y 650-2 fueron derogados expresamente por la Ley 1819 del 2016 👁, 1092.
4. La Corte Constitucional en Sentencia C-506 del 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 588, 641, 642, 644, 668 (derogado) y 685 del estatuto, según los fundamentos que se exponen en la nota 4 del 1082 .
5. Antes de la modificación de la Ley 2010 del 2019, el plazo señalado en el inciso 1º era de 2 años.
ART. 589: Modificado. L. 1819/2016, art. 274. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PAR:El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
PAR. TRANS:El presente artículo entrará en vigencia una vez la administración tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2017.
NOTA: Antes de la modificación de la Ley 1819 del 2016, el contribuyente debía realizar la solicitud a la DIAN y esta emitía una liquidación oficial de corrección.
ART. 589-1: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTA: Este artículo establecía la forma de corrección de algunos errores que implicaban tener la declaración por no presentada, las cuales se pueden corregir según lo indica el artículo 588 del estatuto, acorde con su parágrafo 2º ( 1017 ).
ART. 590:Correcciones provocadas por la administración. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 👁.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713 👁.
PAR: Modificado. D.L. 2106/2019, art. 48. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este estatuto ( 1165 , 1170 ).
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo ( 1073 , 1074 ).
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del estatuto tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la administración tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así 👁:
(K x T x t)
Donde:
K: Valor insoluto de la obligación.
T*: Factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del estatuto tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso) 👁.
t: Número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.
PAR. TRANS:Adicionado. L. 2010/2019, art. 108. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
*NOTA: El Concepto 1253-013463 del 2023, de la DIAN, indicó que el factor T de la fórmula prevista en el parágrafo del presente artículo, se aplica al monto insoluto por todos los días de mora hasta el pago o la expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Declaración de renta y complementarios
ART. 591:Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 592:Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios :
1. Modificado. L. 863/2003, art. 20. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) (valor año base 2004) (1.400 UVT) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valor año base 2004) (4.500 UVT).
NOTA: Año 2024: valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 65.891.000 y $ 211.793.000, respectivamente. Año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 69.719.000 y $ 224.096.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente *( así como la retención por remesas cuando fuere del caso )* , les hubiere sido practicada ( 0806 a 0810 ; 9604-64 , par. 2º).
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4. Adicionado. L. 223/95, art. 29. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este estatuto .
**( 5. Adicionado. L. 1819/2016, art. 167. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo )** .
NOTAS: 1. Además de los requisitos señalados en esta norma deben considerarse los del artículo 594-3 del estatuto 👁.
* 2. La expresión señalada entre paréntesis y asterisco se entiende derogada tácitamente por la derogatoria del impuesto complementario de remesas, efectuada por la Ley 1111 del 2006 .
** 3. El parágrafo 5º se entiende derogado tácitamente, pues l as normas de l monotributo ya no están vigentes, ya que el libro octavo del estatuto fue sustituido por la Ley 2010 del 2019, incluyendo las normas del régimen simple ( 1381 a 1394 ).
4. El artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 del 2016, establece los contribuyentes no obligados a declarar renta .
5. El parágrafo 2º del artículo 1.2.1.28.4.3 del DUR 1625 del 2016, hace referencia al presente artículo, al indicar cuándo NO están obligados a presentar la declaración de renta los contribuyentes con PES en Colombia ( 9604-64 , par. 2º).
6. El Concepto General Unificado 912 del 2018 en su aparte 3.1, de la DIAN, indicó que un no residente no declara cuando: a) posee patrimonio bruto y obtiene ingresos en el país a los cuales se les practicó la retención en la fuente de los artículos 407 a 411 del estatuto; b) posee patrimonio y no tiene ingresos en el país; y c) no posee patrimonio en Colombia y obtuvo ingresos en el país con retención de los artículos 407 a 411 del estatuto, en su totalidad. No deben configurarse los supuestos de hechos de los artículos 20-1 y 20-2 del estatuto en relación con los establecimientos permanentes 👁, 0368-2.
Los artículos 410 y 411 fueron derogados por la Ley 2010 del 2019 👁, 0810.
ART. 593:Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales :
1. Modificado. L. 863/2003, art. 20. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valor año base 2004) (4.500 UVT).
NOTA: Año 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 211.793.000. Año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 224.096.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
3. Derogado. L. 1607/2012, art. 198. .
PAR. 1:El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de impuestos nacionales así lo requiera.
PAR. 2:Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares * .
PAR. 3:Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte .
NOTAS: 1. El artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 del 2016, establece los contribuyentes no obligados a declarar renta. Su parágrafo 1º señala los ingresos que no deben incluirse para establecer la cuantía de ingresos brutos para estar obligado a declarar ( 11962 , par. 1º).
El artículo 1.6.1.13.2.49 del citado DUR indica la prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar .
* 2. El Concepto 5852 del 2014, de la DIAN, confirmó lo expresado en el parágrafo 2º del presente artículo sobre los ingresos que no deben tenerse en cuenta para determinar quién está obligado a declarar el impuesto sobre la renta. Revoca la respuesta al punto 7 del Concepto 45542 del 2014.
3. Además de lo señalado en esta norma, debe tenerse en cuenta el artículo 594-3 del estatuto 👁.
4. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 594:El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ( 0778, 0777, 11998, 12004 ).
NOTA: Véase nota 4 en 1023 .
ART. 594-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo señalaba los requisitos para que los trabajadores independientes no estuvieran obligados a declarar el impuesto sobre la renta y su complementario.
ART. 594-2: Modificado. L. 223/95, art. 30. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno .
NOTAS: 1. El Concepto 91352 del 2001, de la DIAN, indica que se debe proferir un acto administrativo diferente del auto declarativo para dejar sin efectos la declaración presentada por un no obligado ( 1009 ).
2. El artículo 6º del estatuto se refiere a las condiciones para la presentación voluntaria de la declaración de renta por los no obligados a declarar ( 0351 ).
ART. 594-3: Modificado. L. 1819/2016, art. 19. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos ( 1022 , 11962 ):
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.
NOTAS: 1. Año 2024 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 65.891.000. Año 2025: valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 69.719.000 ( 1355, 18474 ).
2. El artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 del 2016, establece los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario .
3. La respuesta 8 del Concepto 45542 del 2014, de la DIAN, indicó que las operaciones mencionadas en el presente artículo pueden ser realizadas tanto en Colombia como en el exterior.
ART. 595:Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas*: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta .
*NOTA: El numeral 1º del artículo 274 de la Ley 2294 del 2023, indicó que las comunidades organizadas serán consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del estatuto ( 0371 , 14280 , num. 1º).
ART. 596:Contenido de la declaración de renta. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN). Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y *( ubicación )* del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. Modificado. L. 1607/2012, art. 19. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional .
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (100.000 UVT).
NOTA: Año 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000 ( 1355-1, 1355, 18474 ).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración .
NOTAS: 1. La Corte Constitucional con Sentencia C-645 del 2002, Expediente D-3888, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró exequibles el inciso 2º de los numerales 6º de los artículos 596 y 599 del estatuto; y los literales b), d) y e) del numeral 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, al considerar que la no exigibilidad de la firma de un contador público para ciertos montos, no vulnera su derecho al trabajo, ni el de la buena fe.
* 2. La palabra “ubicación” del numeral 2º de esta norma, se entiende derogada tácitamente, ya que el artículo 555-2 del estatuto establece que el RUT es el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN (véase Conc. 82229/2005, de la DIAN) 👁.
3. Véase nota 4 en 1023 .
ART. 597:La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando ésta lo exija.
NOTA: Véase nota 4 en 1023 .
Declaración anual de ingresos y patrimonio
ART. 598: Modificado. L. 1819/2016, art. 164. Entidades no obligadas a presentar declaración. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes ( 0370 ):
1. La Nación, los departamentos, los municipios y el resto de entidades territoriales.
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
3. Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
4. Las áreas metropolitanas.
5. Las superintendencias.
6. Las unidades administrativas especiales.
7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.
8. Los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal * ; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .
NOTAS: * 1. El artículo 22 del estatuto detalla los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios y que no deben presentar declaración de ingresos y patrimonio. En su actual versión se hace referencia a los organismos de acción comunal 👁.
2. Véase nota 4 en 1023 .
ART. 599:Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:
1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y *( ubicación )* de la entidad no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (100.000 UVT).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración .
NOTAS: 1. Año 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000. Año 2025 : valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. El Concepto 21287 del 2018, de la DIAN, señala que los no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, incorporarán en dicha declaración los saldos contables de acuerdo al marco contable que les sea aplicable.
3. Véase nota 1 en 1028 .
* 4. Véase nota 2 en 1028 .
Declaración de ventas
ART. 600: Modificado. L. 1819/2016, art. 196. Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre ( 0899, 11985, 0895 ).
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
NOTA: Para el año 2025 : valor de la UVT en el año 2024 : $ 47.065 = $ 4.329.980.000 . Para el año 2026: valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 4.581.508.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
PAR:En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este estatuto 👁.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de período gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional .
NOTAS: 1. Los artículos 1.6.1.13.2.30 y 1.6.1.13.2.31 del DUR 1625 del 2016 contiene los plazos para presentar la declaración bimestral y cuatrimestral del IVA, respectivamente. Los artículos 1.6.1.6.1 y 1.6.1.6.3 ibidem, reglamentan el período gravable del IVA ( 11778 , 11780 , 11985 , 11985 ).
2. El artículo 915 del estatuto indica que los contribuyentes del régimen simple que sean responsables del IVA, presentarán una declaración anual consolidada del IVA, cuyos plazos están en el artículo 1.6.1.13.2.51 del DUR 1625 del 2016 ( 1393 , 12006 ).
3. Teniendo en cuenta que los responsables de los artículos 477 y 481 del estatuto tienen período bimestral de IVA, la siguiente figura presenta una síntesis del período gravable de este impuesto para el año 2025, para responsables diferentes a los mencionados:
ART. 601: Modificado. L. 1607/2012, art. 62. Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado * .
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común * en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este estatuto ( 0902 , 0907 ).
PAR. TRANS:Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos(sic) sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en(sic) esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
*NOTA: El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables .
ART. 602:Contenido de la declaración bimestral de ventas. La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y *( ubicación )* del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. Modificado. L. 223/95, art. 172. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (100.000 UVT), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración .
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 197. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas.
NOTAS: 1. Para el año 2025 : valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000. Para el año 2026 : valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 4.979.900.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. Véase nota 2 en 1028 .
ART. 603: Modificado. L. 223/95, art. 33. Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre .
NOTA: Algunos artículos del DUR 1625 del 2016 relacionados con la retención en la fuente en el IVA son: 1.3.1.1.8 (Causación de la retención en la fuente por IVA) y 1.3.2.1.1 a 1.3.2.1.16 (Agentes retenedores, tarifas y conceptos de retención a título de impuesto sobre las ventas-IVA) ( 10281 , 10736 a 10751 ).
Declaración de retención en la fuente
ART. 604:Período fiscal. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 👁.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
NOTA: El artículo 1.6.1.13.2.33 del DUR 1625 del 2016 contiene los plazos para presentar la declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente .
ART. 605:Quiénes deben presentar declaración. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
ART. 606:Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y *( ubicación )* del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias ** , comisarías ** , municipios y el Distrito Especial de Bogotá ** , podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (100.000 UVT).
NOTAS: 1. Para el año 2025: valor de la UVT en el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000. Para el año 2026 : valor de la UVT en el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. El artículo 868-1 del estatuto indica reexpresar el numeral 6º del presente artículo; sin embargo, debe entenderse que se refiere al numeral 5º 👁.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
PAR. 1:Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.
PAR. 2: Modificado. L. 1430/2010, art. 20. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
PAR. 3:Los notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
PAR. 4:Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
PAR. TRANS: Adicionado. L. 1430/2010, art. 20. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad .
PAR. TRANS: Adicionado. L. 1607/2012, art. 63. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
NOTAS: * 1. Véase nota 2 en 1028 .
** 2. Con la Constitución Política de 1991 desaparecieron las intendencias y comisarías. El Distrito Especial de Bogotá ahora se denomina Bogotá, Distrito Capital.
ART. 607. INC. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 63. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán obligados los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta * . El contenido de esta declaración será el siguiente:
1. El formulario que para el efecto ordene la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a primero (1º) de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a tres mil quinientos ochenta (3.580) UVT .
4. Los activos poseídos a primero (1º) de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
PAR:Adicionado. L. 2010/2019, art. 109. La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1º de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 178.280.000 , $ 99.598.000 , respectivamente ( 1355 , 18474 ).
2. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, están en el artículo 1.6.1.13.2.26 del DUR 1625 del 2016 .
3. El parágrafo 1º del artículo 641 del estatuto, se refiere a la sanción por extemporaneidad para la declaración anual de activos en el exterior 👁.
4. Algunos conceptos de la DIAN relacionados con esta declaración son: el 27751 del 2015 (valores por los cuales se deben declarar los activos), el 32709 del 2015 (los establecimientos permanentes no están obligados a presentarla) y el 10197 del 2017 (precisión sobre el valor patrimonial de los inmuebles, debe ser el costo de adquisición).
* 5. Los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto de renta deben presentar esta declaración, por ejemplo, los del régimen simple de tributación (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección régimen simple, num. 5.1) 👁.
Declaración de timbre
ARTS. 608 a 610 :Derogados. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Los artículos derogados señalaban quiénes debían presentar la declaración de timbre, actuaciones que no requerían de su presentación, contenido y casos en que la declaración podía referirse a más de una actuación gravada.
*( ART. 611:Casos en que intervienen las mismas partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes )* .
*NOTA: Este artículo se entiende tácitamente derogado por la Ley 6ª de 1992, que suprimió la declaración de timbre.
CAPÍTULO III
Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligacionestributarias y de terceros
ART. 612: Modificado. L. 49/90, art. 50. Deber de informar la dirección y la actividad económica*. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica * en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563 ( 0990 , 1150 ).
NOTAS: 1. El artículo 555-2 del estatuto indica que el RUT es el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN 👁.
*2. La Resolución 114 del 2020, de la DIAN, establece la clasificación de las actividades económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas.
*( ART. 613:Inscripción en el registro nacional de vendedores. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508 )* .
*NOTA: Este artículo se entendería derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 555-2 del estatuto, mediante el cual el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT ( 0982-1 , 11586 y ss.).
Los artículos 507 y 508 del estatuto fueron derogados expresamente por la Ley 2010 del 2019 .
ART. 614:Obligación de informar el cese de actividades. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la administración de impuestos procederá a cancelar la inscripción en el registro nacional de vendedores * , previa las verificaciones a que haya lugar.
**( Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas )** .
NOTAS: * 1. Véase la nota en el 1042 .
** 2. El inciso final se entendería derogado tácitamente por lo expresado en el artículo 601 del estatuto, que dispone que no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del IVA los responsables del régimen común (hoy responsables) que no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones 👁.
Con todo, la obligación de informar el cese de actividades se encuentra vigente, y su incumplimiento podrá ser objeto de las sanciones a que haya lugar.
3. El parágrafo 4º del artículo 1.6.1.2.14 del DUR 1625 del 2016, se refiere a la actualización del RUT por cese de actividades .
ART. 615:Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) .
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por esta.
PAR. 1: Adicionado. L. 49/90, art. 64. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
PAR. 2: Adicionado. L. 223/95, art. 34. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral * que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del estatuto tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral * ( 0780 , 11997 ).
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º y 2º del artículo 381 del estatuto tributario ( 0780, 1216, 11932, 11654 ).
NOTAS: 1. Véanse notas 2, 3 y 4 en el 1047 .
* 2. El artículo 1.6.1.13.2.42 del DUR 1625 del 2016, establece la obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del IVA .
Por su parte el artículo 1.6.1.2.4 del citado DUR establece los obligados a expedir factura o documento equivalente .
3. La Ley 1231 del 2008 modificó varios artículos del Código de Comercio en lo relativo a facturas cambiarias. Su artículo 3º estipula que la factura que sea título valor, entre otros requisitos, debe reunir los del artículo 617 del estatuto.
La Circular 96 del 2008, de la DIAN, precisó que la expedición de esta ley no alteró ni modificó el estatuto, por lo que los requisitos de la factura de venta para efectos tributarios del artículo 617 del estatuto, continúan vigentes.
4. El artículo 4º del Decreto 3327 del 2009, estableció el procedimiento de la aceptación de la factura. En este, el comprador no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable.
5. El Concepto Unificado 106 del 2022, de la DIAN, resolvió inquietudes generales sobre la obligación de facturar y el sistema de factura electrónica.
6. El Concepto 1621-018075 del 2023, de la DIAN, recogió la doctrina relacionada con criptoactivos y revocó todos los conceptos y oficios emitidos sobre la materia. Su numeral 1.4.1.1, indicó que la obligación de facturar operaciones económicas que involucren criptoactivos se rige por las mismas condiciones establecidas en los artículos 615 y siguientes del estatuto.
7. El Concepto 7-000112 del 2024, de la DIAN, indicó que el contrato de mutuo no corresponde a una venta de bienes y/o prestación de servicios, por lo que no hay lugar a la obligación de expedir factura o documento equivalente.
8. El Concepto 440-011620 del 2024, de la DIAN, indicó que en general los comerciantes están obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, salvo aquellos que tengan la calidad de NO responsables del IVA o NO responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, así como los establecidos en el artículo 8º de la Resolución 165 del 2023, de la DIAN .
ART. 615-1: Adicionado. L. 223/95, art. 35. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. Cuando el agente de retención en el impuesto sobre las ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% (hoy 15%)* del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 615 del estatuto tributario.
INC. 2: Modificado. L. 383/97, art. 32. Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1º del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. **( Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas )** .
El gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas .
NOTAS: * 1. Esta tarifa es del 15% con algunas excepciones pero no puede superar el 50% (véase E.T., art. 437-1) 👁.
** 2. Véase el artículo 28 del Decreto-Ley 19 del 2012, sobre la certificación de retenciones practicadas que deben expedir las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o que presten servicios públicos, que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligación a su cargo .
ART. 616: Modificado. L. 223/95, art. 36. Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado * , deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 ( 1095 , 1097 ).
NOTAS: * 1. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
2. Véase nota 5 en 1044 .
ART. 616-1:Modificado. L. 2155/2021, art. 13. S istema de facturación . El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.
Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el estatuto tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.
Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del estatuto tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del estatuto tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del estatuto tributario ( 1094 , 1095 , 1096 ).
La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, sólo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la administración tributaria.
Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.
PAR. 1:La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.
PAR. 2:Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas-IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones .
El tiquete de máquina registradora con sistema POS, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente POS que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 249.000 ( 1355 , 18474 ).
PAR. 3:La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el registro de las facturas electrónicas de venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Radian la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el Radian, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.
Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en Radian, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.
El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
PAR. 4:El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR. TRANS:Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
NOTAS: 1. Las modificaciones realizadas por esta ley, fueron reglamentadas por el Decreto 442 del 2023, que realizó los ajustes pertinentes a los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.6.1.4.1, 1.6.1.4.3, 1.6.1.4.4, 1.6.1.4.5, 1.6.1.4.6, 1.6.1.4.7, 1.6.1.4.8, 1.6.1.4.12, 1.6.1.4.15, 1.6.1.4.16, 1.6.1.4.19, 1.6.1.4.23, 1.6.1.4.26 y 1.6.1.4.27 ( 11654 , 11656 , 11657 , 11658 , 11659 , 11660 , 11661 , 11665 , 11668 , 11669 , 11672 , 11676 , 11679 , 11680 ).
2. El Decreto 358 del 2020 reglamentó el presente artículo con relación a la factura de venta y los documentos equivalentes ( 1047 , par. 4º; 1236-1 , 11654 a 11681 ; 11679 ).
3. La Resolución 165 del 2023, de la DIAN, desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos y expide los respectivos anexos técnicos con el fin de acoger los cambios realizados por la Ley 2155 del 2021 al presente y su reglamento, el Decreto 442 del 2023. Se deroga la Resolución 42 del 2020.
La Resolución 85 del 2022, de la DIAN, desarrolló el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expidió el anexo técnico correspondiente y derogó la Resolución 15 del 2021.
4. El Decreto 1154 del 2020 reglamentó la circulación de la factura electrónica de venta como título valor (véase DUR 1074/2015, arts. 2.2.2.53.1 a 2.2.2.53.15) .
5. Véase nota 5 en 1044 .
6. El artículo 719-3 del estatuto, se refiere a la facultad de determinación oficial del impuesto de renta, IVA e impuesto nacional al consumo mediante factura 👁.
7. El artículo 70 de la Ley 2294 del 2023, creó el Registro Universal de Ingresos-RUI. Para efectos de este registro, la DIAN compartirá con el DNP la información de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias, información exógena y la información de facturación electrónica del presente artículo ( 1072 , 14276 ).
8. El Concepto Unificado 106 del 2022, de la DIAN, se refiere a la factura electrónica. Tiene la siguiente estructura: título I generalidades, título II el sistema de facturación electrónica y sus generalidades, título III funcionalidad de la facturación electrónica y documentos equivalentes, título IV funcionalidad de los documentos soporte, título V funcionalidad de registro de la facturación de venta como título valor-Radian y título VI carácter vinculante de la doctrina.
9. El Concepto 603-002208 del 2024, de la DIAN, reconsideró la postura de la entidad sobre la obligación de facturar el retiro de inventario para autoconsumo. En este sentido, dado que en este tipo de operaciones solo interviene el propietario de los bienes, no es posible hablar de un adquiriente de los mismos. Por esta razón, en estos casos NO se debe expedir factura.
Por lo anterior, se reconsidera el descriptor 1.1.5 del Concepto Unificado 106 el 2022 y cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo anteriormente expresado.
Por su parte, el Concepto 24-001922 del 2024, de la DIAN, indica que la exoneración de expedir factura electrónica en el retiro de inventarios NO aplica a las muestras gratis.
10. El Concepto 1239-011042 del 2024, de la DIAN, indica que la transmisión extemporánea de documento soporte de nómina electrónica-DSNE no genera sanciones específicas, por lo que esa transmisión extemporánea podrá realizarse antes de la presentación de la declaración de renta para la validez de los costos y deducciones soportados por el DSNE, con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos.
ART. 616-2: Adicionado. L. 223/95, art. 38. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial * . Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado ** , ***( y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000 valor año base 1995), (año 2002: $ 5.000.000))*** y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
NOTAS: * 1. Hoy “Compañías de financiamiento” según lo indica el artículo 25 de la Ley 1328 del 2009. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
** 2. Véase nota 1 en 1046 .
*** 3. La expresión señalada entre paréntesis fue derogada por la Ley 788 del 2002 .
4. Véanse la nota 5 en el 1044 y las notas 2 y 4 en el 1047 .
.
ART. 616-3: Adicionado. L. 223/95, art. 39. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 👁.
Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del estatuto tributario 👁.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
NOTA: Véase nota 5 en 1044 .
ART. 616-4:Modificado. L. 2010/2019, art. 19. Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno Nacional. La administración tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:
1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a un proveedor autorizado por esta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.
e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico.
i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a un proveedor autorizado por esta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.
f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.
g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 👁, 1136-2.
NOTAS: 1. Las sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos, así como el procedimiento para imponerlas y reincidencia en las conductas sancionables, están en el artículo 684-4 del estatuto 👁.
2. Véanse la nota 5 en el 1044 y las notas 2 y 4 en el 1047 .
ART. 616-5:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTA: El artículo derogado se refería a la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación. Ahora el tema es tratado en el artículo 719-3 del estatuto ( 1176-3 ).
ART. 617: Modificado. L. 223/95, art. 40. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos ( 1044 , 11659 , 11660 ):
a) Estar denominada expresamente como factura de venta ( 1095 , 11659 );
b) Apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio ( 1095 , 1101 );
c) Modificado. L. 788/2002, art. 64. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado 👁;
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta 👁;
e) Fecha de su expedición 👁;
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados 👁;
g) Valor total de la operación 👁;
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura 👁;
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas 👁.
j) Inexequible. C. Const., Sent. C-291, abr. 21/2010.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PAR:En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PAR. (sic)— Adicionado. L. 962/2005, art. 45. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
NOTAS: 1. Véanse notas 2 y 4 en 1047 .
2. (sic). El artículo 45 de la Ley 962 del 2005 adicionó un parágrafo al artículo 617 del estatuto, pero no menciona que deba ser este el parágrafo 2º.
3. La Circular Externa 118 del 2005, de la DIAN, señaló que si se hizo uso de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 962 del mismo año, los contribuyentes pueden llevar una numeración consecutiva por día o por períodos diferentes y que deberán indicar en la solicitud de autorización de la numeración que presenten ante la administración, los períodos para los cuales requieren dicha autorización.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2012, Expediente 2006-01968 (17318), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló que la factura o documento equivalente puede sustituir el certificado de retención en la fuente, que debieron expedir los agentes retenedores, siempre que cumpla con los requisitos de los artículos 381, 617 y 618 del estatuto.
5. Véanse notas 3 y 5 en 1044 .
6. Con la Ley 2024 del 2020 se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación .
ART. 618: Modificado. L. 488/98, art. 76. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan ( 11680, 0934, 11655).
NOTAS: 1. Véanse la nota 5 en el 1044 y las notas 2 y 4 en el 1047 .
2. El artículo 1.6.1.4.27 del DUR 1625 del 2016 desarrolla la obligación de entregar factura de venta y/o documento equivalente al adquirente bienes y/o servicios .
ART. 618-1: Modificado. L. 49/90, art. 36. Creación del premio fiscal. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.
El valor global de los premios se establecerá en el presupuesto nacional.
El Ministerio de Comunicaciones * y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del premio fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía.
Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del premio fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
PAR. TRANS: Inexequible. C. Const., Sent. C-886, oct. 22/2002.
* NOTAS: 1. Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (véase L. 1341/2009, art. 16).
2. Véase nota 5 en 1044 .
ART. 618-2: Adicionado. L. 223/95, art. 41. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el estatuto tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del estatuto tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio .
NOTA: Véanse la nota 5 en el 1044 y las notas 2 y 4 en el 1047 .
ART. 618-3: Adicionado. L. 223/95, art. 42. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996.
ART. 619:En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria .
NOTA: Esta norma compiló el artículo 80 de la Ley 52 de 1977.
ART. 620, INC. 1: Derogado. L. 1555/2012, art. 2º.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El inciso derogado disponía la obligación de fundamentarse en la declaración de renta para el otorgamiento de préstamos ( 1060 , 7292-1 ).
ART. 621:Identificación tributaria en préstamos. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello 👁.
ART. 622:Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos*. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente .
*NOTA: La Ley 2010 del 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38 a 40-1 del estatuto a partir del 1º de enero del 2020. Estos señalan el componente inflacionario de los rendimientos financieros, los cuales son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional ( 0392 a 0395 ).
ART. 623:Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Adicionado. L. 383/97, art. 10. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (a ño gravable 2024 y ss.: superior a 0 UVT o a 24 UVT o saldo igual o superior a 24 UVT o superior a 94 UVT *) con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000) (año gravable 2024 y ss.: superior a 24 UVT), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000) (año gravable 2024 y ss.: superior a 24 UVT), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
PAR. 1:Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
PAR. 2:La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
PAR. 3:La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
NOTAS: 1. La Resolución 162 del 2023, de la DIAN, señaló el grupo de obligados, el contenido de la información, sus características técnicas de presentación y los plazos para su entrega, respecto a la información tributaria del año 2024 y siguientes.
2. El artículo 65 de la Resolución 162 del 2023, señaló los plazos para presentar la información anual y con corte mensual, que para el año gravable 2024, serán: i) grandes contribuyentes: entre el 25 de abril y el 13 de mayo del 2025. ii) personas jurídicas y naturales: entre el 14 de mayo y el 13 de junio del 2025. Estos plazos están ajustados con la Resolución 188 del 2024, que los expresó en días hábiles.
En la Resolución 162 del 2023 se puede consultar en detalle lo solicitado en el presente artículo, así: sobre el literal a), información que se presenta anualmente por períodos mensuales, los artículos 3º, 4º, 9, 10, 11 y 12. Para los préstamos y los literales b) y c), que se reporta anualmente, los artículos 6º y 7º.
* 3. El valor superior a 94 UVT señalado en el literal a) de este artículo, se refiere a la suma anual del aporte obligatorio del empleador más el del trabajador o partícipe independiente o patrocinador, que debe ser reportado por los fondos de pensiones obligatorias y fondos voluntarios de pensiones (véase Res. 162/2023, art. 10, par.).
4. Para la información del año 2024 , la conversión de las UVT es: Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 1.130.000 y $ 4.424.000, respectivamente.
5. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
ART. 623-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 73. Información especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras deberán informar a la división de fiscalización de la administración de impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido.
PAR:La información exigida por el artículo 623 del estatuto tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
2. El artículo 2º de la Ley 1555 del 2012 eliminó el inciso 1º del artículo 620 del estatuto, que disponía la obligación de fundamentarse en la declaración de renta para el otorgamiento de préstamos. Por lo cual, ya no es posible cumplir con la obligación del presente artículo y la del artículo 42 del Decreto 2076 de 1992. Así lo confirmó el Concepto 59580 del 2012, de la DIAN ( 1056 , 7292-1 ).
ART. 623-2. — Modificado. L. 1607/2012, art. 138. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) * del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo 👁.
* NOTA: Entiéndase numeral 1º del artículo 651 del estatuto ( 1094 ).
ART. 623-2(sic): Adicionado. L. 383/97, art. 11. Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 * de este estatuto 👁.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos ** cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) (valor año gravable base 1997) (año gravable 2024 y ss.: superior a 24 UVT), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
PAR:La información exigida, en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
NOTAS: 1. Sobre la norma aplicable para la información de los años 2024 y siguientes, y los plazos para su presentación, véanse las notas 1 y 2 en el 1059 .
* 2. En la Resolución 162 del 2023 se puede consultar lo solicitado en el artículo 623, así: sobre el literal a), información que se presenta anualmente por períodos mensuales, los artículos 3º, 4º, 9, 10, 11 y 12. Para los préstamos y los literales b) y c), que se reporta anualmente, los artículos 6º y 7º.
** 3. Sobre los préstamos otorgados, el detalle se encuentra en el artículo 8º de la Resolución 162 del 2023.
4. Para la información del año 2024 , la conversión de las UVT es: Valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 1.130.000 .
ART. 623-3: Adicionado. L. 383/97, art. 12. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2, del estatuto tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y NIT, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año.
NOTA: Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
ART. 624:Información de las cámaras de comercio. A partir del año de 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
NOTA: Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
ART. 625:Información de las bolsas de valores. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.
NOTA: Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
ART. 626:Información relacionada con aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, el Instituto de Seguros Sociales * , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización .
*NOTA: El Instituto de Seguros Sociales fue liquidado. Este proceso inició con el Decreto 2013 del 2012 y finalizó con el 2714 del 2014, que fijó como fecha final para la liquidación el 15 de marzo del 2015.
ART. 627:Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1º de marzo.
NOTAS: 1. Para el año 2024 y siguientes, el detalle de esta información se encuentra en el artículo 48 de la Resolución 162 del 2023 y su plazo de entrega es el primer día hábil de marzo de cada año (3 de marzo del 2025 para la información del año 2024), según el artículo 63 ibidem.
2. Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
ART. 628: Modificado. L. 49/90, art. 55. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (año gravable 2024 y ss., superior a: $ 24 UVT), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
PAR:A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del estatuto tributario a partir del año gravable 1991.
NOTAS: 1. Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
2. Para la información del año 2024 , la conversión de las UVT es: Valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 1.130.000 .
3. Para los años 2024 y siguientes, el detalle de esta información se encuentra en el artículo 15 de la Resolución 162 del 2023 de la DIAN.
ART. 629:Información de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (año gravable 2024 y ss.: superior a 0 UVT ), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
NOTAS: 1. Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
2. Para los años 2024 y siguientes, el detalle de esta información se encuentra en el artículo 49 de la Resolución 162 del 2023 de la DIAN.
ART. 629-1: Adicionado. L. 383/97, art. 13. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos (año gravable 2024 y ss.: superior a 0 UVT), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos.
NOTAS: 1. Véanse notas en el 1059 y 1061-1 .
2. Para los años 2024 y siguientes, el detalle de esta información se encuentra en el artículo 50 de la Resolución 162 del 2023 de la DIAN.
ART. 630:Información de los jueces civiles. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la administración de impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
ART. 631, INC. 1: Modificado. L. 1607/2012, art. 139. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia 👁:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a: 0 UVT; igual o superior a 3 UVT)*;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;
d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;
e) Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a: 0 UVT; igual o superior a 3 UVT)*, con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable;
f) Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a 0 UVT)*, con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso;
g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a 24 UVT)*;
h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a 12 UVT)*;
i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito (año gravable 2024 y ss.: igual o superior a 12 UVT)*;
j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;
k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias;
l) Adicionado. L. 383/97, art. 14. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;
m) Adicionado. L. 383/97, art. 14. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) (valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT del tercero;
n) Adicionado. L. 1819/2016, art. 131. Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 ** de este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:
1. Sus nombres y apellidos.
2. Su fecha de nacimiento, y
3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.
5. País de residencia fiscal.
6. País del que son nacionales.
Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia 👁;
o) Adicionado. L. 1819/2016, art. 131. El Gobierno Nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PAR. 1:La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del director general de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PAR. 2:Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) (año gravable 2023 o año gravable 2024: 0 UVT)* o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (año gravable 2023 o año gravable 2024: superiores a 0 UVT o superiores a 2.400 UVT o superiores a 11.800 UVT) * la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
PAR. 3: Modificado. L. 1607/2012, art. 139. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del estatuto tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información ( 1062 , 1063 , 1066 , 1067 ).
NOTAS: 1. La Resolución 162 del 2023, de la DIAN, señaló el grupo de obligados (véase artículo 1º de esta resolución), el contenido de la información, sus características técnicas de presentación y los plazos para su entrega, respecto de la información tributaria de los años 2024 y siguientes.
2. El artículo 65 de la Resolución 162 del 2023, señaló los plazos para presentar la información anual y con corte mensual, que para el año gravable 2024, serán: i) grandes contribuyentes: entre el 25 de abril y el 13 de mayo del 2025. ii) personas jurídicas y naturales: entre el 14 de mayo y el 13 de junio del 2025. Estos plazos están ajustados con la Resolución 188 del 2024, que los expresó en días hábiles.
3. Algunas precisiones señaladas en la Resolución 162 del 2023 para el presente artículo son:
— Respecto de los literales e) y f), la información también incluye reportar el IVA descontable y generado, así como el impuesto al consumo. No hay cuantía mínima para este reporte (véase Res. 162/2023, arts. 23 y 24).
— Para los literales h) e i), el informante podrá optar por reportar cuantías menores a las exigidas (véase Res. 162/2023, arts. 25 y 26).
— La información solicitada por los literales j y m) se encuentra comprendida en el literal e).
* 4. Valores actualizados con la Resolución 162 del 2023. En el parágrafo 2º, desde el año 2005 la DIAN eliminó la referencia al patrimonio bruto del año inmediatamente anterior. La reexpresión a pesos, para la información del año 2024, de las UVT contenidas en el presente artículo es:
| Sección aplicable | UVT | Valor en pesos ($) |
|
Lit. b)
Lit. e) |
3 | Año 2024: $ 141.000 |
| Lit. g) | 24 | Año 2024: $ 1.130.000 |
|
Lit. h)
Lit. i) |
12 | Año 2024: $ 565.000 |
| Par. 2º | 2.400 | Con
referencia al año
2023: $
101.789.000
Con referencia al año 2024 : $ 112.956.000 |
| Par. 2º | 11.800 | Con
referencia al año
2023: $
500.462.000
Con referencia al año 2024 : $ 555.367.000 |
** 5. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
6. Tratándose del límite de ingresos brutos para informar, su valor depende de la calidad del informante; para algunos no tiene límite, es decir, se debe reportar independientemente del monto de los ingresos, mientras que, para otros, deben considerarse los ingresos brutos del año a reportar o del año inmediatamente anterior.
7. No estarán obligadas a presentar la información de la Resolución 162 del 2023, aquellos que durante el año gravable de reporte adelanten la cancelación del RUT ante la DIAN .
8. El Concepto 1116-006214 del 2023, de la DIAN, indicó que las personas naturales que por error actuaron como agentes de retención, NO están obligadas a suministrar información tributaria a la entidad bajo dicha calidad, sin perjuicio que la misma persona natural esté obligada bajo otras circunstancias. La DIAN llegó a esta conclusión teniendo en cuenta literal f) del artículo 1º de la Resolución 1255 del 2022, el cual se presenta en los mismos términos que el numeral 6º del artículo 1º de la Resolución 162 del 2023.
ART. 631-1: Modificado. L. 1607/2012, art. 140. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. Para los años 2024 y siguientes, el artículo 42 de la Resolución 162 del 2023, de la DIAN, se refiere al detalle de la información a reportar sobre estados financieros consolidados. El artículo 64 ibidem, señala el plazo para su presentación, el cual se fijó para el último día hábil del mes de junio de cada año (27 de junio del 2025 para la información del año 2024).
Para el reporte de estados financieros consolidados a la Supersociedades, la Circular Externa 100-000009 del 2023 lo estableció para el último día hábil de mayo de cada año (30 de mayo del 2025 para el reporte del año 2024).
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2007, Expediente 15309, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, precisó que el deber de reportar estados financieros consolidados es para los grupos empresariales inscritos como tales en las cámaras de comercio, por las razones que se exponen en la sentencia.
La misma corporación en sentencia del 2014, Radicado 20050675701, Expediente 19939, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, indicó que no se puede asimilar grupo económico al empresarial, para efectos de informar los estados financieros consolidados a la DIAN, reiterando que los únicos grupos reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales.
Los conceptos 48358 del 2009 y 19951 del 2018, de la DIAN, se refirieron también a este tema.
3. Véase nota 7 en 1069 .
ART. 631-2: Adicionado. L. 863/2003, art. 23. Valores de operaciones objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2(sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
PAR:El director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados ( 1059 , 1061-1 , 1066 , 1067 , 1067-1 , 1069 ).
NOTA: Véanse notas 1, 2 y 7 en 1069 .
ART. 631-3: Adicionado. L. 1430/2010, art. 17. Información para efectos de control tributario. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.
NOTAS: 1. Para el año 2024 y siguientes, el título VII de la Resolución 162 del 2023, de la DIAN, contiene el detalle de la información solicitada en el presente artículo.
2. Sobre los plazos la presentación de esta información, véase la nota 2 en el 1069 .
ART. 631-4:Modificado. L. 2155/2021, art. 15. Intercambio automático de información. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
PAR. 1:El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
PAR. 2:La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante resolución * , está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el estatuto tributario.
PAR. 3:El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. Con la Ley 1666 del 2013, se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria” el cual entró en vigor el 30 de abril del 2014, según el Decreto 344 del 2015.
El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional e implementar el intercambio automático de información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero-FATCA, fue suscrito el 20 de mayo del 2015.
2. La Ley 1661 del 2013 aprobó la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hecha por los depositarios el 1º de junio del 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los Países miembros de la OCDE, la cual entró en vigor el 1º de julio del 2014, según el Decreto 343 del 2015 ( 1205, 7668 a 7673 ).
* 3. Al respecto la DIAN ha emitido las siguientes normas: Resolución 60 del 2015 (en desarrollo del FACTA y la Ley 1666 del 2013), Resolución 78 del 2020 (para instituciones financieras desarrollo de la "Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal" en relación con el intercambio automático de información y la Ley 1661 del 2013) y la Resolución 199 del 2024 (plataformas digitales en desarrollo de la Ley 1661 del 2013).
ART. 631-5: Modificado. L. 2155/2021, art. 16. D efinición beneficiario final . Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.
a) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:
1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.
b) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:
1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.
PAR. 1:Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.
PAR. 2:El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las recomendaciones actualizadas del grupo de acción financiera internacional-GAFI, y sus respectivas notas interpretativas.
PAR. 3:La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, reglamentará * mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
NOTAS: * 1. Esta reglamentación se surtió con la Resolución 164 del 2021 de la DIAN y sus modificaciones, norma que se debe observar para la determinación de los beneficiarios finales, y no lo establecido en el Sarlaft (véase Conc. 57-000833 del 2024, de la DIAN).
2. El Concepto 836-010249 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio sobre el RUB 1196-023769/2023, num. II.31) mediante una interpretación armónica de la Resolución 164 del 2021 y de la Ley 675 del 2001, indicó cuáles son los beneficiarios finales en la propiedad horizontal.
ART. 631-6:Modificado. L. 2155/2021, art. 17. Registro Único de Beneficiarios Finales. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales-RUB, el cual hará parte integral del registro único tributario-RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales-RUB, a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del estatuto tributario 👁.
PAR. 1:Créase el sistema de identificación de estructuras sin personería jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR. 2:La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, reglamentará * mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
NOTAS: * 1. Véase nota 1 en 1069-5 .
2. El artículo 13 de la Ley 2195 del 2022, permite y garantiza el acceso al Registro Único de Beneficiarios Finales a la DIAN como entidad que en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales ejerce inspección, vigilancia y control en los términos allí descritos.
3. El numeral 6º del artículo 1.6.1.2.4 incorpora al RUT el Registro Único de Beneficiarios Finales-RUB ( 11588 , num. 6º).
4. El Concepto 1196-023769 del 2023, de la DIAN, compiló la doctrina oficial emitida por la entidad sobre el RUB. Este concepto no sustituye la doctrina en él compilada.
ART. 632:Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años * , contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de impuestos, cuando esta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes .
NOTAS: * 1. Este término se entendería modificado por lo dispuesto el artículo 46 de la Ley 962 del 2005, modificado por la Ley 1819 del 2016, que establece de manera general, que el período de conservación de pruebas debe ser el mismo término de firmeza de la declaración pertinente. La norma señalaba que era por el plazo que transcurriera hasta que quedara en firme la declaración de renta que se soportaba en los documentos indicados en el presente artículo ( 1171 , 5044 ).
2. Según el inciso 3º del artículo 9.1.3.10.1 contenido en el capítulo 10 del título 3 del libro 1 de la parte 9 del Decreto 2555 del 2010, el liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación .
ART. 632-1: Modificado. L. 6ª/92, art. 44. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro 👁.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo .
ART. 633:Información en medios magnéticos. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.
NOTAS: 1. La Resolución 162 del 2023, de la DIAN, señaló el grupo de obligados (véase artículo 1º de esta resolución), el contenido de la información, sus características técnicas de presentación y los plazos para su entrega, respecto de la información tributaria de los años 2024 y siguientes.
2. Sobre los plazos la presentación de esta información, véase la nota 2 en el 1069 .
3. El artículo 70 de la Ley 2294 del 2023, creó el Registro Universal de Ingresos-RUI. Para efectos de este registro, la DIAN compartirá con el DNP la información de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias, información exógena y la información de facturación electrónica del artículo 616-1 del estatuto ( 1047 , 14276 ).
TÍTULO III
Sanciones
Intereses moratorios
ART. 634: Modificado. L. 1819/2016, art. 278. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PAR. 1:Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
PAR. 2:Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el sistema general de pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1º de enero de 2017 ( 0776 , 1278 , 8295 , 8298 ).
NOTA: El parágrafo del artículo 590 del estatuto, detalló la fórmula para el cálculo de intereses de mora, con ocasión a las glosas planteadas en el pliego de cargos referente a la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación por parte de la administración tributaria 👁.
ART. 634-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: El artículo derogado consagraba la suspensión de los intereses moratorios después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa hasta la fecha en que quedara ejecutoriada la providencia definitiva (véase E.T., art. 634, par. 2º).
ART. 635, INC. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 279. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
INC. 2:Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
INC. 3: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 49. Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 * del estatuto tributario.
PAR:Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales ( 1278 , 1350 , 1354 , 6831 , 8295 , 8298 ).
NOTAS: 1. La Circular Externa 3 del 2013, de la DIAN, señaló el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo que había previsto en el artículo 141 de la Ley 1607 del 2012.
2. El Concepto 5033 del 2017, de la DIAN, señaló que la liquidación del interés moratorio se debe seguir realizando de acuerdo con los parámetros indicados en la Circular 3 del 2013 pero liquidando la tasa de interés según las modificaciones incluidas por la Ley 1819 del 2016.
* 3. Véase la nota en el 1073 .
4. Respecto de las notas 1 y 2 anteriores, el Concepto 1253-013463 del 2023, de la DIAN, realiza varias consideraciones sobre la tasa que se debe aplicar para el cálculo de los intereses de mora indicando que, a diferencia de lo establecido en la Circular Externa 3 del 2013, actualmente se considera una sola tasa de interés, la cual corresponde a la vigente al momento del pago así:
— Para los intereses de mora del artículo 634 del estatuto, la tasa a utilizar es la del presente artículo ( 1073 ).
— En el caso de correcciones provocadas por la administración, la tasa es la del artículo 590 del estatuto. En caso de que estas declaraciones tengan acuerdo de pago, la tasa será la vigente a la fecha de expedición del acto administrativo que conceda el plazo ( 1020 , par.).
ART. 636: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: El artículo derogado establecía la sanción por mora en la consignación extemporánea de los valores recaudados por las entidades autorizadas para recaudar impuestos, disposición que fue incluida en el artículo 634 del estatuto modificado por la Ley 1819 del 2016 👁.
Normas generales sobre sanciones
ART. 637:Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales ( 1144 , 1156 ).
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2011, Expediente 1998-00529 (18274), M.P. William Giraldo Giraldo, señaló que, la norma que elimina una sanción en materia tributaria es una norma sustancial, de aplicación hacia el futuro, es decir, para conductas que ocurran después de su vigencia, y no antes.
Término para sancionar
ART. 638: Modificado. L. 6ª/92, art. 64. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del estatuto tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años ( 1103 a 1105 ).
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
NOTAS: 1. Este artículo aclara el término de prescripción cuando se trata de sanciones aplicables en resolución independiente, adoptando un sistema similar al existente para la práctica del requerimiento especial y la liquidación de revisión.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2014, Radicado 2012-00074-01, Expediente 20110, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se refirió al término de prescripción de la facultad sancionatoria respecto de sanciones impuestas en resolución independiente identificando: a) cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, y b) cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico. Lo propio hizo, en la sentencia del 2016, Expediente 20796, Radicado 7600123331000201100258 01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Radicado 2012 00516 01, Expediente 22060. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, precisó que, si bien la norma del estatuto tributario se refiere a la “prescripción” de la facultad para imponer sanciones, técnicamente debe aludirse a la “caducidad”, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se extinga. Lo anterior, en armonía, entre otros, con el artículo 52 del CPACA, que regula, en general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
ART. 639:Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) (10 UVT).
INC. 2: Modificado. L. 1819/2016, art. 280. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 658-3 de este estatuto *( ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo )* ( 1073 , 1082 , 1084 , 1089 , 1102-3 ).
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 498.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. Este texto se entiende derogado tácitamente, pues l as normas de l monotributo ya no están vigentes, ya que el libro octavo del estatuto fue sustituido por la Ley 2010 del 2019, incluyendo las normas del régimen simple ( 1381 a 1394 ).
3. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674 a 676-1 del estatuto, será inferior a 20 UVT (año 2025: $ 996.000) por cada conducta sancionable (E.T., art. 676-3) 👁.
4. Los numerales 1º y 3º del artículo 658-3 del estatuto, a los que no aplica la sanción mínima, hacen referencia a las sanciones por no inscribirse en el RUT, no exhibirlo para responsables del régimen simplificado (hoy no responsables) y no actualizarlo 👁.
ART. 640: Modificado. L. 1819/2016, art. 282. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PAR. 1:Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PAR. 2:Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PAR. 3:Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1º, 2º, y 3º del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-2, numeral 4º del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo ( 1080, 1089, 1102-1, 1096, 1101 a 1102-3, 1115 a 1122, 1117, 1121 ).
PAR. 4:Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del estatuto tributario ( 1124 a 1126-1 ).
PAR. 5:El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
NOTAS: 1. Estos principios también se consideran en el artículo 676-2 del estatuto, que contiene el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar 👁.
2. El Concepto 5981 del 2017, de la DIAN, se refirió a varios aspectos relativos a la interpretación del presente artículo, frente a la reducción de las sanciones en aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad. Entre otros temas, aclaró que la sanción mínima no se ve afectada por la disminución o reducción de las sanciones.
3. El Concepto Unificado 14116 del 2017, de la DIAN, sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio. Entre otros aspectos, indicó lo qué se debe entender por conducta sancionable y cuándo esta se configura, señalando algunos criterios y la aplicación en el tiempo del presente artículo y a la acumulación de rebajas sancionatorias.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Expediente 25000-23-37-000-2009-00036-02 (19792), C.P. Milton Chaves García, se refirió al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del estatuto tributario, indicando que acogiendo a lo previsto por la Sala de Consulta del Servicio Civil de esta corporación, este principio cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente, que es como se hace en esta sentencia para resolver el caso en particular.
Con la sentencia del 2018, Expediente 25000-23-37-000-2015-00341-01 (22677), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, igualmente dio aplicación de este principio, para resolver el caso en cuestión.
5. El Concepto 539 del 2020, de la DIAN, resolvió los siguientes interrogantes en lo referente al reporte de información exógena: ¿cuándo son aplicables las sanciones asociadas?, ¿debe probarse el daño previamente por parte de la administración tributaria?, y ¿qué debe hacer un contribuyente para acceder a las reducciones de las sanciones asociadas?
6. Véase la nota 5 en el 1094 .
7. El Concepto 1253-013463 del 2023, de la DIAN, indicó que los intereses de mora no tienen un carácter sancionatorio sino indemnizatorio. Por lo tanto, no les aplica el principio de favorabilidad.
ART. 640-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 48. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales (4.100 UVT), incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales (410 a 2.000 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 204.176.000; $ 20.418.000 a $ 99.598.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente 👁.
NOTA: El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que para la sanción prevista en este artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
ART. 640-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 48. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la administración tributaria.
Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del estatuto tributario, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.
Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias
ART. 641:Extemporaneidad en la presentación. * Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción * por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
INC. 3: Adicionado. L. 49/90, art. 53. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor 👁.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 124.498.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
PAR. 1: Modificado. L. 2010/2019, art. 110. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior .
**( PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 283. Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar )** ( 1078 , inc. 2º).
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 283. Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar .
PAR. TRANS:Adicionado. L. 2010/2019, art. 110. Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0.2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.
NOTAS: * 1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-637 del 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible condicionalmente el texto señalado entre asteriscos del inciso 1º del presente artículo, en el entendido que la administración, en todo caso, permita al infractor ejercer su derecho de defensa.
** 2. El parágrafo 2º se entiende derogado tácitamente, pues l as normas de l monotributo ya no están vigentes, ya que el libro octavo del estatuto fue sustituido por la Ley 2010 del 2019, incluyendo las normas del régimen simple ( 1381 a 1394 ).
3. La misma corporación en Sentencia C-506 del 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 588, 641, 642, 644, 668 (derogado) y 685 del estatuto tributario, en los siguientes términos del fundamento jurídico 8:
a) Probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentación, la imposición subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunción general de inocencia.
b) La sola demostración de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio sólido para proceder a su aplicación, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios.
c) En los casos en los que corresponda a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores autoliquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción.
4. A continuación, se presenta una síntesis de la sanción por extemporaneidad de que trata el presente artículo, en el caso de que se aplique antes del emplazamiento. Esta síntesis no aplica para la declaración de ingresos y patrimonio, cuya sanción está en el artículo 645 del estatuto ( 1086 ).
ART. 642:Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
INC. 2: Adicionado. L. 49/90, art. 53. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($ 10.000.000) (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($ 10.000.000) (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 248.995.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo 👁.
NOTA: Véase nota 3 en 1082 .
ART. 643: Modificado. L. 1819/2016, art. 284. Sanción por no declarar. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
6. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.
8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la administración tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la administración tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
*( 10. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse )* ( 1078 , inc. 2º).
11. Adicionado. L. 2277/2022, art. 53. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
13. (sic). Adicionado. L. 2277/2022, art. 55. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de los impuestos previstos en el título X del libro III del estatuto tributario al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de dicho impuesto.
PAR. 1:Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PAR. 2:Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar ( 1173 , 1174 ).
NOTAS: * 1. Véase nota 2 en el 1082 .
2. Como antecedente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-637 del 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible condicionalmente el numeral 2º de este artículo, con el entendimiento dado a la expresión “que determine la administración” del punto 6.4 de la parte motiva de esta providencia, que señala: “6.4 (...). Se observa que en la disposición controvertida, se utiliza la expresión “que determine la administración” para indicar el procedimiento que debe seguirse para establecer las equivalencias, base de la sanción, cuando no se presenta declaración de impuesto sobre las ventas (...).
En consecuencia, se desconocería el derecho de defensa al conferir a la administración, como parece indicarlo la norma, la facultad de establecer las equivalencias sin el concurso del afectado, por cuanto, el vocablo “determinar”, utilizado para describir la actividad administrativa, da a entender que la administración puede establecer sin el concurso del afectado las bases que le permiten liquidar la sanción (...). Si el inculpado, habiendo sido notificado, no concurre, la administración puede actuar unilateralmente y, con apoyo en los supuestos de hecho que logre establecer, liquidar el valor de la suma a cargo; pero, si el omiso acude, habrá de ser oído, así no hubiere atendido el requerimiento y se presente vencido el término del emplazamiento”.
3. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 644:Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. Modificado. L. 1819/2016, art. 285. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria ( 1137 , 1156 ).
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PAR. 1:Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PAR. 2:La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
PAR. 3:Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PAR. 4:La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589 👁, 1170.
NOTAS: 1. La modificación al numeral 1º del presente artículo, permite no aplicar la sanción de corrección si esta se presenta antes del vencimiento del plazo para declarar.
2. El artículo 589 del estatuto se refiere a la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor 👁.
3. Véase nota 3 en 1082 .
4. A continuación, se presenta una síntesis de la sanción por corrección de las declaraciones. Esta síntesis no aplica para la declaración de ingresos y patrimonio, cuya sanción está en el artículo 645 del estatuto ( 1086 ).
ART. 645: Modificado. L. 1819/2016, art. 286. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.
NOTAS: 1. Las principales modificaciones de la Ley 1819 del 2016 al artículo 645 del estatuto se pueden resumir así:
a) Eliminó de este artículo, la causal de no presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. La sanción por omisión de esta es del 1% del patrimonio líquido, según lo indica el numeral 7º del artículo 643 del estatuto 👁.
b) Frente a la causal relativa a la corrección de la declaración, la sanción procede cuando dicha corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar.
c) Se elimina la referencia a la gradualidad de la sanción, de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.
d) La sanción quedó en el 0.5% pero se duplica en el caso previsto en el segundo inciso de la norma. El artículo indicaba que la sanción del 1% que traía la norma, se reduciría al 50% si la entidad declaraba o pagaba, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del pliego de cargos.
2. Las entidades no contribuyentes obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio son las del artículo 23 del estatuto 👁.
ART. 646:Sanción por corrección aritmética. Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida 👁.
ART. 647: Modificado. L. 1819/2016, art. 287. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios * o insolventes 👁.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
PAR. 1:Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este estatuto 👁.
PAR. 2:No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos 👁, 1165.
NOTAS: 1. Con la Ley 1819 del 2016 se reorganizan los artículos 647 y 648 del estatuto, redefiniendo en el primero los hechos generadores y en el segundo, la sanción aplicable, la cual antes de la modificación de la ley, estaba fijada por el artículo 647 del estatuto en 160%.
Se introduce en la redacción para no configurar inexactitud, la referencia a la “interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable”, que antes estaba como “errores de apreciación o diferencia de criterio entre la DIAN y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable”.
* 2. El artículo 671 del estatuto, sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente, fue modificado por la Ley 1819 del 2016. La norma señala la no deducibilidad de las compras o gastos a personas insolventes desde la fecha de su declaración en un diario de amplía circulación nacional.
La previsión de esta declaratoria estaba con la redacción de la norma anterior, desde el comienzo del artículo, por tanto, incluía las dos categorías: proveedores ficticios e insolventes 👁.
ART. 647-1: Adicionado. L. 863/2003, art. 24. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
PAR. 1:Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 👁.
PAR. 2:La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.
NOTAS: 1. El Concepto 86856 del 2008, de la DIAN, precisa de cuál período es la tarifa del impuesto de renta que debe aplicarse para calcular el impuesto teórico, el cual es base para determinar la sanción por disminución o rechazo de pérdidas.
2. El artículo 274 de la Ley 1819 del 2016 modificó el artículo 589 del estatuto referido a la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor 👁.
ART. 648: Modificado. L. 1819/2016, art. 288. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes * 👁.
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1º de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5º del artículo 647 del estatuto tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del estatuto tributario ( 1079, 1088 , num. 5º; 1356 ).
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5º del artículo 647 del estatuto tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del estatuto tributario ( 1079, 1088 , num. 5º; 1356 ).
**( 4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo ) ** ( 1078 , inc. 2º).
PAR. 1:La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1º del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este estatuto 👁, 1165.
PAR. 2:La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1º de este artículo será aplicable a partir del período gravable 2018.
NOTAS: 1. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en los numerales 1º a 3º del inciso 3º de este artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
* 2. La sanción establecida en el inciso 4º del artículo 239-1 del estatuto, se menciona en el numeral 1º del presente artículo 👁.
3. El artículo 434A del Código Penal, establece el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y regula las penas respectivas .
** 4. Véase nota 2 en el 1082 .
ART. 649: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo era una norma transitoria para el año gravable 2003 y se refería a la sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes.
2. Véase la nota 3 en el 1089 .
3. De acuerdo con el artículo 648 del estatuto, se genera sanción por inexactitud del 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. No son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en el artículo 640 ibídem 👁, 1089.
ART. 650:Sanción por uso fraudulento de cédulas. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.
La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada o con su sucesión.
ART. 650-1: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se refería a la sanción por no informar la dirección, remitiendo a lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1 del estatuto (hoy art. 588, par. 2º).
2. La Circular 118 del 2005, de la DIAN, interpretó los alcances del artículo 43 de la Ley 962 del mismo año, al expresar que no informar la dirección o informarla incorrectamente, es un error susceptible de corregirse sin sanción a petición de parte mediante trámite interno ante la división de recaudación o la que haga sus veces de la respectiva administración .
3. El artículo 658-3 del estatuto, establece una sanción de 2 UVT (hoy $ 100.000 ), por cada día de retraso en la actualización de la dirección 👁.
ART. 650-2: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTAS: 1. Este artículo se refería a la sanción por no informar la actividad económica.
2. La Circular 118 del 2005, de la DIAN, interpretó los alcances del artículo 43 de la Ley 962 del mismo año, al expresar que la omisión o errores en la actividad económica del contribuyente, son susceptibles de corregirse sin sanción, de oficio o a petición de parte mediante trámite interno ante la división de recaudación o la que haga sus veces de la respectiva administración .
3. El artículo 658-3 del estatuto, establece una sanción de 2 UVT (hoy $ 100.000 ), por cada día de retraso en la actualización de la actividad económica 👁.
Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas
ART. 651: Modificado. L. 2277/2022, art. 80. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 373.493.000, $ 25.000, respectivamente ( 1355 , 18474 ).
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1º, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2º. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2º que sean probados plenamente.
PAR. 1:El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1º del presente artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción .
PAR. 2:Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o esté comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.
PAR. TRANS:Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanción del parágrafo 1º reducida al cinco por ciento (5%).
NOTAS: 1. Las modificaciones realizadas por la Ley 2277 del 2022 al artículo 651 del estatuto podrían resumirse así:
a) En el numeral 1º los criterios para tasar la sanción se clasifican atendiendo a cuatro criterios en los literales a) al d), así: si la información no se suministró (1% - antes 5%), se suministró en forma errónea (0.7% antes 4%) o de forma extemporánea (0.5% antes 3%) y si no fuera posible establecer la base o no tuviere cuantía (0.5 UVT por cada dato no suministrado o erróneo - antes 0.5% de los ingresos netos o del patrimonio bruto). El límite de la sanción quedó en 7.500 UVT, antes era de 15.000 UVT.
b) No hubo cambio tratándose de la reducción de las sanciones.
c) En el parágrafo 1º, si se subsana de manera voluntaria antes del pliego de cargos se reduce la sanción al 10% (antes 20%).
d) El parágrafo 2º y el parágrafo transitorio son nuevos.
2. Como antecedente jurisprudencial se menciona que la Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, Expediente D-1841, M.P. Carmenza Isaza de Gómez, había declarado exequibles las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, del inciso primero del artículo 651 del estatuto, y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a) (hoy num. 1º, lits. a) a d)), del mismo artículo, en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido.
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Radicado 54001-23-33-000-2013-00227-01(21779), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que para la Sala la sanción por no enviar información no vulnera el principio de non bis in idem que proscribe que un hecho sea sancionado más de una vez. Todo, porque la sanción se impone por no responder el requerimiento de información y, el desconocimiento de los costos es resultado de la correcta liquidación del tributo, y de la indebida declaración de esos conceptos.
4. El Concepto 539 del 2020, de la DIAN, resolvió los siguientes interrogantes en lo referente al reporte de información exógena: ¿cuándo son aplicables las sanciones asociadas?, ¿debe probarse el daño previamente por parte de la administración tributaria?, y ¿qué debe hacer un contribuyente para acceder a las reducciones de las sanciones asociadas?
5. El oficio 165-001328 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección procedimiento, num. II), resolvió las inquietudes sobre la Ley 2277 del 2022, indicando:
— Los lineamientos para la aplicabilidad del beneficio del artículo 640 del estatuto para la liquidación de la multa del artículo 651 ibídem (véase Tít. II, num. 1º).
— Para acceder a las reducciones de los parágrafos 1º y transitorio del artículo 651 del estatuto no se permite suscribir una facilidad para el pago (véase Tít. II, num. 3º).
— Si la infracción consistió en información incompleta o suministro incorrecto de varios datos, sobre los que no se pueda establecer cuantía, se deberá multiplicar el monto de 0,5 UVT por el número de datos incompletos o inconsistentes para determinar la sanción, cuyo valor no podrá ser inferior a 10 UVT, según el artículo 639 ibídem (véase Tít. II, num. 4º).
— No le es aplicable lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 651 del estatuto, a los datos que carecen de cuantía y no se suministra o está incorrecto en diferentes formatos. Aplicará la sanción de 0.5 UVT por cada dato que presente infracción (véase Tít. II, num. 5º) ( 1094 , num. 1º, lit. d)).
— El oficio 329-003206 del 2023, de la DIAN, indicó que si el administrado subsanó algunas de las infracciones de que trata el numeral 1º de este artículo antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 del 2022 y pagó la sanción respectiva, no es aplicable el principio de favorabilidad (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, Tít. II. num. 1.1). Así mismo, las reducciones de las sanciones, no aplican para la información exógena cambiaria (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, Tít. II. num. 6º).
ART. 652: Modificado. L. 488/98, art. 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) (valor año base 1998) (950 UVT). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del estatuto tributario ( 1050 , 1101 ).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 47.309.000 .
Modificado. L. 223/95, art. 44. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
PAR: Adicionado. L. 488/98, art. 73. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
ART. 652-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 56. Sanción por no facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 * del estatuto tributario ( 1079 , 1101 , 1102 ).
NOTAS: * 1. El artículo 658 del estatuto fue derogado por la Ley 1819 del 2016 y se refería a la sanción por incumplir clausura, la cual se encuentra ahora en el artículo 657 del estatuto ( 1101 ).
2. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
3. El artículo 1.6.1.4.11 del DUR 1625 del 2016, indicó la aplicación de la sanción de cierre de establecimiento de comercio a los contribuyentes que estando en la obligación de facturar no facturen, y estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, conforme a lo previsto en el artículo 652-1 del estatuto .
4. Las modificaciones realizadas por la Ley 2155 del 2021 al artículo 616-1 del estatuto, fueron reglamentadas por el Decreto 442 del 2023, que realizó los ajustes pertinentes al DUR 1625 del 2016 👁.
ART. 653: Modificado. L. 223/95, art. 45. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento
ART. 654:Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;
b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos * ;
c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;
d) Llevar doble contabilidad 👁;
e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;
f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso 👁.
NOTAS: * 1. El numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, ya no contempla la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio.
2. El artículo 772-1 del estatuto, indica que constituye irregularidad en la contabilidad, el incumplimiento de la obligación de llevar una conciliación fiscal o un sistema de control, para las diferencias entre la aplicación de los marcos contables y las disposiciones del estatuto 👁.
ART. 655:Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (20.000 UVT).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 995.980.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PAR:No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable 👁.
NOTA: Véanse notas en 1098 .
ART. 656: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo establecía la reducción de las sanciones por libros de contabilidad.
ART. 657, INC. 1º: Modificado. L. 2010/2019, art. 111. Sanción de clausura del establecimiento. La administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “Cerrado por la DIAN” en los siguientes casos:
1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo 👁, 1050.
2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias ( 1079 , 1847 ).
3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda “Cerrado por evasión y contrabando”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe 👁.
4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común * del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 ** de este estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos ( 1007, 1073 , 1111 ).
5. Adicionado. L. 2010/2019, art. 111. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.
PAR. 1:Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
PAR. 2:La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3º de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.
PAR. 3:Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
PAR. 4:Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la administración tributaria así lo requieran.
PAR. 5:Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión ( 1050 , 1847 ).
Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware - software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper - programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.
PAR. 6:Modificado. L. 2010/2019, art. 111. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la administración tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
PAR. 7:La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTAS: 1. Según el parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, para la sanción prevista en los numerales 1º a 3º del presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma ( 1079 , par. 3º).
2. El Concepto 18996 del 2018, de la DIAN, precisó que en interpretación del parágrafo 6º del artículo 657 del estatuto, la multa se calcula sobre los ingresos de todos los establecimientos que la sociedad tenga en el territorio nacional y no sobre los ingresos del establecimiento de comercio a clausurar.
* 3. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
** 4. Véase la nota 6 en el 1111 .
ART. 657-1: Adicionado. L. 488/98, art. 77. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
1. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
2. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
3. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
4. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del estatuto tributario ( 1101 ).
6. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
7. Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
PAR: Inexequible. C. Const., Sent. C-674, sep. 9/99.
NOTA: El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 declarado inexequible, con excepción del numeral 5º, se refería a la retención de mercancías a quienes compraran sin factura o documento equivalente.
ART. 658: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo establecía la sanción por incumplir la clausura del sitio o sede, la cual se encuentra ahora en el parágrafo 3º del artículo 657 del estatuto.
ART. 658-1: Adicionado. L. 788/2002, art. 1º. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.100 UVT), la cual no podrá ser sufragada por su representada ( 0999 , 1079 ).
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 204.176.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
INC. 2: Modificado. L. 863/2003, art. 26. La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente * .
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.
NOTAS: * 1. El artículo 26 de la Ley 863 del 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-910 del 2004, Expediente D-5074, M.P. Rodrigo Escobar Gil, “en el entendido que la sanción allí prevista se determinará de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuación iniciada por la administración tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes”.
2. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2024, Expediente 17001-23-33-000-2019-00104-01 (28224), C.P. Wilson Ramos Girón, respecto de la sanción del presente artículo precisó: (i) la tipicidad de esta sanción debe ser analizada en términos de la irrealidad absoluta de la operación económica; (ii) para efectos de la sanción del presente artículo al revisor fiscal, es necesario que este haya firmado la declaración respectiva; y (iii) todos los implicados en el proceso relativo a la esta sanción tienen derecho a tomar parte activa de este.
ART. 658-2: Adicionado. L. 863/2003, art. 27. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago 👁.
NOTA: El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
ART. 658-3: Adicionado. L. 1111/2006, art. 49. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.
1. Sanción por no inscribirse en el registro único tributario-RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo 👁.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Modificado. L. 1819/2016, art. 291. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el registro único tributario-RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA * .
Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 498.000 .
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el registro único tributario-RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799, $ 100.000, respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el registro único tributario-RUT ** .
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT 👁.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.980.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
* 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
El inciso 5º del parágrafo 3º del artículo 437 autoriza a la DIAN para imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables 👁.
3. La reglamentación del RUT se encuentra contenida en los artículos 1.6.1.2.2 al 1.6.1.2.31 del DUR 1625 del 2016 ( 11586 a 11615 ).
4. Los conceptos 17845 y 59918 del 2010, de la DIAN, precisaron que el procedimiento para aplicar la sanción de multa prevista en el numeral 3º de este artículo, es el establecido en el artículo 638 del estatuto 👁.
5. La sanción mínima del artículo 639 del estatuto no le aplica a los numerales 1º y 3º de este artículo 👁.
** 6. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción del numeral 4º del presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos
ART. 659: Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El director de Impuestos Nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.
NOTA: El Concepto 57551 del 2012, de la DIAN, precisa que el término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal, y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas en los artículos 659 y 659-1 del estatuto es de cinco (5) años, como lo establece de manera taxativa y especial el artículo 638 de este ordenamiento. El término de 3 años señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, sin presentar cambios en este artículo, solo aplica en ausencia de norma especial 👁.
ART. 659-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la junta central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (valor año base 1992) (590 UVT). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 29.381.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
NOTA: Véase nota en 1103 .
ART. 660: Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (valor año base 1992) (590 UVT), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 29.381.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente 👁.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2009, Expediente 16721, indicó que el término “inexactitud de datos contables” referido en el presente artículo, debe entenderse como “la falta de correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica y los hechos acaecidos”.
2. La competencia para sancionar al contador público es del director seccional de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales. Esto se ha manifestado en varios conceptos de la DIAN como el 74071 del 2011 y el 327 del 2016 que aclaró el 30077 del mismo año.
3. El Concepto 45073 del 2013, de la DIAN, indicó, entre otros temas, que el término de prescripción de cinco (5) años para la imposición de la sanción de suspensión de la facultad al contador, auditor o revisor fiscal empieza a correr desde la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio correspondiente al período durante el cual ocurrió la irregularidad.
ART. 661:Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que este conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto * y se comunicará a la junta central de contadores para los fines pertinentes.
NOTAS: * 1. El artículo 565 del estatuto regula la notificación por edicto 👁.
2. Mediante la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, y rige a partir del 2 de julio del 2012, derogando el establecido por el Decreto 1 de 1984.
Para las notificaciones de las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, la Ley 1437 establece la notificación personal y por aviso, cuando la primera no pueda realizarse. Este tema no fue modificado por la Ley 2080 del 2021. Para mayor información consulte la obra Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de esta casa editorial.
3. Sobre la posición de la DIAN referida a las notificaciones, se sugiere consultar los conceptos 50135 del 2012 y el 15796 del 2016. Véase nota 3 en el 0992 .
4. Véase nota 3 en 1105 .
ART. 661-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.
Sanciones específicas para cada tributo
ART. 662: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo estipulaba la sanción originada en la utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales.
Los artículos 300, 302 y 303 de la Ley 1819 del 2016, modificaron los artículos 869 a 869-2 del estatuto sobre la figura de abuso en materia tributaria ( 1356 a 1356-2 ).
ART. 663:Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la administración de impuestos para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los considerandos de la sentencia del 2008, Expediente 16357, indicó que para determinar si existe o no diferencia entre los gastos y costos, frente a los ingresos y pasivos, es posible considerar además de lo señalado en el presente artículo, los gastos y los pasivos no declarados, así como gastos que no implican desembolso de efectivo, tales como la depreciación.
ART. 664: Modificado. L. 788/2002, art. 25. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales * y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las cajas de compensación familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la administración de impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo ( 0473 , 4454 ).
NOTAS: * 1. El Instituto de Seguros Sociales fue liquidado. Este proceso inició con el Decreto 2013 del 2012 y finalizó con el 2714 del 2014, que fijó como fecha final para la liquidación el 15 de marzo del 2015. El Decreto 553 del 2015 adoptó algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación de la entidad.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
****( ART. 665: Adicionado. L. 383/97, art. 22. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. *( El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal )* .
PAR: Modificado. L. 633/2000, art. 42. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. **( Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma )** .
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades *** que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999 *** , en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas )**** .
NOTAS: * 1. Este texto se entiende derogado tácitamente por el artículo 402 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, denominado “Omisión del agente retenedor o recaudador” .
** 2. El texto señalado entre paréntesis fue derogado expresamente por el artículo 21 de la Ley 1066 del 2006 .
3. El artículo 657 del estatuto indica que, los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de la sanción de clausura del establecimiento 👁.
*** 4. Actualmente, la Ley 550 de 1999 aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y a las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, según lo indica en el artículo 126 de la Ley 1116 del 2006 .
5. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
**** 6. En el estudio de una demanda contra la expresión “no será aplicable para el caso de las sociedades”, contenida en el inciso 2º del parágrafo del presente artículo, la Corte Constitucional determinó que la norma contenida en este código interno “fue expulsada del ordenamiento por una decisión positiva del legislador de modificar integralmente el régimen del delito de omisión de agente retenedor y recaudador y no incluir en la nueva regulación del año 2016 la excepción atacada. Por ello, concluyó que la disposición demandada perdió vigencia a partir del 29 de diciembre de 2016”. No obstante, podría aún proyectar sus efectos jurídicos respecto de situaciones que hayan tenido lugar antes de la vigencia de la Ley 1819 del 2016 (negrita fuera de texto).
La norma que modificó de manera integral la regulación del delito de omisión de agente retenedor y recaudador fue el artículo 402 del Código Penal al ser modificado por la Ley 1819 del 2016 .
Lo anterior se determinó en la Sentencia C-137-23, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
ART. 666: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo consagraba la responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos.
ART. 667: Modificado. L. 1819/2016, art. 292. Sanción por no expedir certificados. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
NOTA: Con la Ley 1819 del 2016 en el artículo 667 del estatuto se eliminó la gradualidad de la multa para dejarla fija en un 5% y se modificó la reducción de la sanción así:
a) Si la omisión es subsanada antes de notificar la resolución sanción: estaba al 10% y quedó al 30%;
b) Si la omisión se subsana dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción: estaba en el 20% y quedó al 70%.
ART. 668: Derogado. L. 1819/2016, art. 376.
NOTA: Este artículo se refería a la sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio, y se había considerado derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 863 del 2003, que adicionó el artículo 555-2 del estatuto 👁.
ART. 669:Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común * , que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el administrador de impuestos nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar 👁.
NOTAS: 1. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
* 2. El artículo 20 de la Ley 2010 del 2019 eliminó todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto nacional al consumo. Así mismo, señaló que las referencias a los regímenes común y simplificado deben entenderse según el nuevo régimen, el cual será de responsables y no responsables ( 0921, 0927, 0928 , 13780 ).
ART. 670: Modificado. L. 1819/2016, art. 293. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la administración tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La administración tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la administración tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente * 👁.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PAR. 1:Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo 👁.
PAR. 2:Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la administración tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
NOTAS: 1. Uno de los cambios realizados por la Ley 1819 del 2016 consistió en que cuando la devolución y/o compensación tenga su origen en el uso de documentos falsos o fraude, se disminuye el valor de la sanción adicional que estaba en el 500% al 100%, pero se genera responsabilidad solidaria para el contador, revisor fiscal y representante legal en los términos de la norma.
* 2. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el inciso 6º del presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
3. El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2017, Radicado 540012333000201200158 01 (20956) acumulado con el 540012333000201200150 0123, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que la falsedad se refiere a información carente de veracidad e incapaz de reflejar la realidad. Los documentos falsos son los que presenta el contribuyente, cuando han sido alterados después de su expedición o cuando las firmas han sido suplantadas (falsedad material). La falsedad intelectual o ideológica, ocurre cuando siendo materialmente verdadero el documento, se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad.
Por su parte se entiende por fraude, las acciones voluntarias, determinadas por uno o varios comportamientos, positivos o negativos para obtener unas sumas de dinero a título de devolución de saldos a favor ilegalmente, por no tener derecho a ellas.
5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 2020, Radicado 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en la determinación e imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, consagrada en este artículo, adoptando las siguientes reglas: i) Cuando esta sanción improcedente determinada por este artículo vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada con una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. ii) Se debe excluir de la base de cálculo de esta sanción, el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación.
ART. 671: Modificado. L. 1819/2016, art. 294. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria.
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa ( 0450 , 0917 , 1079 ).
NOTAS: 1. El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
2. El numeral 5º del artículo 647 del estatuto considera como inexactitud, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes 👁.
3. El artículo 495 del estatuto señala que no son descontables del IVA las compras o gastos realizados a proveedores ficticios o insolventes ( 0917 ).
4. El numeral 4º del artículo 1.6.1.2.16 del DUR 1625 del 2016 se refiere a la suspensión de la inscripción en el RUT, en los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios .
ART. 671-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 97. Insolvencia. Cuando la administración tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero(a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera(o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.
ART. 671-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 98. Efectos de la insolvencia. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.
NOTA: Se establece una especie de sanción consistente en la declaratoria de insolvencia cuando la administración se percate que el contribuyente ha dejado de ser el titular de bienes que puedan garantizar el pago de sus obligaciones tributarias. La disminución patrimonial que sirve de base para dicha declaratoria no admite justificaciones que puedan significar la simulación del traslado de la titularidad de los bienes.
ART. 671-3: Adicionado. L. 6ª/92, art. 99. Procedimiento para decretar la insolvencia. El subdirector de cobranzas o el administrador de impuestos nacionales, según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del estatuto tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma 👁.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
Sanciones a notarios y a otros funcionarios
ART. 672:Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho .
NOTA: El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
ART. 673:Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior. Los notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 278, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura ( 0668 , 1079 ).
NOTA: El parágrafo 3º del artículo 640 del estatuto, indica que, para la sanción prevista en el presente artículo, no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad contenidos en dicha norma 👁.
ART. 673-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 77. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el director de Impuestos Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
Sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos
ART. 674: Modificado. L. 1819/2016, art. 295. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el registro único tributario-RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa.
3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la administración tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la DIAN.
4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 498.000; $ 249.000 , respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. El artículo 676-2 del estatuto, señala los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar y establece la reducción de las sanciones de los artículos 674 a 676-1 ibídem 👁.
También se sugiere consultar el artículo 640 del estatuto 👁.
3. El artículo 676-3 del estatuto señala la sanción mínima y máxima para el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar 👁.
ART. 675: Modificado. L. 1819/2016, art. 296. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético ( 1078 , 1128 ).
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 498.000 ; $ 996.000 ; $ 1.494.000 ; $ 249.000 , respectivamente ( 1355, 18474 ).
2. Véanse notas 2 y 3 en 1124 .
ART. 676: Modificado. L. 1819/2016, art. 297. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran(sic) por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva ( 1072 , 1078 , 1128 ).
NOTAS: 1. Son dos las sanciones por extemporaneidad para las entidades autorizadas para recaudar impuestos. La entrega tardía de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes (E.T. art. 676) y; la extemporaneidad e inexactitud de los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones (E.T. art. 676-1) ( 1126-1 ).
2. Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 50.000; $ 100.000; $ 149.000; $ 199.000; $ 249.000; $ 398.000, respectivamente .
3. El Concepto 20786 del 2018, de la DIAN, señala que la sanción prevista en el artículo 676 del estatuto, no puede ser considerada exorbitante o desproporcionada, pues está limitada legalmente por el artículo 676-3 ibídem; además el artículo 676-2 ibídem, establece reducciones y limitaciones sobre este tipo de sanción. Por lo anterior, se confirma el Concepto 28830 del 2017.
4. Véanse notas 2 y 3 en 1124 .
ART. 676-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 298. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la autoridad tributaria.
2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la administración tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 996.000; $ 249.000; $ 498.000; $ 996.000, respectivamente ( 1355, 18474 ).
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2º de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la administración tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.
NOTA: Véanse notas 2 y 3 en 1124 y nota 1 en 1126 .
ART. 676-2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 299. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente estatuto se deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción ( 1124 a 1126-1 ).
NOTA: La Ley 1819 del 2016 derogó expresamente el artículo 197 de la Ley 1607 del 2012, que contenía los principios a considerar en la imposición de sanciones: legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad, aplicación de principios e integración normativa.
El artículo 640 del estatuto con la modificación de la mencionada ley, se refiere a algunos de ellos: lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad y a qué normas no aplican 👁.
ART. 676-3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 301. Sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal ( 1124 a 1126-1 ).
NOTAS: 1. Podría entenderse que la sanción mínima del artículo 639 del estatuto no aplica a las conductas sancionables descritas en el presente artículo 👁.
2. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 996.000; $ 1.643.367.000 .
ART. 677:Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite 👁.
ART. 678:Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el subdirector de recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el subdirector de recaudo podrá ampliar este término.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución ( 1124 a 1126 ).
NOTA: La Ley 1819 del 2016 adicionó los artículos 676-1 a 676-3 al estatuto, relativos en su orden a la sanción de extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar, la aplicación de algunos principios en el régimen sancionatorio; y, la sanción mínima y máxima ( 1126-1 a 1126-3 ).
Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la administración
ART. 679:Incumplimiento de deberes. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones:
a) La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas;
b) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los tributos;
c) La reincidencia de los funcionarios de impuestos nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 680:Violación manifiesta de la ley. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.
PAR:La administración de impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.
ART. 681:Pretermisión de términos. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos por parte de los funcionarios de la administración tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
ART. 682:Incumplimiento de los términos para devolver. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el tesoro público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada al respectivo administrador de impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que este descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al administrador de impuestos o al subdirector general de impuestos incurrirá en la misma sanción.
TÍTULO IV
Determinación del impuesto e imposición de sanciones
CAPÍTULO I
Normas generales
ART. 683:Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación ( 1200 , 1807-1 , 5043 ).
NOTA: La Circular 10 del 2022, de la DIAN, señaló las directrices orientadas a garantizar la seguridad jurídica y la unidad de criterio en sus actuaciones y actos proferidos, así como la debida aplicación de los principios constitucionales y legales. Por su parte, la Resolución 91 del 2021, de la DIAN, adoptó el modelo de gestión jurídica para esta entidad.
ART. 684:Facultades de fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados * ;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación ( 1141 , 1142 , 1144 , 1202 ).
g) Adicionado. L. 1819/2016, art. 130. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los estados financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos ( 12103 , lit. d)).
PAR: Adicionado. L. 1819/2016, art. 275. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.
NOTAS: * 1. El numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, ya no contempla la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. Solo se inscriben los de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
Los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y su registro se adelantará de acuerdo con los artículos 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del DUR 1074 del 2015.
2. La adición del literal g) y del parágrafo al artículo 684 del estatuto, confirma las plenas facultades de revisión y verificación de la contabilidad como un todo. Además, como novedad señalará los requerimientos informáticos y de seguridad para solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, datos que serán usados como medio probatorio.
3. El artículo 1.6.1.17.6 del DUR 1625 del 2016 se refiere a las facultades de fiscalización de la administración tributaria. De especial interés su literal d) que hace alusión a la exhibición de libros y comprobantes del contribuyente .
ART. 684-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 49. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto.
ART. 684-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 50. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 👁.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva .
NOTAS: 1. La DIAN mediante Resolución 12889 del 2007, estableció un sistema técnico de control de los ingresos, costos y deducciones de quienes presten el servicio de sacrificio de animales en los frigoríficos, centrales de sacrificio o mataderos públicos y/o privados, y de las personas naturales y jurídicas que solicitan el servicio de sacrificio de animales en los establecimientos mencionados cuya actividad productora de renta está relacionada con la comercialización de carne en canal y pieles.
2. El artículo 227 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 del 2015, se refiere al sistema único nacional de información y rastreo-Sunir, por el cual se obtendrá la información referente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado, identificación y trazabilidad de los productos. Este sistema será administrado por la entidad pública que defina el Gobierno Nacional .
El artículo 144 de la Ley 1607 del 2012, había señalado que la DIAN tendría un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de dicha ley, para el diseño e implementación del Sunir. La ley fue publicada en el Diario Oficial 48.655 del 2012 y fue reglamentada por el Decreto 602 del 2013.
Llama la atención que dicho decreto fuera compilado en los artículos 2.2.1.4.1 a 2.2.1.4.28 del DUR 1625 del 2016, dada la modificación realizada por el artículo 159 de la Ley 1753 del 2015 al artículo 227 de la Ley 1450 del 2011.
Con la Ley 2108 del 2021 se estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a internet como uno de carácter esencial. Así mismo, hizo modificaciones en la Ley 1753 del 2015, sin presentar cambios en su artículo 159.
3. La DIAN, mediante la Resolución 132 del 2015, estableció un sistema técnico de control para determinar la información que deben suministrar por el año gravable 2015 y siguientes, quienes procesen y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos. Esta norma derogó las resoluciones 259 del 2014 y 79 del 2015.
ART. 684-3: Adicionado. L. 383/97, art. 1º. Tarjeta fiscal. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este estatuto. *( El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año )* .
PAR:Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.
NOTAS: * 1. Con el Decreto Reglamentario 2670 del 2010, se adoptó el sistema técnico de control “tarjeta fiscal” como instrumento de control a la evasión. Esta norma había señalado objetivos, características y condiciones, obligados y no obligados, además de las sanciones.
Posteriormente, el artículo 183 de la Ley 1607 del 2012 indica que el Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal como la “tarjeta fiscal”, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Indica la sanción aplicable y el costo de implementación, el cual estará a cargo de los sujetos obligados .
2. Con la Ley 1607 del 2012, se señala la naturaleza, integración, funciones, secretaría y reuniones de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera .
3. Los artículos 1.6.1.4.20 al 1.6.1.4.22 del DUR 1625 del 2016 modificados por el Decreto 358 del 2020, establecieron el sistema técnico de control de tarjeta fiscal como instrumento para controlar la evasión fiscal y mejorar los niveles de recaudo de los impuestos .
ART. 684-4:Modificado. L. 2010/2019, art. 112. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1º del artículo 616-4 del estatuto tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años ( 1049-1 , nums. 1º y 2º).
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del estatuto tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y solo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello 👁.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del estatuto tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes 👁.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la administración tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.
PAR:La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.
NOTA: La Ley 2010 del 2019 modificó el presente artículo precisando las obligaciones e infracciones tributarias de los proveedores tecnológicos. La norma antes se refería a los proveedores autorizados. No se presentaron cambios respecto de los introducidos por la Ley 1943 del 2018, inexequible.
El proveedor tecnológico, es la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica 👁.
ART. 685:Emplazamiento para corregir. Cuando la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna 👁.
INC. 2: Adicionado. L. 49/90, art. 47. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias ( 1085, 11868 ).
NOTAS: 1. La Corte Constitucional en Sentencia C-506 del 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la exequibilidad condicionada de este artículo según los fundamentos que se exponen en la nota 3 del 1082 .
2. El Concepto 77291 del 2012, de la DIAN, revocó los conceptos 6484 de 1999 y 17652 del 2000, señalando que el emplazamiento para corregir se puede notificar, en cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado la firmeza de la declaración tributaria.
ART. 686:Deber de atender requerimientos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración de impuestos, cuando a juicio de esta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
ART. 687:Las opiniones de terceros no obligan a la administración. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para estas.
ART. 688:Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y, en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
NOTA: El Concepto 30535 del 2015, de la DIAN, señaló que el artículo 688 del estatuto se encuentra vigente. Su lectura debe hacerse en concordancia con las modificaciones que ha sufrido la estructura funcional de la DIAN, el artículo 560 ibídem modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 del 2006 y los artículos 30 y 38 del Decreto 4048 del 2008, este último derogado expresamente por el Decreto 1742 del 2020, entre otras normas.
ART. 689:Facultad para establecer beneficio de auditoría. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador 👁.
ART. 689-1: Modificado. L. 1430/2010, art. 33. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante hayan transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
PAR. 1:Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PAR. 2:Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PAR. 3:Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo para la firmeza de la declaración.
NOTA: El beneficio de auditoría fue establecido inicialmente por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 para el año gravable 1998. Con el artículo 17 de la Ley 633 del 2000, se creó el beneficio por los años gravables 2000 a 2003 y con el artículo 28 de la Ley 863 del 2003, para los años gravables 2004 a 2006.
El artículo 63 de la Ley 1111 del 2006 lo prorroga por cuatro años más a partir del año gravable 2007, es decir hasta el año gravable 2010. Finalmente, con el artículo 33 de la Ley 1430 del 2010, se reguló dicho beneficio para los períodos gravables 2011 y 2012.
ART. 689-2:Adicionado. L. 2010/2019, art. 123. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
PAR. 1:Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PAR. 2:Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PAR. 3:Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
PAR. 4:Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del estatuto tributario 👁, 1171.
PAR. 5:Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.
NOTAS: 1. La versión de este artículo adicionada por la Ley 1943 del 2018, inexequible, estableció el beneficio de auditoría para los años 2019 y 2020. La Ley 2010 del 2019, lo hizo para los años 2020 y 2021 y además indicó que el beneficio por el año 2019, de la Ley 1943, tendría pleno efecto para aquellos que se hayan acogido a este.
2. La Ley 2155 del 2021 estableció este beneficio para los años 2022 y 2023 (hoy hasta 2026), e indicó que el beneficio del artículo 123 de la Ley 2010 del 2019 surtirá los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido por los años gravables 2020 y 2021 👁.
ART. 689-3:Adicionado. L. 2155/2021, art. 51. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2022 y 2023 (hoy hasta el año 2026) * , la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional .
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
PAR. 1:Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PAR. 2:Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PAR. 3:Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
PAR. 4:Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023 (hoy hasta el año 2026)*, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del estatuto tributario ( 1160 , 1161 , 1171 ).
PAR. 5:Las disposiciones consagradas en el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por los años gravables 2020 y 2021 👁.
NOTAS: * 1. El artículo 69 de la Ley 2294 del 2023, prorrogó hasta el año gravable 2026 el beneficio de auditoría del presente artículo, cumpliendo con las mismas condiciones aquí previstas .
2. El Concepto 1120-006238 del 2023, de la DIAN, indicó que no podrán acogerse al beneficio de auditoría previsto en este artículo, los contribuyentes que en el año inmediatamente anterior pertenecieron al simple.
3. El Concepto 218-006483 del 2024, de la DIAN, en su numeral 22 indicó que el impuesto adicionado-IA determinado según el cálculo de la TTD del parágrafo 6º del artículo 240 del estatuto, formará parte del impuesto neto de renta y por lo tanto permite establecer si un contribuyente puede acceder al beneficio de auditoría del presente artículo ( 0623 , par. 6º).
ART. 690:Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interés social. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no vinculados económicos, o estos entre sí, solo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones 👁.
ART. 690-1: Adicionado. L. 49/90, art. 4º. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición.
ART. 691:Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad ( 1076 , 1134 , 1157 , 1164 , 1172 ).
PAR: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 50. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto * corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo.
*NOTA: Debe entenderse que de acuerdo a la publicación del Decreto-Ley 2109 del 2019, en el Diario Oficial 51.145, este parágrafo entró en vigencia el 22 de noviembre del 2019.
ART. 692:Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenido en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello.
ART. 693:Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583 👁.
NOTA: El Concepto 62207 del 2011, de la DIAN, precisa que es viable suministrar por parte de la DIAN a los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir, aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación, acorde con el mandato general establecido en el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011 .
Debe considerarse que el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011 fue modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 del 2015. Con la Ley 2108 del 2021 se estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a internet como uno de carácter esencial. Así mismo, hizo modificaciones en la Ley 1753 del 2015, sin presentar cambios en su artículo 159.
ART. 693-1: Modificado. L. 633/2000, art. 43. Información tributaria. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.
En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.
ART. 694:Independencia de las liquidaciones. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.
ART. 695:Períodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la administración de impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.
ART. 696:Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro ( 1041 , 1057 , 1158 , 1169 ).
ART. 696-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 53. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de defensa de la hacienda nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO II
Liquidaciones oficiales
Liquidación de corrección aritmética
ART. 697:Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver 👁.
NOTA: La Circular 118 del 2005, de la DIAN, interpretó el artículo 43 de la Ley 962 del mismo año, manifestando que los errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente, pueden corregirse a través de trámite interno ante la división de recaudación o la que haga sus veces en la respectiva administración .
ART. 698:Facultad de corrección. La administración de impuestos mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ART. 699:Término en que debe practicarse la corrección. La liquidación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
ART. 700:Contenido de la liquidación de corrección. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a) Fecha, en caso de no indicarla se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Error aritmético cometido.
ART. 701:Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido ( 1076 , 1085 ).
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2009, Expediente 25000-23-27-000-2004-01711-01 (16384), C.P. Héctor J. Romero Díaz, indicó que, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética, la administración puede fijar las sanciones no liquidadas o reliquidarlas correctamente, pero siempre debe expedir y notificar el acto previo a la liquidación, para respetar el debido proceso del contribuyente.
Liquidación de revisión
ART. 702:Facultad de modificar la liquidación privada. La administración de impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
PAR. 1:La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.
PAR. 2:La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa ( 1144 , 1221 a 1224 ).
ART. 703:El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial * que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta ( 1150 , 1160 , 1169 , 1187 , 1202 ).
*NOTA: El término para notificar el requerimiento especial se encuentra en el artículo 705 del estatuto 👁.
ART. 704:Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ART. 705: Modificado. L. 1819/2016, art. 276. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva 👁, 1158.
NOTAS: 1. Con la Ley 1819 del 2016 se amplió el término de notificación del requerimiento especial de dos (2) a tres (3) años 👁.
El término general de firmeza para las declaraciones tributarias fue ampliado de dos (2) a tres (3) años, según lo previsto en el artículo 714 del estatuto, modificado por la Ley 1819 del 2016. Allí también se señalan otros términos 👁.
2. La DIAN expidió el Concepto Unificado 14116 del 2017, sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio. Entre otros aspectos, este concepto señaló que el término para notificar el requerimiento especial para los obligados al régimen de precios de transferencia es de seis (6) años (hoy 5 años) y no el de tres (3) años, establecido en el presente artículo 👁.
3. Los artículos 689-2 (beneficio de auditoría por los años 2020 y 2021) y 689-3 (beneficio de auditoría por los años 2022 a 2026) del estatuto establecen unos términos especiales de firmeza, los cuales no aplican para las declaraciones de IVA y retención en la fuente por esos años y se regirán por los artículos 705 y 714 del estatuto ( 1141-2 , 1141-3 , 1171 ).
ART. 705-1: Adicionado. L. 223/95, art. 134. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable 👁.
NOTA: Véanse notas en 1160 .
ART. 706: Modificado. L. 223/95, art. 251. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete * .
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
*NOTA: La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-443 del 2010, reiteró lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto del momento a partir del cual se entiende suspendido el término para notificar el requerimiento especial, y los requisitos para llevar a cabo dicha suspensión. Según el criterio del Consejo de Estado, la sola notificación del auto que ordena la inspección tributaria no hace que opere la mencionada suspensión, es necesario que la práctica de la prueba sea real durante el término establecido, es decir, que se lleve a cabo al menos una diligencia.
La práctica real de la inspección tributaria se ha tratado en varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre ellas: M.P. Martha Teresa Briceño Expediente 20095 (16/12/2014), Expediente 16727 (26/03/2009), Expediente 18727 (28/06/2016); M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Expediente 16604 (17/06/2010) y Expediente 19296 (26/02/2014) y M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Expediente 21141 (10/06/2021).
ART. 707:Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
ART. 708:Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses ( 0990 , 1144 , 1160 , 1202 ).
ART. 709:Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida ( 1020 , 1088 ).
NOTA: El parágrafo del artículo 590 del estatuto, detalla la fórmula para el cálculo de intereses de mora con ocasión a las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o su ampliación, o liquidación de revisión, según sea el caso 👁.
*( ART. 709-1: Adicionado. L. 49/90, art. 49. Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, solo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649 )* 👁.
*NOTA: La Ley 1819 del 2016 derogó expresamente el artículo 649 del estatuto, norma transitoria para el año gravable 2003 que se refería a la sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes 👁.
ART. 710: Modificado. L. 223/95, art. 135. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello ( 1171 ).
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
INCS. 4º y 5:Derogados. L. 633/2000, art. 134.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2016, Expediente 22033, Radicado 2011 00607 01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que las causales de suspensión previstas en el presente artículo son independientes, y operan únicamente en los casos y bajo las exigencias aquí establecidas.
ART. 711:Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere ( 1176-1 , 1176-2 ).
ART. 712:Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberá contener:
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Bases de cuantificación del tributo;
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración;
h) Firma o sello del control manual o automatizado ( 1150 , 1158 , 1176 ).
ART. 713:Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida ( 1020 , 1085 , 1088 ).
NOTA: Véase la nota en el 1165 .
ART. 714: Modificado. L. 1819/2016, art. 277. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
INC. 2:La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los períodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1º de este artículo.
INC. 3:También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó ( 1167 ).
INC. 4:La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme *( en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este estatuto )* (hoy 5 años).
INC. 5:Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
INC. 6:El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de *( seis (6) años )* (hoy 5 años) contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma ( 0524 , 1160 , 1167, 1228-4 , 5044 , 13798 ).
NOTAS: 1. Con relación a la firmeza de las declaraciones tributarias se sugiere consultar los artículos 689-2 (beneficio de auditoría por los años 2020 y 2021) y 689-3 (beneficio de auditoría por los años 2022 a 2026) del estatuto. Estas normas establecen condiciones especiales para lograr unos términos de firmeza de las declaraciones tributarias inferiores al establecido en el presente artículo ( 1141-2 , 1141-3 ).
2. La DIAN expidió el Concepto Unificado 14116 del 2017 sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio. Entre otros aspectos, este concepto se refirió a la firmeza de las declaraciones tributarias, indicando que estos términos regirán para los períodos gravables 2017 y siguientes. Tratándose de la firmeza de las declaraciones de renta para los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, precisa que la firmeza de los seis (6) años (hoy 5 años) opera para toda la declaración y no sobre las operaciones sujetas al régimen.
También señala que el término para notificar el requerimiento especial para los obligados al régimen de precios de transferencia es de seis (6) años (hoy 5 años) y no el de tres (3) años, establecido en el artículo 705 del estatuto 👁.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia 2018-00050/24226 del 2021, Radicado 11001-03-27-000-2018-00050-00 (24226), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentó y unificó la jurisprudencia referente al término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, adoptando la siguiente regla: “De acuerdo con el inciso 6º del artículo 714 del estatuto tributario, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de 6 años (sic) (hoy cinco años L. 2010/2019, art. 117) contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. La anterior regla jurisprudencial rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación” .
* 3. El artículo 117 de la Ley 2010 del 2019, estableció que el término de firmeza de los artículos 147 y 714 del estatuto, para las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales o estén sujetos al régimen de precios de transferencia, será de cinco (5) años. Por lo anterior se entendería derogada tácitamente la frase señalada entre paréntesis del inciso 4º y del inciso 6º ( 0524 , 13798 ).
4. A continuación, se presenta un gráfico sobre el término de firmeza de las declaraciones tributarias.
Liquidación de aforo
ART. 715:Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 ( 1083 , 1144 , 1174 ).
ART. 716:Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 👁.
ART. 717:Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado ( 1084 , 1172 , 1176-1 , 1176-2 ).
ART. 718:Publicidad de los emplazados o sancionados. La administración de impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
ART. 719:Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo 👁.
ART. 719-1: Adicionado. L. 788/2002, art. 6º. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo administrador de impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento ( 1168 , 1174 ).
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación ( 1266 y ss.).
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
NOTAS: 1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-485 del 2003, Expediente D-4437, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró exequible el artículo 6º de la Ley 788 del 2002, “condicionado a que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado”.
2. La Resolución 4469 del 2017, de la Superintendencia de Notariado y Registro, creó y adoptó el código de especificación 04002 para la liquidación de revisión (E.T., arts. 719-1 y 719-2), como un acto objeto de inscripción en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
ART. 719-2: Adicionado. L. 788/2002, art. 7º. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
ART. 719-3: Adicionado. L. 2277/2022, art. 64. Determinación oficial de impuestos mediante factura. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno Nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo.
La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el estatuto tributario, según la información reportada por terceros, el sistema de factura electrónica en los términos del artículo 616-1 de este estatuto y demás mecanismos contemplados en el estatuto tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 👁.
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en los términos del artículo 566-1 del presente estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito ejecutivo, previsto en el presente artículo 👁.
En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del estatuto tributario, prestando así merito ejecutivo. Cuando el contribuyente cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podrá mediante el procedimiento establecido en el estatuto tributario revisar la sanción liquidada por el contribuyente y los intereses.
En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, estará obligado a:
1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establezca; o
2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el estatuto tributario.
Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no prestará mérito ejecutivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN aplicará las disposiciones establecidas en el estatuto tributario, para el procedimiento de discusión y determinación del tributo.
Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los numerales 1º y 2º del presente artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma e impondrá la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del estatuto tributario, por medio de resolución independiente, a través del procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del mismo estatuto. Así mismo, en este caso, el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo ( 1076 , 1077 , 1084 ).
PAR. 1:El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, requisito y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.
PAR. 2:Para efectos del inciso segundo del presente artículo, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios deberá incluir adicionalmente la información patrimonial del contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el estatuto tributario.
PAR. 3:Lo dispuesto en el presente artículo se podrá aplicar cuando se presente omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas-IVA y el impuesto nacional al consumo.
TÍTULO V
Discusión de los actos de la administración
ART. 720: Modificado. L. 6ª/92, art. 67. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración*, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PAR: Adicionado. L. 223/95, art. 283. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración* y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial .
NOTAS: 1. El Concepto 30810 del 2012, de la DIAN, interpretó que el término previsto en el artículo 720 del estatuto para interponer el recurso de reconsideración, se debe contar a partir del día de la notificación de la liquidación oficial, la resolución que imponga una sanción u ordene el reintegro de sumas devueltas o la fecha de notificación de los demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, y finaliza a los dos (2) meses siguientes según el calendario.
* 2. La Resolución 56 del 2021, de la DIAN, implementó la presentación electrónica de los recursos de reconsideración en materia tributaria que deben presentarse ante la DIAN, en cumplimiento del artículo 559 del estatuto 👁.
ART. 721:Competencia funcional de discusión. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad 👁.
NOTA: Debe considerarse respecto de las competencias específicas para resolver el recurso de reconsideración, lo previsto en el artículo 69 del Decreto 1742 del 2020, que da la aplicación al artículo 560 del estatuto ( 0987 , 14079 ).
ART. 722:Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición * . El recurso de reconsideración o reposición * deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad ;
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio .
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos;
d) Inexequible. C. Const., Sent. C-1441, oct. 15/2000.
PAR:Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta .
NOTAS: 1. El literal declarado inexequible señalaba: “d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética”.
* 2. Según los conceptos 105195 del 2008 y 25682 del 2000, de la DIAN, la referencia al recurso de “reposición” del artículo 722 del estatuto está derogada tácitamente y por lo tanto contra los actos del administrador, solo procede el recurso de reconsideración; igual ocurre con la referencia contenida en el artículo 732 ibídem 👁.
3. Con el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
ART. 723:Los hechos aceptados no son objeto de recurso. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
ART. 724:Presentación del recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas ( 0983 , 0984 , 0986 ).
ART. 725:Constancia de presentación del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia 👁.
ART. 726: Modificado. L. 6ª/92, art. 68. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto * si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo ( 1179, 12051 ).
NOTAS: 1. Mediante la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, y rige a partir del 2 de julio del 2012, derogando el establecido por el Decreto 1 de 1984.
Para las notificaciones de las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, la Ley 1437 establece la notificación personal y por aviso, cuando la primera no pueda realizarse. Este tema no fue modificado por la Ley 2080 del 2021. Para mayor información consulte la obra Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de esta casa editorial.
2. Sobre la posición de la DIAN referida a las notificaciones, se sugiere consultar los conceptos 50135 del 2012 y el 15796 del 2016. Véase nota 3 en el 0992 .
* 3. El artículo 565 del estatuto regula la notificación por edicto 👁.
ART. 727: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Este artículo disponía los términos para la notificación del auto de admisión del recurso, los cuales fueron modificados por lo dispuesto en el artículo 726 del estatuto.
ART. 728:Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los *( cinco (5) días )* (hoy diez días) siguientes a su notificación.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. **( La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago )** . La interposición extemporánea no es saneable.
INC. 3: ***( El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los días diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea acreditar el pago de la liquidación privada )*** . La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto **** .
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
NOTAS: * 1. La expresión cinco días del inciso primero del artículo 728 del estatuto fue derogada tácitamente por el artículo 68 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el artículo 726 ibídem.
** 2. El literal d) del artículo 722 del estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1441 del 2000 👁.
*** 3. La primera parte del inciso tercero señalada entre paréntesis fue derogada tácitamente por el artículo 68 de la Ley 6ª de 1992 al modificar el artículo 726 del estatuto, entendiéndose modificado el plazo con el que cuenta la administración para resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración al término de cinco (5) días hábiles.
4. Véanse notas 1 y 2 en 1183 .
**** 5. El artículo 565 del estatuto regula la notificación por edicto 👁.
ART. 729:Reserva del expediente. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
NOTA: Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
ART. 730:Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Derogado. L. 2010/2019, art. 160. .
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad .
NOTA: El numeral 3º derogado señalaba la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notificará dentro del término legal .
ART. 731:Término para alegarlas. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo .
NOTA: El Concepto 9328 del 2016, de la DIAN, señaló que las causales de nulidad deben ser alegadas por el contribuyente en la debida oportunidad procesal al interponer el recurso de reconsideración, sin que sea dable al funcionario que adelanta el proceso decretarlas de oficio.
ART. 732:Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición * , contado a partir de su interposición en debida forma.
NOTAS: * 1. Según el criterio de la DIAN incluido en los conceptos 25682 del 2000 y 105195 del 2008, la referencia al recurso de “reposición” del artículo 732 del estatuto está derogada tácitamente, procediendo solamente el recurso de reconsideración. Igual sucede con la referencia del artículo 722 ibídem 👁.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2014, Expediente 2010 00079 01 (19219), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló el alcance de la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del estatuto y el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración.
ART. 733:Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio ( 1178 , 1243 ).
ART. 734:Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará 👁.
INC. 2:Inexequible. CSJ, S. Const. Sent. feb. 22/90.
NOTA: Este inciso consagraba un silencio positivo especial de seis (6) meses para la resolución del recurso de reconsideración en materia de IVA.
ART. 735:Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata *( el artículo 658 )* , procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación ( 1101 , 1102 ).
*NOTA: El artículo 658 del estatuto derogado expresamente por el 376 de la Ley 1819 del 2016 y se refería a la sanción por incumplir la clausura del sitio o sede. Dicha previsión quedó consagrada en el parágrafo 3º del artículo 657 del estatuto modificado por el 290 de la misma ley 👁.
ART. 736:Revocatoria directa. Solo procederá la acción de revocación directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
NOTA: El Concepto 4345 del 2016, de la DIAN, precisa que la revocatoria directa constituye un recurso extraordinario que solo puede ser solicitado por el administrado que tenga la calidad de parte vinculada en el acto administrativo objeto de la solicitud o por la administración directamente sin que medie la voluntad del administrado.
ART. 737:Oportunidad. El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
ART. 738:Competencia. Radica en el administrador de impuestos nacionales respectivo o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
ART. 738-1: Adicionado. L. 223/95, art. 136. Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PAR. TRANS:Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.
*( ART. 739:Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o revisores fiscales. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la división de programación y control de la subdirección jurídica, y por el jefe de la división de programación y control de la subdirección de fiscalización, o quienes hagan sus veces )* .
*NOTA: Este artículo se entendería derogado tácitamente, en relación con lo señalado en el artículo 660 del mismo, el cual fue modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992 👁.
ART. 740:Independencia de los recursos. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso-administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
ART. 741:Recursos equivocados. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los recursos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo 👁.
TÍTULO VI
Régimen probatorio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 742:Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquéllos ( 1133 , 1251 ).
INC. 2: Inexequible. C. Const., Sent. C-896, oct. 7/2003.
NOTAS: 1. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), en los términos allí establecidos .
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Radicado 17001-23-33-000-2014-00110-01(22154), C.P. Milton Chaves García, reiteró que en materia tributaria, “los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar”.
3. Por otra parte, esta misma corporación en la sentencia del 2018, Radicado 08001 23 33 000 2012 00442 01(20813), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, indicó que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta. La carga de la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), según las voces del artículo 167 del Código General del Proceso, recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. En los aspectos positivos, la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.
ART. 743:Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica 👁.
ART. 744:Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado a solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este.
5. Haberse practicado de oficio.
6. Adicionado. L. 6ª/92, art. 51. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. Adicionado. L. 6ª/92, art. 51. Haber sido enviadas por gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio ( 1058 , 1134 , 1158 , 1164 , 1179 ).
8. Adicionado. L. 633/2000, art. 44. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional *( o con agencias de gobiernos extranjeros )* .
9. Adicionado. L. 633/2000, art. 44. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la administración tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
*NOTA: La Corte Constitucional, en Sentencia C-622 del 29 de junio del 2004, Expediente D-5043, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la inexequibilidad de la expresión “o con agencias de gobiernos extranjeros”, contenida en el numeral 8º del artículo 744 del estatuto, relacionado con una de las circunstancias para allegar pruebas al expediente.
ART. 745:Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título.
ART. 746:Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija .
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2015, Radicado 25000-23-27-000-2012-00600-01, Expediente 20822, M.P. Martha Teresa Briceño, consideró que, la presunción de veracidad de las declaraciones, prevista en artículo 746 del estatuto, no exime al contribuyente de demostrar los hechos declarados, los cuales pueden ser desvirtuados por la administración tributaria, dadas sus amplias facultades de fiscalización de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas.
Esta corporación en la sentencia del 2016, Radicado 050012331000-2009-00090-01, Expediente 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteró su posición respecto de que “con fundamento en los artículos 746 y 684 del estatuto y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación”.
ART. 746-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 52. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización .
NOTA: Al respecto la DIAN ha emitido las siguientes normas: Resolución 60 del 2015 (en desarrollo del FACTA y la Ley 1666 del 2013), Resolución 78 del 2020 (para instituciones financieras desarrollo de la "Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal" en relación con el intercambio automático de información y la Ley 1661 del 2013) y la Resolución 199 del 2024 (plataformas digitales en desarrollo de la Ley 1661 del 2013) .
ART. 746-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 52. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.
CAPÍTULO II
Medios de prueba
ART. 747:Hechos que se consideran confesados. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra este.
Contra esta clase de confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
ART. 748:Confesión ficta o presunta. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
ART. 749:Indivisibilidad de la confesión. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso, pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con lo confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes, pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
Testimonio
ART. 750:Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a estas, o en respuesta de estos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
ART. 751:Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, estos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ART. 752:Inadmisibilidad del testimonio. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
ART. 753:Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
Indicios y presunciones
ART. 754:Datos estadísticos que constituyen indicio. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, (hoy DIAN) por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
ART. 754-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 60. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
NOTA: El artículo 60 de la Ley 6ª de 1992 ordenó modificar el artículo 754-1 del estatuto, pero este no existía; en consecuencia, se consagró una adición al mismo.
ART. 755:La omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos ( 1044 , 1055 ).
ART. 755-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 57. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la administración de impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.
ART. 755-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 61. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.
PAR:Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.
ART. 755-3, INC. 1: Modificado. L. 863/2003, art. 29. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.
NOTA: Véase nota 2 en 1224 .
Facultad para presumir ingresos en ventas
ART. 756: Modificado. L. 6ª/92, art. 58. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el título IV del libro V del estatuto tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 757:Presunción por diferencia en inventarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760 ( 1224 ).
INC. 3: Modificado. L. 6ª/92, art. 58. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno ( 1157 , 1224 , 1225 ).
ART. 758:Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
INC. 6: Adicionado. L. 6ª/92, art. 58. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
INC. 7: Adicionado. L. 6ª/92, art. 58. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PAR: Adicionado. L. 6ª/92, art. 58. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período 👁.
ART. 759:Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
INC. 2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 58. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno 👁.
NOTA: Véase nota en 1220 .
ART. 760:Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido al resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
INC. 5: Adicionado. L. 6ª/92, art. 58. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista ( 1157 , 1221 ).
NOTAS: 1. Véase nota en 1220 .
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2015, Radicado 05001-23-31-000-2002-04446-01, Expediente 19495, C.P. Jorge Octavio Ramírez, estableció que es procedente que la administración tributaria aplique la presunción de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro del artículo 755-3 del estatuto, de manera simultánea con la de ingresos por omisión de registro de compras, por ser hechos económicos diferentes 👁.
ART. 761: Modificado. L. 6ª/92, art. 58. Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales 👁.
ART. 762:Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ART. 763:Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable .
ART. 763-1: Inexequible. C. Const., Sent. C-740, oct. 6/99.
NOTA: El texto de la norma inexequible se refería al régimen unificado de imposición-RUI, para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas.
Determinación provisional del impuesto
ART. 764: Modificado. L. 1819/2016, art. 255. Liquidación provisional. La administración tributaria podrá proferir liquidación provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:
a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la administración tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el estatuto tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones 👁.
La liquidación provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del estatuto tributario * 👁.
PAR. 1:En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá liquidación provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la liquidación provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la administración tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.
NOTA: Para el año 2025 : valor de la UVT en el año 2024 : $ 47.065 = $ 705.975.000 ; $ 1.411.950.000 , respectivamente. Para el año 2026 : valor de la UVT en el año 2025 : $ 49.799 = $ 746.985.000 ; $ 1.493.970.000 , respectivamente.
PAR. 2:En la liquidación provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios períodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más períodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.
**( PAR. 3:La administración tributaria proferirá liquidación provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones )** .
PAR. 4:Cuando se solicite la modificación de la liquidación provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la liquidación provisional.
NOTAS: * 1. El artículo 712 del estatuto se refiere al contenido de la liquidación de revisión 👁.
2. El Concepto Unificado 14116 del 2017 sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio, de la DIAN, se refirió entre otros temas al procedimiento de la liquidación provisional introducido por la Ley 1819 del 2016, como un nuevo acto preparatorio no definitivo.
** 3. El parágrafo 3º se entiende derogado tácitamente, pues l as normas de l monotributo ya no están vigentes, ya que el libro octavo del estatuto fue sustituido por la Ley 2010 del 2019, incluyendo las normas del régimen simple ( 1381 a 1394 ).
4. Se sugiere consultar el Concepto 806-009461 del 2023, denominado Concepto General sobre la Determinación Provisiones de los Tributos y Sanciones.
ART. 764-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 256. Procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional. La liquidación provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:
a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma;
b) Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar;
c) Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.
Una vez proferida la liquidación provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la administración tributaria.
Cuando se solicite la modificación de la liquidación provisional, la administración tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva liquidación provisional o rechazando la solicitud de modificación.
El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva liquidación provisional, contado a partir de su notificación.
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la liquidación provisional, deberá hacerlo en forma total.
PAR. 1:La liquidación provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la administración tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir liquidación provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
PAR. 2:La liquidación provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la liquidación provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el estatuto tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de liquidación provisional, en cuyo caso la administración tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la liquidación provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el estatuto tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la liquidación provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo estatuto 👁.
NOTA: Véanse notas en 1228 .
ART. 764-2: Modificado. D.L. 2106/2019, art. 51. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la liquidación provisional, o cuando la administración tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones 👁.
En estos casos, la liquidación provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la liquidación provisional.
La liquidación provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del estatuto tributario 👁.
NOTA: Véanse notas en 1228 .
ART. 764-3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 258. Sanciones en la liquidación provisional. Las sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.
Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el pliego de cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario.
NOTA: Véanse notas en 1228 .
ART. 764-4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 259. Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional. La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la liquidación provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el término general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente estatuto.
NOTAS: 1. Véanse notas en 1228 .
2. El numeral 2.1 del Concepto Unificado 14116 del 2017 sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio, de la DIAN, indicó sobre el término especial de firmeza previsto en el presente artículo, que este no ata la firmeza especial a la contenida en el artículo 714 del estatuto, es decir los seis (6) meses para que la declaración producto de la aceptación de la liquidación provisional se torne inmodificable, puede superar los tres (3) años de firmeza general ( 1171 ).
Dentro de este término especial de firmeza, la administración podrá notificar glosas no debatidas en sede de la liquidación provisional, a través del procedimiento ordinario, ya que la liquidación solo se podrá proferir por una única vez, salvo cuando el contribuyente proponga modificaciones.
ART. 764-5: Adicionado. L. 1819/2016, art. 260. Notificación de la liquidación provisional y demás actos. La liquidación provisional y demás actos de la administración tributaria que se deriven de la misma deberán notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el estatuto tributario.
PAR:A partir del año 2020 * , los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 565 y 566-1 de este estatuto 👁, 0992.
Una vez notificada la liquidación provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la administración tributaria como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso.
NOTAS: * 1. El parágrafo 4º del artículo 565 del estatuto indica que todos los actos administrativos de que trata ese artículo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando se haya informado un correo electrónico en el RUT. La notificación electrónica es el medio preferente de notificación para la DIAN 👁, 0992.
2. Véanse notas en 1228 .
ART. 764-6: Modificado. D.L. 2106/2019, art. 52. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una liquidación provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de este estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1. Cuando la liquidación provisional reemplace al requerimiento especial o se profiera su ampliación, la administración tributaria lo ratifica con la liquidación oficial de revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la liquidación provisional.
2. Cuando la liquidación provisional reemplace al emplazamiento previo por no declarar, la administración tributaria lo ratificará con la liquidación oficial de aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la liquidación provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del estatuto tributario 👁.
3. Cuando la liquidación provisional reemplace al pliego de cargos, la administración tributaria lo ratificará con la resolución sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta la liquidación provisional.
PAR. 1:El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la administración tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
PAR. 2:Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos 👁, 1228-2.
NOTA: Véanse notas en 1228 .
Prueba documental
ART. 765:Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió .
ART. 766:Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes .
ART. 767:Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
ART. 768:Reconocimiento de firma de documentos privados. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos .
ART. 769:Certificados con valor de copia auténtica. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;
b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;
c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
ART. 770:Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
NOTA: El artículo 283 del estatuto señala lo que se entiende fiscalmente por deudas y también se refiere a los requisitos para la aceptación de las mismas. El artículo 286 indica los conceptos que no tienen el carácter de deuda 👁, 0676.
ART. 771:Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
ART. 771-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 74. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil * (hoy CGP, art. 243), con su correspondiente valor probatorio.
*NOTA: El Código de Procedimiento Civil, expedido por los decretos 1400 y 2019 de 1970, quedó derogado en la forma y gradualidad establecida en el artículo 626 de la Ley 1564 del 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso. El artículo 627 señala su vigencia .
ART. 771-2: Adicionado. L. 383/97, art. 3º. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del estatuto tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PAR. 1:En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del estatuto tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración ( 1050, 1051, 10406, 4005-1, 4005-2 ).
PAR. 2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 135. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.
NOTAS: 1. Al ser considerada la factura electrónica como una factura de venta, según lo indica el artículo 616-1 del estatuto, quienes estén obligados a expedirla y no lo hicieren, generará el desconocimiento del costo, la deducción o el impuesto descontable 👁.
2. El artículo 79 de la Ley 2010 del 2019 adicionó el artículo 800-1 referido a obras por impuestos 👁.
3. El Concepto 6253 del 2017, de la DIAN, se refirió al parágrafo 2º del artículo 771-2 del estatuto, frente a la procedencia del costo o gasto originado en un servicio prestado en el año gravable, así la factura tenga fecha del año siguiente. Con esta precisión se respeta el año gravable en que estas erogaciones tuvieron lugar, en concordancia con el principio de realización.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2018, Radicado 41001-23-33-000-2013-00301-01. Expediente 21881, M.P. Milton Chaves García, se refirió a la tarifa legal probatoria establecida en el artículo 771-2 del estatuto para la procedencia de los costos y deducciones, la cual busca dar garantías a la administración acerca de la seriedad y certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento fiscal de estos.
No puede sostenerse que se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que los requisitos establecidos por la ley para el soporte de los costos no corresponden a una simple formalidad.
5. Los decretos 358 del 2020 y 442 del 2023 reglamentaron el sistema de facturación del artículo 616-1 del estatuto ( 11654 a 11681 ).
6. La Resolución 167 del 2021, de la DIAN. incluyó dentro del sistema de facturación electrónica, la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta y documento equivalente. Así mismo, se expide el anexo técnico ( 1047 , 11665 , 11666 ).
ART. 771-3: Adicionado. L. 383/97, art. 4º. Control integral. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma partícipe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.
ART. 771-4: Adicionado. L. 383/97, art. 5º. Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex * , verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.
PAR:El control que realice el Incomex * , se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
*NOTA: El Decreto 2682 de 1999 suprimió el Incomex y ordenó su liquidación. Ejerció sus funciones hasta el 30 de marzo del 2000, que actualmente están en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ART. 771-5: Modificado. L. 1739/2014, art. 52. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario * , tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 31 de 1992.
PAR. 1: Modificado. L. 1819/2016, art. 307. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
PAR. 2: Modificado. L. 1819/2016, art. 307. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales ** de acuerdo a lo dispuesto en este estatuto, que superen las cien (100) UVT *** deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales ** .
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 307. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de juegos de suerte y azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior **** se aplicará de la siguiente manera:
1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.
PAR. 4: Adicionado. L. 1819/2016, art. 307. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
PAR. 5:Adicionado. L. 2010/2019, art. 136. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen simple y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
— En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
— En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
— A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
PAR. 6:Adicionado. L. 2010/2019, art. 136. El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la cuenca amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
PAR. TRANS: Modificado. L. 1819/2016, art. 307. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
NOTAS: 1. El valor de la UVT para los años 2024 : $ 47.065 y 2025: $ 49.799 ( 1355, 18474 ).
La siguiente es la reexpresión para los años 2024 y 2025 de los valores en UVT de las secciones aplicables de este artículo:
| Sección aplicable | UVT | Valor en pesos ($) |
| Par. 1º, num. 4º | 40.000 |
Año
2024
:
1.882.600.000
Año 2025 : 1.991.960.000 |
| Par. 2º | 100 |
Año 2024:
4.707.000
Año 2025: 4.980.000 |
| Par. 3º | 1.800 |
Año 2024:
84.717.000
Año 2025: 89.638.000 |
2. El Concepto 24531 del 2014, de la DIAN, precisa que los pagos realizados a través de los servicios postales de pago, no cumplen con los requisitos para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables del presente artículo.
* 3. En la misma doctrina, la DIAN indica que en interpretación armónica del artículo 715 del Código de Comercio con el artículo 771-5 del estatuto, para el reconocimiento fiscal del pago, la negociabilidad de los cheques se limita insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Esto lo reiteró la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2023, Radicado 11001-03-27-000-2022-00041-00, Expediente 26676, C.P. Milton Chaves García, negando la nulidad de los conceptos 30266 del 2014, 24531 del 2014, 7119 del 2015 y 906 del 2018.
** 4. Actualmente las rentas no laborales son ingresos de la cédula general. Véase el artículo 335 del estatuto ( 0729 ).
*** 5. La DIAN había interpretado que el límite del pago en efectivo de 100 UVT del parágrafo 2º del presente artículo, es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independientemente de que los pagos se hagan en una o más transacciones.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2023, Radicado 11001-03-27-000-2022-00041-00, Expediente 26676, C.P. Milton Chaves García, interpretó que este límite se refiere a transacciones individuales y no a los individuos beneficiarios del pago, por lo que se declaró la nulidad parcial de los conceptos 935 y 1275 del 2018, en lo respectivo a este tema. Podría interpretarse que otros conceptos referidos en el mismo sentido que los anteriores, también sufrirían de nulidad, como el Concepto 19439 del 2018.
**** 6. El parágrafo a que hace referencia se puede entender que es el 1º y no el 2º.
7. El Concepto 4355 del 2019, de la DIAN, señala que la expresión “el 85% de lo pagado” del artículo 771-5 del estatuto se refiere al porcentaje del total de los pagos realizados por el contribuyente en la vigencia fiscal, sin discriminar los tipos, clases o formas en que fueron realizados; y la expresión el “50% de los costos y deducciones totales” corresponde al total de costos y deducciones que serán tomados fiscalmente en la declaración de renta del año gravable 2018, sin detraer aquellos pagos que no cumplan las condiciones del artículo 771-5 ibídem. Se considera que esta interpretación es aplicable a los demás años, pues lo que cambia es solo el porcentaje límite establecido.
8. El Concepto 176 del 2023, de la DIAN, reconsideró el Concepto 116 el mismo año, e indicó que los medios de pago por depósitos de bajo monto (por ejemplo, Nequi y Daviplata) y depósitos ordinarios tienen una naturaleza transaccional financiera y cumplen con la finalidad del presente artículo, para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
ART. 771-6: Adicionado. L. 1819/2016, art. 136. Facultad para desconocer costos y gastos. La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:
1. El beneficiario efectivo, en los términos del artículo 631-5 * de este estatuto, de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente 👁.
2. El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia.
*NOTA: El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
Prueba contable
ART. 772:La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma 👁.
NOTA: La Ley 1819 del 2016 al adicionar el literal g) y el parágrafo al artículo 684 del estatuto, confirma las plenas facultades de revisión y verificación de la contabilidad como un todo. Además, como novedad señalará los requerimientos informáticos y de seguridad para solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, datos que serán usados como medio probatorio 👁.
ART. 772-1: Adicionado. L. 1819/2016, art. 137. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este estatuto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia .
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad 👁, 1098.
NOTAS: 1. Los hechos irregulares en la contabilidad están en el artículo 654 del estatuto y dan origen a la sanción por libros de contabilidad del artículo 655 ibídem 👁, 1098.
2. Véanse notas en 0369-1 .
3. Los artículos 1.7.1 a 1.7.6 del DUR 1625 del 2016 reglamentan este artículo .
4. La Resolución 71 del 2019, de la DIAN, prescribió el formato de reporte de conciliación fiscal. Esta norma fue modificada por la Resolución 11147 del 2023, de la DIAN, para ajustarlo a los cambios realizados por la Ley 2277 del 2022.
ART. 773:Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código de Comercio, y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
ART. 774:Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados *( en la cámara de comercio )* o en la administración de impuestos nacionales, según el caso.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio ** .
NOTAS: * 1. El numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, ya no contempla la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. Solo se inscriben los de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
Los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y su registro se adelantará de acuerdo con los artículos 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del DUR 1074 del 2015.
** 2. El artículo 74 del Código de Comercio (Derogado. Código General del Proceso, L. 1564/2012, art. 626, lit. c)) trataba sobre la doble contabilidad y las implicaciones de llevarla. Este tema ahora está regulado en el artículo 264 de la Ley 1564 del 2012 .
3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2011, Radicado 25000232700020050125201, Expediente 17118, M.P. William Giraldo Giraldo, señala que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.
4. El Concepto 43-904442 del 2022, de la DIAN, indica que las propiedades horizontales que requieran que su contabilidad constituya prueba deben registrar sus libros de contabilidad ante esa entidad. El libro de actas debe registrarse según lo indica el artículo 1.2.1.5.4.5 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 775:Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos.
ART. 776:Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
ART. 777:La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
NOTA: El Consejo de Estado en varias sentencias de la Sección Cuarta, entre ellas, la Sentencia 25000-23-27-000-2005-90492-01-16886 del 2010 ha precisado que para que los certificados de contador público y revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.
Esta posición ha sido reiterada por la entidad. Por lo anterior se sugiere consultar las sentencias 2012-00548 del 2018 y 2016-01413 del 2022, ambas del C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Inspección tributaria
ART. 778:Derecho de solicitar la inspección. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos ( 1190 , 1249 ).
ART. 779: Modificado. L. 223/95, art. 137. Inspección tributaria. La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2011, Expediente 2006-00553 02 (16981), M.P. William Giraldo Giraldo, indicó que no es obligatorio notificar el auto de inspección tributaria al representante legal de la sociedad, y si éste dio la anuencia para la visita de fiscalización, no puede alegarse violación al derecho de defensa.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2014, Expediente 25000232270002010002530 (19296), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló que al no definir el artículo 779 del estatuto el plazo para finalizar la inspección tributaria, la restricción del término de suspensión a tres meses de la notificación del requerimiento especial, no se aplica a la práctica de la misma que bien puede prolongarse por fuera de ese término, siempre que no exceda los dos años (hoy tres años) que establece el artículo 705 ibídem 👁.
3. Por otra parte, esta corporación en la sentencia del 2014, Expediente 2010-00075 01 (18758), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Expediente 2008-00231 02 (21368) del 2016, M.P Martha Teresa Briceño de Valencia, indicaron que la expresión “constatación directa” de que trata el artículo 779 del estatuto, no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, etc.
4. El Decreto Legislativo 807 del 2020 estableció la inspección tributaria y contable virtual, y las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control en materia tributaria. La Ley 2069 del 2020 ordenó la permanencia de estos procedimientos en la legislación nacional .
ART. 779-1: Adicionado. L. 383/97, art. 2º. Facultades de registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
PAR. 1:La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al administrador de impuestos y aduanas nacionales y al subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable .
PAR. 2:La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno .
ART. 780:Lugar de presentación de los libros de contabilidad. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
NOTA: Véase nota en 1237 .
ART. 781:La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 2014, Expediente 2010 000756 01 (19245), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló que, la pérdida de los libros de contabilidad podría no ser un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia del 2016, Expediente 19624, Radicado 2008 00532 01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, advirtiendo que la pérdida de los libros de contabilidad no puede ser considerada, per se, como un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues se trata de una circunstancia previsible que el contribuyente puede superar.
ART. 782: Modificado. L. 223/95, art. 138. Inspección contable. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación .
NOTAS: 1. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 de la Ley 223 de 1995, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador público .
2. El Concepto 49486 del 2014, de la DIAN, señala que, para la práctica de la inspección contable y la prueba pericial contable, el funcionario perito que interviene debe ser contador público matriculado.
3. La Ley 1819 del 2016 al adicionar el literal g) y el parágrafo al artículo 684 del estatuto, confirma las plenas facultades de revisión y verificación de la contabilidad como un todo. Además, como novedad señalará los requerimientos informáticos y de seguridad para solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, datos que serán usados como medio probatorio 👁.
4. Véase nota 4 en 1244 .
ART. 783:Casos en los cuales debe darse traslado del acta. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.
Prueba pericial
ART. 784:Designación de peritos. Para efectos de las pruebas periciales, la administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica .
ART. 785:Valoración del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
CAPÍTULO III
Circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes
ART. 786:Las de los ingresos no constitutivos de renta. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y este alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias ( 1200 , 1201 , 1254 a 1256 ).
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 787:Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.
NOTA: Véase nota en 1251 .
ART. 788:Las que los hacen acreedores a una exención. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de esta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ART. 789:Los hechos que justifican aumento patrimonial. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746 ( 0619 , 1204 , 1251 ).
ART. 790:De los activos poseídos a nombre de terceros. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y este alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho 👁.
NOTA: Véase nota en 1251 .
ART. 791:De las transacciones efectuadas con personas fallecidas. La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión 👁.
TÍTULO VII
Extinción de la obligación tributaria
CAPÍTULO I
Responsabilidad por el pago del impuesto
ART. 792:Sujetos pasivos. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
ART. 793:Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo * :
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b) Modificado. L. 633/2000, art. 51. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas * .
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de esta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica;
f) Adicionado. L. 6ª/92, art. 82. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor 👁.
g) Adicionado. L. 2010/2019, art. 72. Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la administración tributaria.
h) Adicionado. L. 2010/2019, art. 72. Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
PAR. 1:Adicionado. L. 2010/2019, art. 72. En todos los casos de solidaridad previstos en este estatuto, la administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
PAR. 2:Adicionado. L. 2010/2019, art. 72. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.
NOTAS: * 1. El inciso 1º y el literal b) de este artículo, se entienden modificados, por disposición expresa del artículo 51 de la Ley 633 del 2000.
2. El abuso en materia tributaria está regulado expresamente en los artículos 869 a 869-2 del estatuto ( 1356 a 1356-2 ).
ART. 794, INC. 1: Modificado. L. 863/2003, art. 30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
INC. 2: Modificado. L. 863/2003, art. 30. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez * , a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
PAR: Adicionado. L. 488/98, art. 108. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
NOTAS: 1. El artículo 30 de la Ley 863 del 2003, incorporó a esta norma como sujetos de responsabilidad a los consorciados y dejó expreso que la solidaridad también procede con la actualización por inflación y los intereses, temas que ya habían sido considerados en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 del 2000, que hacía parte del artículo 867-1 del estatuto 👁.
* 2. El artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 determinó que, los fondos de pensiones voluntarias o fondos de pensiones de jubilación e invalidez deben denominarse exclusivamente como “fondos voluntarios de pensión”.
ART. 794-1: Adicionado. L. 1607/2012, art. 142. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
El director nacional de los impuestos y aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.
En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes.
ART. 795:Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 795-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 62. Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo solo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.
INC. FINAL: Derogado. L. 383/97, art. 74.
ART. 796:Solidaridad de las entidades públicas por el impuesto sobre las ventas. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones.
ART. 797:Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un título valor. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la administración tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
ART. 798:Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión ( 0998 , 0999 ).
ART. 799:Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ART. 799-1: Inexequible. C. Const., Sent. C-993, oct. 12/2004.
NOTA: El artículo 31 de la Ley 863 del 2003 fue declarado inexequible, el cual adicionó al estatuto el artículo 799-1. La norma disponía el reporte de la DIAN a las centrales de riesgo, relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses.
La Corte declaró que los efectos de esta sentencia se producirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 del 2003.
CAPÍTULO II
Formas de extinguir la obligación tributaria
Solución o pago
ART. 800:Lugar de pago. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), a través de bancos y demás entidades financieras .
NOTA: La Resolución 3992 del 2007, de la DIAN, adoptó el servicio informático electrónico de la obligación financiera, que permite generar los movimientos y saldos de las obligaciones fiscales: tributarias, aduaneras, cambiarias, administrativas y judiciales, a partir de la información contenida en las liquidaciones privadas, actos administrativos definitivos debidamente ejecutoriados y pagos.
ART. 800-1:Adicionado. L. 2010/2019, art. 79. Obras por impuestos. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio-ART, podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad .
NOTA: La reexpresión de los 33.610 UVT es la siguiente: Para el año 2025: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 1.581.855.000. Para el año 2026: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 1.673.744.000 ( 1355, 18474 ).
INC. 2:Modificado. L. 2294/2023, art. 294. El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las zonas más afectadas por el conflicto armado-Zomac, y en los municipios con programas de desarrollo con enfoque territorial-PDET, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva, vivienda de interés social rural y las demás que defina el manual operativo de obras por impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de obras por impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.
INC. 3:Modificado. L. 2277/2022, art. 26. Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio-ART, deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como en los municipios de los departamentos que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio-ART, las cuales deberán ser presentadas a esta agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación-DNP.
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos.
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la entidad nacional competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la entidad nacional competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la entidad nacional competente y el Departamento Nacional de Planeación-DNP, realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la entidad nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de títulos para la renovación del territorio-TRT, una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La entidad nacional competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la entidad nacional competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos.
b) Supervisión. La entidad nacional competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría.
c) Garantías. La entidad nacional competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la entidad nacional competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la entidad nacional competente al proyecto de inversión.
d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del contribuyente.
e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal.
f) Condiciones del convenio y de los subcontratos. El convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.
En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto.
g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 * y demás consagrados en el estatuto tributario 👁.
i) Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la entidad nacional competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio-ART, y el Departamento Nacional de Planeación-DNP. El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria.
j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la entidad nacional competente.
k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la entidad nacional competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya.
l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya.
m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos ** , el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aun en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio.
n) Títulos para la renovación del territorio-TRT. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR. 1:Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
PAR. 2:El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
PAR. 3:El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal-Confis, aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.
PAR. 4:Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.
PAR. 5:La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
PAR. 6:La referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo .
PAR. 7:Derogado. L. 2277/2022, art. 96.
NOTAS: 1. La Ley 2010 del 2019 adicionó al artículo 238 de la Ley 1819 del 2016 el parágrafo 7º que trata de la posibilidad que tienen los contribuyentes de elegir entre el mecanismo de obras por impuestos tratado en ese artículo o en el presente. Así mismo, mencionó la vigencia aplicable a los proyectos, entendiéndose como derogatoria tácita del parágrafo transitorio que contenía este artículo ( 13499 , par. 7º).
* 2. El artículo 258-1 del estatuto se refiere al descuento en el impuesto sobre la renta, del IVA pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos 👁.
3. El artículo 184 de la Ley 1955 del 2019 modificó el artículo 59 de la Ley 1753 del 2015 y se refiere al Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa. Los proyectos de infraestructura educativa desarrollados por este fondo pueden contar con recursos provenientes de obras por impuestos .
Con el artículo 285 de esta ley, se priorizará el mecanismo obras por impuestos para beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 del 2017, mediante el cual se crean los programas de desarrollo con enfoque territorial-PDET .
4. El tema de obras por impuesto está reglamentado en los artículos 1.6.5.3.1 al 1.6.5.3.5.6 y 1.6.6.1.1 a 1.6.6.6.14 del DUR 1625 del 2016 ( 12725 a 12736-16-A ; 12736-38-A a 12736-38-g ; 12736-38-Y ).
** 5. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
6. La Ley 2221 del 2022 creó el servicio social PDET y estableció la posibilidad que empresas privadas que operan en municipios, presenten el pago de sostenimiento de voluntarios del servicio social PDET como parte de un proyecto de inversión de obras por impuestos, o que pueda ser presentado como un proyecto de inversión de obras por impuestos .
7. La modificación de la Ley 2294 del 2023 al inciso 2º del presente artículo, fue incluir los proyectos de vivienda de interés social rural, dentro de las inversiones que pueden aplicar el mecanismo de obras por impuestos.
8. Otros asuntos que se pueden financiar con el mecanismo de obras por impuestos son:
— Pasivos ambientales por parte de terceros interesados no responsables (véase L. 2327/2023, art. 11) .
— Plazas de iniciativa local que se implementen y desarrollen en inmuebles de propiedad de entidades territoriales (véase L. 2331/2023, art. 8º) .
ART. 801:Autorización para recaudar impuestos. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;
c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido;
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;
f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos;
g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante;
h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos 👁.
NOTAS: 1. En relación con las entidades autorizadas a recepcionar declaraciones y recaudar los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la DIAN, se sugiere consultar las siguientes normas de la entidad:
— Resolución 478 del 2000. Impartió instrucciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los conceptos antes mencionados.
— Circular Externa 24 del 2012. Se refiere a la entrega física de los formularios recepcionados.
— Resolución 15734 del 2007. Dictó disposiciones con relación a la transacción del pago electrónico y el proceso de recaudo a través de las entidades autorizadas para recaudar.
— Resolución 162 del 2021. Instrucciones sobre algunos formatos utilizados para el envío de información.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2014, Radicado 250002327000200900231 01, Expediente 18761, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas señala que cuando las entidades autorizadas para recaudar, transcribir y entregar en medios magnéticos, no suministran la información o la entregan con errores que impiden su convalidación, se perjudica la gestión de la DIAN y ese perjuicio, constituye un daño per se que amerita ser sancionado. La responsabilidad del incumplimiento de esa obligación se deduce hasta por culpa levísima (C.C., art. 63, inc. 5º).
ART. 802:Aproximación de los valores en los recibos de pago. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
NOTA: El Concepto 65791 del 2013, de la DIAN, señala que: “en el procedimiento de aproximación o redondeo a miles, todos los valores que cumplan con la condición de ser menores de 500 se aproximan a la baja (aproximación descendente o por defecto) a la unidad de mil anterior y cualquier fracción mayor o igual que 500 se aproxima al alza (aproximación ascendente o por exceso) a la siguiente unidad de mil.
Así las cosas, los valores que se diligencien en los recibos de pago deben corresponder a unidades o números en cifras de mil o múltiplos de mil”.
ART. 803:Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
ART. 804, INC. 1: Modificado. L. 1066/2006, art. 6º. A partir del 1º de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo .
PAR: Adicionado. D.L. 2106/2019, art. 53. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.
Pago con bonos y títulos
ART. 805:Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz. Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y solo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
Los bonos para la paz a su vencimiento solo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales ( 0532 , 12001 ).
ART. 806:Pago con títulos y certificados. Los títulos de devolución de impuestos solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos o de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición .
INC. 2: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTAS: 1. El inciso derogado disponía que los certificados de desarrollo turístico servían para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos.
2. El artículo 3.2.5 del DUR 1625 del 2016 que compiló el artículo 1º del Decreto 2665 de 1999 (reglamentario del artículo 102 de la Ley 488 de 1998), se refirió a la naturaleza jurídica de los certificados de desarrollo turístico, indicando que sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega .
Anticipo del impuesto
ART. 807:Cálculo y aplicación del anticipo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta *( y del complementario de patrimonio )* , determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta *( y al complementario de patrimonio )* , del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
PAR. 1º, TRANS: Derogado. L. 223/95, art. 285.
NOTAS: * 1. El impuesto complementario de patrimonio desapareció a partir del año gravable de 1992 para todos los contribuyentes.
2. El artículo 1.2.1.5.4.8 del DUR 1625 del 2016, indica que los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del estatuto y 1.2.1.5.1.2 y 1.2.1.5.2.1 de este decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario .
3. Véase nota en 1260 .
4. El numeral 15 del Concepto 618-006363 del 2023, de la DIAN, adicionado por el Concepto 202-006038 del 2024, indicó que para el cálculo del anticipo de que trata el presente artículo, se incluirá el impuesto adicionado-IA según la TTD del parágrafo 6º del artículo 240 del estatuto, pues este forma parte del impuesto neto, que es la base para su determinación ( 0623 , par. 6º).
ART. 808:Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.
ART. 809:Autorización de la reducción en casos individuales. A solicitud del contribuyente, el administrador de impuestos nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;
b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
NOTA: La DIAN mediante la Circular 44 del 2009, instruye sobre el trámite de las solicitudes de autorización de reducción de anticipo en casos individuales. Para mayor información consulte la obra Régimen de Procedimiento Tributario, de esta casa editorial.
ART. 810:Término para decidir sobre la solicitud de reducción. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta *( y del complementario de patrimonio )* del respectivo año gravable.
NOTAS: * 1. El impuesto complementario de patrimonio fue derogado mediante la Ley 6ª de 1992.
2. Véase nota en 1275 .
Plazos para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones
ART. 811:Facultad para fijarlos. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana .
NOTA: Los artículos 634 y 635 del estatuto fueron modificados por la Ley 1819 del 2016 y derogó los artículos 634-1 y 636 ( 1073 a 1075 ).
ART. 813:Exoneración de intereses moratorios. En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.
Acuerdos de pago
ART. 814. INC. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 81. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y control extensivo, el subdirector operativo de servicio, recaudo, cobro y devoluciones de la dirección operativa de grandes contribuyentes y los directores seccionales de impuestos nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 149.397.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
INC. 2:Modificado. L. 2277/2022, art. 81. Igualmente se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para este efecto, el jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que tenga la competencia para el efecto, suscribirá el acta con el deudor donde se plasmará la facilidad para el pago. Cuando el beneficiario de la facilidad para el pago de que trata este inciso, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del acta, el jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que tenga la competencia para el efecto, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
INC. 3: Derogado. L. 1066/2006, art. 21.
INC. 4: Derogado. L. 1066/2006, art. 21.
INC. 5: Adicionado. L. 488/98, art. 114. En casos especiales y solamente bajo la competencia del director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.
PAR: Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Modificado. L. 2010/2019, art. 113. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%) .
NOTAS: 1. El Decreto 4327 del 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Los artículos 1.6.2.6.1 al 1.6.2.6.3 del DUR 1626 del 2016 se refieren a las facilidades para el pago de obligaciones fiscales ( 12591 a 12593 ).
3. El Concepto 28300 del 2016, de la DIAN, precisa que en interpretación del parágrafo del artículo 814 del estatuto, las facilidades de pago no aplican a los acuerdos de reestructuración de pasivos y los procesos de reorganización que abordan las leyes 550 de 1999 y 1116 del 2006, respectivamente.
4. Con la Ley 2277 del 2022 se modificó el inciso 1º de este artículo para ampliar sobre los funcionarios que pueden conceder facilidades de pago. Antes solo lo podían hacerlo el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales. Así mismo, con la modificación del inciso 2º, se hizo un mayor desarrollo de las facilidades de pago sin garantías.
5. El oficio 165-001328 del 2023, de la DIAN (véase Conc. Compilatorio 433-011383/2024, sección procedimiento, num. III), indicó que las modificaciones al artículo 814 del estatuto por la Ley 2277 del 2022, son de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia de la misma; y para efectos de las facilidades para el pago sin garantías iguales o inferiores a 1 año, se tomará en consideración el año contado desde la fecha de presentación de la solicitud (véase Tít. III, num. 1º).
ART. 814-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 92. Competencia para celebrar contratos de garantía. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales regionales y especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior.
ART. 814-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 93. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto 👁.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
ART. 814-3: Adicionado. L. 6ª/92, art. 94. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
INC. 2: Derogado. L. 1066/2006, art. 21.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma .
NOTA: El inciso derogado establecía que los intereses moratorios se liquidaban a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no fuera inferior a la pactada. La interpretación sobre los efectos de esta derogatoria, fue dada mediante la Circular 69 del 2006, expedida por la DIAN.
Compensación de las deudas fiscales
ART. 815:Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
PAR: Modificado. L. 1607/2012, art. 64. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos ( 0885-1, 0885-3, 0895, 0899, 1286, 12216 ).
NOTAS: 1. El artículo 66 de la Ley 788 del 2002, señaló quiénes se entienden como productores en relación con las carnes, leche y huevos (bienes exentos por el artículo 477 del estatuto); dichos productores, deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artículo 1.6.1.21.16 del DUR 1625 del 2016, que compiló el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 ( 0854, 0895, 1335, 12216 ).
2. De conformidad con el inciso 1º del artículo 816 del estatuto, el término para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 ibídem, es de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos 👁.
3. Frente a la compensación de deudas tributarias y aduaneras, se sugiere consultar el artículo 1.6.1.25.4 del DUR 1625 del 2016 en 12347 .
4. El Concepto 455 del 2021, de la DIAN, indicó lo que debe entenderse por la expresión “siguiente período gravable” para efectos de la imputación de los saldos a favor contenida en el artículo 815 del estatuto. Así mismo, trató aspectos relacionados con el arrastre de estos saldos.
Lo anterior en respuesta a una consulta sobre la posibilidad de imputación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2015 de una persona natural en la del año 2017, ya que por el año 2016 no estuvo obligado a declarar.
ART. 815-1: Adicionado. L. 223/95, art. 48. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.
ART. 815-2: Derogado. L. 633/2000, art. 134.
NOTA: Este artículo contemplaba la compensación de oficio por parte de la administración de impuestos y aduanas nacionales .
ART. 816, INC. 1: Modificado. L. 1607/2012, art. 65. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos ( 1284 , par., inc. 2º).
INC. 2:Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
PAR:En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
Prescripción de la acción de cobro
ART. 817: Modificado. L. 1739/2014, art. 53. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos * , o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte .
NOTAS: 1. La modificación efectuada por el artículo 53 de la Ley 1739 del 2014 al artículo 817 del estatuto, fue en el sentido de establecer que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será también de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad.
* 2. El artículo 1.6.2.7.1 del DUR 1625 del 2016, precisa la competencia para prescribir esta acción de cobro .
3. La Circular 69 del 2006, de la DIAN, precisó algunas instrucciones respecto de la prescripción de obligaciones fiscales. Con la Resolución 128 del 2021, la DIAN autorizó una delegación de funciones para decretar la prescripción de la acción de cobro.
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 2015, Radicado 2008 00243 01. Expediente 19500. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señala que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el plazo de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago.
ART. 818: Modificado. L. 6ª/92, art. 81. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato * y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
— La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
— La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del estatuto tributario.
— El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del estatuto tributario ( 0994 , 1310 ).
NOTAS: 1. A partir de la vigencia de la Ley 1116 del 2006, se derogan los artículos 89 a 225 de la Ley 222 de 1995, que incluyen el tema del concordato.
* 2. El Concepto 33292 del 2009, de la DIAN, señala que la causal prevista en el artículo 818 del estatuto para el concordato debe entenderse para todo el proceso concursal. Existe un solo procedimiento concursal: antes de la Ley 222 de 1995 se dividía en dos fases: concordato y quiebra y en vigencia de dicha ley: concordato y liquidación obligatoria, una u otra se aplica según las circunstancias especiales de la sociedad.
ART. 819:El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Remisión de las deudas tributarias
ART. 820: Modificado. L. 1739/2014, art. 54. Remisión de las deudas tributarias. Los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes .
El director de impuestos y aduanas nacionales o los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses .
Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento .
Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento .
PAR:Para determinar la existencia de bienes, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como cámaras de comercio, de tránsito, de instrumentos públicos y privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la dirección seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011*.
No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.
PAR. TRANS. 1:Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la dirección seccional de impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma.
PAR. TRANS. 2:Adicionado. L. 2294/2023, art. 334. Hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que no obstante haberse efectuado las correspondientes diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes, ni garantía alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación. Para hacer uso de esta facultad deberá proferirse un acto administrativo por parte de los funcionarios competentes conforme con los procedimientos adoptados por la entidad, sin que se requiera conformar expediente y dejando la trazabilidad correspondiente.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799. Los valores en UVT de los incisos 2º a 4º de este artículo reexpresados para el año 2025 son: $ 7.918.000 ; $ 1.992.000 ; $ 1.992.000 hasta $ 4.781.000 .
Los artículos 1.6.2.7.3 a 1.6.2.7.5 del DUR 1625 del 2016, que compilaron los artículos 3º a 5º del Decreto 2452 del 2015, señalan que la UVT para los incisos 2º a 4º del artículo 820, es la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad .
2. La Ley 1739 del 2014 modifica completamente el artículo 820 del estatuto tributario estableciendo nuevas cuantías y fechas de vencimiento para poder realizar la remisión de deudas tributarias, entre otras modificaciones.
3. La Resolución 115 del 2021, de la DIAN, autorizó delegar unas funciones para declarar la remisibilidad de obligaciones administradas por la entidad.
* 4. La Ley 1437 del 2011 fue modificada por la Ley 2080 del 2021.
Control al recaudo de impuestos
ART. 821: Inexequible. C. Const., Sent. C-292, abr. 2/2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Salida de extranjeros.
NOTA: Este artículo estipulaba: “La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes”.
ART. 822:Control de los recaudos por la Contraloría General de la República. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección General de Impuestos (hoy DIAN) enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de Impuestos (hoy DIAN) en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la misma.
ART. 822-1: Derogado. L. 633/2000, art. 134.
NOTAS: 1. El artículo derogado consagraba que se podía autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles .
2. El Concepto 22543 del 2015, de la DIAN, advierte que con la derogatoria del artículo 822-1 del estatuto, la figura de la dación en pago fue expresamente excluida de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias sometidas a trámite concordatario.
TÍTULO VIII
Cobro coactivo
NOTA: Léase procedimiento administrativo de cobro.
ART. 823:Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes .
NOTA: El artículo 576 de la Ley 1564 del 2012, vigente desde el 1º de octubre del 2012, establece la prevalencia de las normas del título IV denominado “Insolvencia de la persona natural no comerciante” sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
Con el Decreto 2677 del 2012, incluido en el DUR 1069 del 2015, el cual compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho, se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante .
ART. 824:Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El subdirector de *( recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales )*, los administradores de impuestos * y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
*NOTA: Esta competencia está a cargo de la subdirección operativa de servicio, recaudo, cobro y devoluciones (ver D. 1742/2020, art. 65).
ART. 825:Competencia territorial. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.
ART. 825-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 100. Competencia para investigaciones tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.
ART. 826:Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PAR:El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
NOTA: Sobre el tema de notificaciones de los actos administrativos, la DIAN expidió el Concepto 15796 del 2016, que aclara varias inquietudes sobre este aspecto. La entidad revocó el numeral 4º del oficio 50135 y los oficios 69575 y 50375 del 2012, así como el oficio 317 del 2014.
ART. 827:Comunicación sobre aceptación de concordato. A partir del 1º de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud de concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales 👁.
NOTA: El título I del Código de Comercio, del concordato preventivo, artículos 1910 a 1936, fue derogado expresamente por el Decreto Extraordinario 350 de 1989 el cual, a su vez, fue sustituido por la Ley 222 de 1995, que en esta materia fue derogada por la Ley 1116 del 2006, de modo que ahora rige el proceso de reorganización.
A partir de la vigencia de la Ley 1116 del 2006, se derogan los artículos 89 a 225 de la Ley 222 de 1995, que incluyen el tema del concordato.
ART. 828:Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).
PAR:Para efectos de los numerales 1º y 2º del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 2015, Expediente 20108, Radicado 54001-23-31-000-2006-00750-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señala que cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción, asegurada en la correspondiente póliza, éste no se entiende ejecutoriado, y en consecuencia, no se configura título ejecutivo en su contra.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 2016, Expediente 21515, Radicado 05001-23-31-000-2010-02280-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiteró que la certificación prevista en el parágrafo del artículo 828 del estatuto, “por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el título”. Tampoco se equipará a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3º ibídem.
ART. 828-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 83. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario 👁.
INC. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 9º. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ART. 829:Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PAR: Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: La DIAN expidió el Concepto Unificado 14116 del 2017 sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio. Entre otros aspectos menciona que los términos de firmeza y ejecutoria son asimilables, ya que uno conlleva al otro.
El acto administrativo mediante el cual la DIAN impone una sanción (liquidación oficial o resolución independiente del artículo 637 del estatuto) queda en firme cuando se verifique alguna de las circunstancias señaladas en los numerales 2º a 4º del artículo 829 ibídem 👁.
ART. 829-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 105. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo 👁.
ART. 830:Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ART. 831:Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro ( 1287 , 1307 ).
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PAR: Adicionado. L. 6ª/92, art. 84. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2016, Radicado 20110021701, Expediente 20658, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reitera que para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, no es obligatorio interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve las excepciones en el cobro coactivo tributario.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2019, Expediente 2017-00026-00, Radicado 23198, M.P. Milton Chaves García, anuló las expresiones “admisión” y “admitida” que se encuentran en el oficio 12337 del 2006, el Concepto 22634 del 2008, y los oficios 26628 del 2007, 1656 del 2015, y 979 del 2016, expedidos por la DIAN, en el entendido que se presenta una vulneración relativas al alcance del numeral 5º de este artículo, ya que este señala que una de las excepciones contra el mandamiento de pago es la interposición de la demanda que significa la formalización, presentación o radicación de la misma; y los conceptos indicados establecen como requisito la admisión de la demanda, lo cual es una etapa procesal subsiguiente.
ART. 832:Trámite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ART. 833:Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ART. 833-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 78. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ART. 834: Modificado. L. 6ª/92, art. 80. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
NOTA: El Concepto 394 del 2015, de la DIAN, indica que la notificación del escrito que resuelve excepciones, se rige por el inciso 1º del artículo 565 del estatuto 👁.
ART. 835:Intervención del contencioso-administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones * y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción 👁.
NOTAS: *1. El artículo 101 de la Ley 1437 del 2011, estableció que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de ese mismo código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2014, Expediente 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ha reiterado que el mandamiento de pago no es demandable ante esa jurisdicción porque no es un acto definitivo sino de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor.
ART. 836:Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PAR:Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ART. 836-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 89. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
ART. 837:Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651, literal a) * 👁.
PAR: Modificado. L. 6ª/92, art. 85. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
NOTAS: * 1. El artículo 651 del estatuto fue modificado por la Ley 2277 del 2022. Los hechos que describía el literal a) de este artículo quedaron consagrados en el numeral 1º que contiene los literales a) a d) 👁.
2. El problema jurídico 1 del Concepto 001-000011 del 2025, de la DIAN, indicó que no es procedente la aplicación de medidas cautelares sobre los animales de compañía o mascotas del deudor, incluyendo las medidas preventivas de embargo y secuestro.
ART. 837-1: Adicionado. L. 1066/2006, art. 9º. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (510 UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
NOTA: La cifra en UVT fue establecida por el artículo 3º del Decreto 379 del 2007 (hoy DUR 1625/2016, art. 1.6.2.8.2). El valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 25.397.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
INC. 3: Modificado. L. 1430/2010, art. 34. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
No obstante, no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad .
NOTA: El artículo 10.5.3.1.1 del Decreto 2555 del 2010, indica que las sumas depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario en el Fondo Nacional del Ahorro, no serán embargables .
ART. 838:Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PAR: Modificado. L. 1819/2016, art. 264. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la administración tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal;
d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la administración tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten .
NOTAS: 1. El artículo 1.6.2.8.4 del DUR 1625 del 2016 reglamenta el parágrafo del presente artículo .
2. Véanse el artículo 263 de la Ley 1819 del 2016 y el artículo 56 de la Ley 1676 del 2013 sobre la prelación de las obligaciones tributarias ( 7692 , 13500 ).
ART. 839:Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PAR. 1:Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 82. Cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado los pagos correspondientes, certificados por la administración de impuestos, inmediatamente el funcionario competente, so pena de incurrir en falta disciplinaria, expedirá la resolución correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la oficina de registro correspondiente de manera inmediata. El desafectado podrá continuar con las operaciones comerciales que correspondan a su actividad económica y objeto social.
ART. 839-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 86. Trámite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la administración de impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la administración de impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
PAR. 1:Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil * (hoy CGP, art. 593).
PAR. 2:Lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PAR. 3:Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
*NOTA: El Código de Procedimiento Civil, expedido por los decretos 1400 y 2019 de 1970, quedó derogado en la forma y gradualidad establecida en el artículo 626 de la Ley 1564 del 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso. El artículo 627 señala su vigencia .
ART. 839-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 87. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil * que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
*NOTA: En cuanto a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, véase nota en 1316 .
ART. 839-3: Adicionado. L. 6ª/92, art. 88. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
ART. 839-4: Modificado. L. 1819/2016, art. 265. Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.
PAR:En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo.
NOTAS: 1. El presente artículo se refería al tratamiento previo para los bienes en dación de pago.
2. La Resolución 14 del 2018, de la DIAN, estableció los criterios para realizar el cálculo de la relación costo-beneficio en el proceso de cobro coactivo, según lo establecido en el presente artículo.
ART. 840: Modificado. L. 1819/2016, art. 266. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones-CISA, los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.
PAR. 1:Los gastos en que incurra el colector de activos de la Nación, Central de Inversiones-CISA, para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR. 2:Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo .
NOTAS: 1. La Ley 1819 del 2016 introdujo entre otros cambios al presente artículo, que la DIAN podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, y administrar y disponer directamente de los bienes adjudicados o entregarlos a CISA.
2. El reglamento del presente artículo está en los artículos 1.6.2.4.1 a 1.6.2.4.20 (adjudicación de bienes a favor de la Nación) y 1.6.2.9.1 a 1.6.2.9.9 (remate virtual) del DUR 1625 del 2016 .
3. Relacionado con este artículo, se sugiere consultar los artículos 1.6.2.3.1 a 1.6.2.3.6 del DUR 1625 del 2016 que se refieren a la dación en pago. Este último remite a los artículos 1.6.2.4.1 a 1.6.2.4.20 ibídem, para la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago ( 12503 a 12508 ; 12534 a 12553 ).
ART. 841:Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ART. 842:Derogado. L. 6ª/92, art. 140.
NOTA: Este artículo se refería a la prescripción de la acción de cobro.
ART. 843:Cobro ante la jurisdicción ordinaria. La Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
NOTA: El Concepto 16874 del 2014, de la DIAN, señala que no es posible que esta entidad impulse el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de obligaciones de su competencia, una vez se ha prescrito la acción de cobro.
ART. 843-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 90. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la administración tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
PAR:La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil * , aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca.
*NOTA: En cuanto a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, véase nota en 1316 . Así mismo, los aspectos sobre los auxiliares de la justicia están en los artículos 47 a 52 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso).
ART. 843-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 104. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la administración de impuestos nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.
TÍTULO IX
Intervención de la administración
ART. 844:En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($ 700.000) (700 UVT) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que esta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 34.859.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
ART. 845: Modificado. L. 6ª/92, art. 103. Concordatos. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 350 de 1989, con el fin de que esta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1º y 2º de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la administración de impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.
PAR:La intervención de la administración tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
NOTA: El título I del Código de Comercio, del concordato preventivo, artículos 1910 a 1936, fue derogado expresamente por el Decreto Extraordinario 350 de 1989 el cual, a su vez, fue sustituido por la Ley 222 de 1995, que en esta materia fue derogada por la Ley 1116 del 2006, de modo que ahora rige el proceso de reorganización.
A partir de la vigencia de la Ley 1116 del 2006, se derogan los artículos 89 a 225 de la Ley 222 de 1995, que incluyen el tema del concordato.
ART. 846:En otros procesos. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, o la oficina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fin de que esta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.
ART. 847:En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PAR:Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad 👁.
ART. 848:Personería del funcionario de cobranzas. Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
ART. 849:Independencia de procesos. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo .
ART. 849-1: Adicionado. L. 6ª/92, art. 79. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
ART. 849-2: Adicionado. L. 6ª/92, art. 96. Provisión para el pago de impuestos. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.
ART. 849-3: Adicionado. L. 6ª/92, art. 101. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el comité de coordinación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
ART. 849-4: Adicionado. L. 6ª/92, art. 102. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las oficinas de cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
NOTA: Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos .
TÍTULO X
Devoluciones
ART. 850: Modificado. L. 223/95, art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor .
PAR. 1: Modificado. L. 2010/2019, art. 114. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 477 de este estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención ( 0885-1 , 0885-3 , 0895 , 0899 ).
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011 * , o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este estatuto ( 0885-1 , 0885-3 , 0895 , 0899 ).
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 477 de este estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella 👁.
PAR. 2: Modificado. L. 1607/2012, art. 66. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado-IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen .
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas ( 1284 , 12212 y ss., 12374 a 12383 ).
PAR. 3: Adicionado. L. 1819/2016, art. 267. El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el registro minero nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.
PAR. TRANS:Adicionado. L. 2069/2020, art. 28. Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas-IVA, por la venta de bienes exentos de manera transitorio(sic) en aplicación de los decretos legislativos 438 y 551 ** de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19.
Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas-IVA, que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes.
NOTAS: 1. Los artículos 1.6.1.19.1, 1.6.1.19.6, 1.6.1.21.12 a 1.6.1.21.27, 1.6.1.25.4 a 1.6.1.25.9 del DUR 1625 del 2016, reglamentan el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones. La Resolución 151 del 2012, de la DIAN, estableció el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas .
2.La actual definición de VIS y VIP está en el artículo 293 de la Ley 2294 del 2023. Su parágrafo 4º indica que, los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la VIS solo aplicarán a las unidades habitacionales que cumplan con lo establecido en ese artículo ( 14281 , par. 4º).
3. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compiló el Decreto 2190 del 2009, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de interés social-VIS y vivienda de interés social prioritaria-VIP, entre otros aspectos.
Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012, que definió el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.
4. El inciso 2º del artículo 440 del estatuto, indica quiénes se entienden como productores en relación con las carnes, leche y huevos (bienes exentos por el artículo 477 ibídem). Dichos productores, deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artículo 1.6.1.21.16 del DUR 1625 del 2016 ( 0854, 0895, 1284, 12216 ).
5. El Concepto 20252 del 2012, de la DIAN, precisó que el IVA pagado al responsable que únicamente desarrolla actividad de exportación puede ser llevado como IVA descontable, en las condiciones del artículo 488 del estatuto, pero solamente tiene derecho a devolución del saldo a favor originado en el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados.
* 6. El Decreto 3568 del 2011 estableció y reguló el operador económico autorizado en Colombia. El artículo 675 del Decreto 390 del 2016, indicó que, el Decreto 3568 del 2011 continuaba vigente.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 774 del Decreto 1165 del 2019, derogó expresamente el Decreto 390 del 2016 salvo el primer inciso de su artículo 675, inciso en el cual se indica sobre la vigencia del Decreto 3568 del 2011 .
10. La modificación realizada por la Ley 2010 del 2019 al parágrafo 1º de este artículo fue incluir a los productores y vendedores de que tratan los numerales 4º y 5º (adicionados por la mencionada ley) del artículo 477 del estatuto a aquellos contribuyentes que pueden solicitar devoluciones en el IVA ( 0895 , nums. 4º y 5º).
11. El parágrafo 2º de este artículo está reglamentado en los artículos 1.6.1.26.1, 1.6.1.26.3, 1.6.1.26.4, 1.6.1.26.6, 1.6.1.26.7 y 1.6.1.26.9 del DUR 1625 del 2016 .
12. El Decreto Reglamentario 644 del 2020 modificó el literal p) del artículo 1.6.1.21.15 del DUR 1625 del 2016 que trata sobre los requisitos que deben cumplir las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones de IVA por concepto de los impuestos pagados de los bienes que tratan los numerales 6º y 7º del artículo 477 del estatuto con destino al consumo en los departamentos allí señalados ( 0895 , num. 6º y 7º; 12215 , lit. p)).
** 13. El Decreto 551 del 2020 adoptó medidas transitorias sobre algunos bienes exentos de IVA durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2021.
ART. 850-1: Derogado. L. 1739/2014, art. 77.
NOTA: Este artículo se refería a la devolución de dos (2) puntos del IVA a las personas naturales, por adquisiciones de bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del IVA, con tarjetas de crédito, débito o banca móvil.
ART. 851, INC. 1:Facultad para fijar trámites de devolución de impuestos. El gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
INC. 2: Modificado. L. 383/97, art. 50. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.
PAR: Adicionado. L. 383/97, art. 70. La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.
ART. 852:Facultad para devolver a entidades exentas o no contribuyentes. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.
ART. 853:Competencia funcional de las devoluciones. Corresponde al jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del jefe de devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente.
ART. 854:Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar .
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
NOTA: El impuesto complementario de remesas fue derogado por la Ley 1111 del 2006 .
ART. 855, INC. 1: Modificado. L. 1430/2010, art. 19. Término para efectuar la devolución. La administración de impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma .
INC. FINAL: Adicionado. L. 962/2005, art. 47. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso .
PAR. 1: Modificado. L. 49/90, art. 41. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.
PAR. 2:La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.
PAR. 3: Modificado. L. 223/95, art. 140. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
PAR. 4: Adicionado. L. 1607/2012, art. 68. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1º del artículo 850 de este estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011 * , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma ( 0885-1 , 0885-3 , 0895 , 0899 , 1335 , par.).
PAR. 5:Adicionado. L. 2010/2019, art. 115. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN;
b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.
c) Adicionado. L. 2155/2021, art. 18. El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del estatuto tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica ( 0895 , 0899 ).
El Gobierno Nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.
NOTAS: 1. Véase nota en el 1339 .
* 2. Véase nota 6 en el 1335 .
3. El Decreto 963 del 2020 reglamentó la devolución automática de los saldos a favor de las declaraciones de impuesto de renta y complementarios e IVA, estableciendo que el término para el reconocimiento de dicha devolución serán 15 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma .
4. El Decreto 176 del 2022 reglamentó los literales b) y c) del parágrafo 5º del artículo 855, referente al porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática. Así mismo, incluyó a los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 y su término para el reconocimiento de la devolución y/o compensación automática ( 0895 , 12432 , nums. 2º y 4º, par.; 12433 , inc. 3º).
ART. 856:Verificación de las devoluciones. La administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración de impuestos.
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante .
ART. 857: Modificado. L. 223/95, art. 141. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la *( inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507 )* 👁.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Adicionado. L. 1430/2010, art. 14. Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este estatuto 👁.
**( Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los períodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud )** ( 0775-1 , 0850 ).
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1 *** ( 1009 , 1092 ).
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PAR. 1:Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588 👁.
PAR. 2:Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia .
NOTAS: * 1. Con el artículo 555-2 del estatuto, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 del 2003, el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. La inscripción será previa al inicio de la actividad económica ( 0982-1 , 11586 y ss.).
El artículo 507 del estatuto fue derogado expresamente por la Ley 2010 del 2019 .
** 2. Este texto se entendería derogado tácitamente por la derogatoria expresa que hizo el artículo 376 de la Ley 1819 del 2016 al artículo 376-1 del estatuto 👁.
*** 3. La DIAN mediante Circular 118 del 2005, interpreta los alcances del artículo 43 de la Ley 962 del 2005, expresando que el error u omisión en el nombre, apellidos, razón social, NIT, no generan sanción y son susceptibles de corregirse de oficio o a petición de parte, por trámite interno ante la división de recaudación o de quien haga sus veces en la respectiva administración. Lo mismo sucede con la omisión o errores en la dirección del contribuyente, los cuales pueden corregirse sin sanción a solicitud de parte .
El artículo 650-1 del estatuto fue derogado expresamente por la Ley 1819 del 2016 👁.
ART. 857-1: Modificado. L. 223/95, art. 142. Investigación previa a la devolución o compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la división de fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración .
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, solo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PAR:Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
NOTA: El inciso 4º del artículo 860 del estatuto indica que, el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 del estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1 👁.
ART. 858, INC. 1: Modificado. L. 223/95, art. 143. Auto inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver .
NOTA: El auto inadmisorio también es aplicable a las solicitudes de compensación de saldos a favor.
ART. 859:Devolución de retenciones no consignadas. La administración de impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
INC. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 2º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago .
NOTA: Actualmente, la Ley 550 de 1999 aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y a las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, según lo indica en el artículo 126 de la Ley 1116 del 2006 .
ART. 860: Modificado. L. 1430/2010, art. 18. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, *( más las sanciones de que trata el artículo 670 de este estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes )* , la administración de impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro 👁.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la administración tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, **( incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, )** las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1 ( 1340 , 1343 ).
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la administración tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección ( 1116, 12217 ).
NOTAS: 1. Los conceptos 13075 y 17443 del 2011, de la DIAN, se refirieron al alcance del artículo 860 del estatuto.
2. El Concepto 78156 del 2011, de la DIAN, precisa que el inciso final del artículo 18 de la Ley 1430 del 2010 aplica sobre las correcciones que a partir de la vigencia de la mencionada ley se realicen sobre declaraciones cuyos saldos a favor fueron objeto de devolución y/o compensación con o sin garantía.
* 3. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-877 del 2011, Expediente D-8571, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró inexequible la expresión indicada con paréntesis y asterisco contenida en el inciso 1º del artículo 860 del estatuto que fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 del 2010.
La Corte consideró que al establecer que el contribuyente que pretenda obtener una devolución, deberá previamente suscribir una garantía equivalente al monto objeto de aquella, más unas sanciones (previstas en el artículo 670 del estatuto), siempre que éstas no superen los diez mil (10.0000) salarios mínimos legales vigentes, está partiendo de la mala fe del ciudadano.
** 4. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-112 del 2022, Expediente D-14273, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró inexequible la expresión indicada con paréntesis y dos asteriscos contenida en el inciso 2º del artículo 860 del estatuto, pues no se puede hacer solidariamente responsable a las compañías de seguro o entidades bancarias por el monto de las sanciones impuestas al contribuyente como consecuencia de una devolución improcedente o injustificada.
5. Según el Concepto 24163 del 2015, de la DIAN, dentro del proceso de devoluciones, podría aceptar la póliza de garantía bajo la figura del coaseguro, sugiriendo que, por unidad de criterio, se debería expedir un acto administrativo de carácter general que contenga todos los elementos para su aceptación.
6. El artículo 670 del estatuto fue modificado por la Ley 1819 del 2016. Véanse notas en 1116 .
7. El Decreto 963 del 2020 reglamentó la devolución automática de los saldos a favor de las declaraciones de impuesto de renta y complementarios e IVA, estableciendo las condiciones que deben cumplir los contribuyentes y el término para el reconocimiento de dicha devolución. Así mismo estableció los requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios .
ART. 861:Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable .
ART. 862: Modificado. L. 1430/2010, art. 32. Mecanismo para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos y de aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables .
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 49.799.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. El Concepto 1233 del 2018, de la DIAN, establecía que el abono o pago de los saldos a favor solicitados en devolución no pueden ser consignados en la cuenta bancaria del apoderado. No obstante, el Concepto 1046-001713 del 2023, de la DIAN, reconsideró este concepto indicando que, las devoluciones de impuestos de competencia de esta entidad, SÍ pueden hacerse a las cuentas bancarias de los mandatarios, con el cumplimiento de los requisitos allí indicados .
ART. 863: Modificado. L. 1430/2010, art. 12. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, solo se causarán intereses comentes(sic) y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación .
NOTAS: 1. (sic). Debiera entenderse que son intereses corrientes.
2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2015, Expediente 19962, Radicado 25000-23-27-000-2005-00326-02, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló que no hay lugar al reconocimiento simultáneo o concurrente de intereses en materia tributaria. Mientras los intereses corrientes se reconocen por el lapso que dura la discusión sobre la procedibilidad de la devolución reclamada, los de mora tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio y se causan cuando la administración no realiza el pago una vez la devolución se ha hecho exigible.
ART. 864: Modificado. L. 223/95, art. 166. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del estatuto tributario ( 1074, 12223 ).
INC. 2: Adicionado. L. 1430/2010, art. 38. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.
NOTA: La tasa de interés prevista en el artículo 635 del estatuto, es la tasa de interés moratorio para efectos tributarios ( 1074 ).
ART. 865:El gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales para las devoluciones. El gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes .
TÍTULO XI
Otras disposiciones procedimentales
ART. 866:Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso-administrativa.
NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2014, Radicado 20060314801, Expediente 19563, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, indicó que los errores que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo, no pueden corregirse con base en el artículo 866 del estatuto. En estos casos, procede la revocatoria directa, previo consentimiento expreso y escrito del particular, siempre que no haya recurrido en la vía gubernativa.
ART. 867: Inexequible. C. Const., Sent. C-318, jun. 30/98.
NOTA: Este artículo se refería al pago o caución para demandar.
ART. 867-1: Modificado. L. 863/2003, art. 34. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción .
NOTAS: 1. Con la Ley 863 del 2003 se eliminó la actualización para los impuestos, se dejó solamente para las sanciones. En su artículo 30, incorporó al artículo 794 del estatuto los consorciados como sujetos de responsabilidad y dejó expreso que la solidaridad también procede con la actualización por inflación y los intereses, temas que fueron considerados en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 del 2000, que hizo parte del artículo 867-1 👁.
2. El parágrafo 2º del artículo 179 de la Ley 1607 del 2012, señala que los aportantes morosos por las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP, se actualizarán conforme lo dispone el artículo 867-1 del estatuto.
ART. 868: Modificado. L. 1111/2006, art. 50. Unidad de valor tributario-UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario-UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1º) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($ 20.000) (valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación * :
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($ 10.000) 👁.
NOTAS: 1. El valor de la UVT que ha regido desde el año 2006 es el siguiente:
| Año |
Valor de la UVT ($) |
Período y % de variación IPC clase media para efectos del cálculo de la UVT | Fundamento legal |
| 2006 | 20.000 | L. 1111/2006, art. 50 | |
| 2007 | 20.974 | 1º de octubre del 2005 y 1º de octubre del 2006: 4.87%. | DIAN, Resolución 15652 del 28 de diciembre del 2006 |
| 2008 | 22.054 | 1º de octubre del 2006 y 1º de octubre del 2007: 5.15%. | DIAN, Resolución 15013 del 6 de diciembre del 2007 |
| 2009 | 23.763 | 1º de octubre del 2007 y 1º de octubre del 2008: 7.75%. | DIAN, Resolución 1063 del 3 de diciembre del 2008 |
| 2010 | 24.555 | 1º de octubre del 2008 y 1º de octubre del 2009: 3.33%. | DIAN, Resolución 12115 del 10 de noviembre del 2009 |
| 2011 | 25.132 | 1º de octubre del 2009 y 1º de octubre del 2010: 2.35%. | DIAN, Resolución 12066 del 19 de noviembre del 2010 |
| 2012 | 26.049 | 1º de octubre del 2010 y 1º de octubre del 2011: 3.65%. | DIAN, Resolución 11963 del 17 de noviembre del 2011 |
| 2013 | 26.841 | 1º de octubre del 2011 y 1º de octubre del 2012: 3.04%. | DIAN, Resolución 138 del 21 de noviembre del 2012 |
| 2014 | 27.485 | 1º de octubre del 2012 y 1º de octubre del 2013: 2.40%. | DIAN, Resolución 227 del 31 de octubre del 2013 |
| 2015 | 28.279 | 1º de octubre del 2013 y 1º de octubre del 2014: 2.89%. | DIAN, Resolución 245 del 3 de diciembre del 2014 |
| 2016 | 29.753 | 1º de octubre del 2014 y 1º de octubre del 2015: 5.21%. | DIAN, Resolución 115 del 6 de noviembre del 2015 |
| 2017 | 31.859 | 1º de octubre del 2015 y 1º de octubre del 2016: 7.08%. | DIAN, Resolución 71 del 21 de noviembre del 2016 |
| 2018 | 33.156 | 1º de octubre del 2016 y 1º de octubre del 2017: 4.07%. | DIAN, Resolución 63 del 14 de noviembre del 2017 |
| 2019 | 34.270 | 1º de octubre del 2017 y 1º de octubre del 2018: 3.36%. | DIAN, Resolución 56 del 22 de noviembre del 2018 |
| 2020 | 35.607 | 1º de octubre del 2018 y 1º de octubre del 2019: 3.90%. | DIAN, Resolución 84 del 28 de noviembre del 2019 |
| 2021 | 36.308 | 1º de octubre del 2019 y 1º de octubre del 2020: 1.97% . | DIAN, Resolución 111 del 11 de diciembre del 2020. |
| 2022 | 38.004 | 1º de octubre del 2020 y el 1º de octubre del 2021: 4,67% . | DIAN, Resolución 140 del 25 de noviembre del 2021. |
| 2023 | 42.412 | 1º de octubre del 2021 y el 1º de octubre del 2022: 11,60% . | DIAN, Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022. |
| 2024 | 47.065 | 1º de octubre del 2022 y el 1º de octubre del 2023: 10,97% . | DIAN, Resolución 187 del 28 de noviembre del 2023. |
| 2025 | 49.799 | 1º de octubre del 2023 y el 1º de octubre del 2024: 5.81% . | DIAN, Resolución 193 del 4 de diciembre del 2024. |
* 2. El Concepto 65791 del 2013, de la DIAN, en su problema 3, interpretó el inciso 6º del presente artículo, señalando:
Con relación al literal a): “En consecuencia, para la aproximación corresponde redondear a pesos los valores que sean menores de 50 centavos, aproximándolos al peso anterior; mientras que si la fracción es igual o mayor de 50 centavos se aproxima al valor de peso siguiente”.
Con relación al literal b): “En este caso, lo pertinente es redondear a centenas o unidades de cien los valores que sean menores de 50 pesos, aproximándolos a la centena o múltiplo de cien anterior; mientras que si la fracción es igual o mayor de 50 se aproximan al valor de cien siguiente”.
Con relación al literal c): “Nuevamente para el redondeo a miles, todos los valores que cumplan con la condición de ser menores de 500 se aproximan a la baja (aproximación descendente o por defecto) a la unidad de mil anterior y cualquier fracción mayor o igual que 500 se aproxima al alza (aproximación ascendente o por exceso) a la siguiente unidad de mil”.
ART. 868-1: Adicionado. L. 1111/2006, art. 51. Valores absolutos reexpresados en unidades de valor tributario-UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a unidades de valor tributario-UVT, son los siguientes:
Ajuste de cifras expresadas en salarios mínimos
| Número | Norma | SMLV | Valor en pesos | Número de UVT |
| 1 | ART. 108-1 parágrafo E.T. | 30 | 12.240.000 | 610 |
| 2 | ART. 108-3 E.T. (este artículo fue derogado por la Ley 1819 del 2016) | 2,5 | 1.020.000 | 51 |
| 3 | ART. 206 numeral 5º E.T. dos valores iguales | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| ART. 260-4 E.T. | ||||
| 4 | Primer valor | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 5 | Segundo valor | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| ART. 260-8 E.T. | ||||
| 6 | Primer valor | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 7 | Segundo valor | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| 8 | ART. 306-1 E.T. | 20 | 8.160.000 | 410 |
| ART. 387-1 E.T. | ||||
| 9 | Primer valor | 15 | 6.120.000 | 310 |
| 10 | Segundo valor | 2 | 816.000 | 41 |
| ART. 420 literal d) E.T. | ||||
| 11 | Primer valor | 1 | 408.000 | 20 |
| 12 | Segundo valor | 14 | 5.712.000 | 290 |
| ART. 640-1 E.T. | ||||
| 13 | Primer valor | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
| 14 | Rango | 20 - 100 | 8.160.000 - 40.800.000 | 410 - 2.000 |
| 15 | ART. 658-1 E.T. | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
| 16 | ART. 689-1 parágrafo 2º E.T. | 2 | 816.000 | 41 |
| 17 | ART. 850 parágrafo 2º E.T. | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| Ley 98 de 1993 | ||||
| 18 | ART. 28 | 60 | 24.480.000 | 1.200 |
| 19 | ART. 30 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| Ley 100 de 1993 | ||||
| 20 | ART. 135 numeral 5º (modificado L. 223/95) | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| Decreto 328 de 1995 | ||||
| 21 | ART. 2º nivel nacional | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
| Decreto 1595 de 1995 | ||||
| 22 | ART. 4º parágrafo 1º | 0,5 | 204.000 | 10 |
| Decreto Reglamentario 900 de 1997 | ||||
| 23 | ART. 7º | 7 | 2.856.000 | 140 |
| Decreto Reglamentario 1345 de 1999 | ||||
| 24 | ART. 1º parágrafo 2º dos valores iguales | 2 | 816.000 | 41 |
| Ley 599 de 2000 | ||||
| 25 | ART. 313 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
| 26 | ART. 320 primer valor | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| 27 | ART. 320 rango | 200 - 50.000 | 81.600.000 - 20.400.000.000 | 4.100 - 1.020.000 |
| 28 | ART. 320-1 | 300 - 1.500 | 122.400.000 - 612.000.000 | 6.100 - 31.000 |
| 29 | ART. 402 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
| Decreto Reglamentario 405 de 2001 | ||||
| 30 | ART. 21 todos los valores | 2 | 816.000 | 41 |
| Decreto Reglamentario 406 de 2001 | ||||
| 31 | ART. 7º literales b) y d) | 2 | 816.000 | 41 |
| 32 | ART. 9º literal d) | 2 | 816.000 | 41 |
| Decreto Reglamentario 1243 de 2001 | ||||
| 33 | ART. 1º primer valor | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| 34 | Segundo valor | 4 | 1.632.000 | 82 |
| 35 | Tercer valor | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
| Ley 789 de 2002 | ||||
| 36 | ART. 19 | 1 | 408.000 | 20 |
| 37 | ART. 19 parágrafo 1º | 2 | 816.000 | 41 |
| 38 | ART. 44 con referencia 2006 | 10 | 4.080.000 | 200 |
| Decreto Reglamentario 427 de 2004 | ||||
| 39 | ART. 1º parágrafo 1º primer valor | 1 | 408.000 | 20 |
| 40 | Segundo valor | 14 | 5.712.000 | 290 |
| Decreto Reglamentario 1789 de 2004 | ||||
| 41 |
ART. 1º numeral 13 (entiéndase numeral 1.3) |
135 | 55.080.000 | 2.800 |
| Decreto Reglamentario 1877 de 2004 | ||||
| 42 | ART. 1º numeral 16 (entiéndase numeral 1.6) | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| Decreto Reglamentario 4349 de 2004 | ||||
| ART. 1º literal a) con referencia 2006 | ||||
| 43 | Primer valor | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 44 | Segundo valor | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| 45 | Tercer valor | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| 46 | ART. 1º literal b) con referencia 2006 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| Ley 905 de 2004 | ||||
| 47 | ART. 2º | 5.001 - 30.000 | 2.040.408.000 - 12.240.000.000 | 100.000 - 610.000 |
| Ley 963 de 2005 | ||||
| 48 | ART. 2º | 7.500 | 3.060.000.000 | 150.000 |
| Decreto Reglamentario 4713 de 2005 | ||||
| 49 | ART. 4º primer valor | 15 | 6.120.000 | 310 |
| 50 | Segundo valor | 2 | 816.000 | 41 |
| Decreto Reglamentario 4714 de 2005 | ||||
| ART. 21 literal a) con referencia 2005 | ||||
| 51 | Primer valor | 5.000 | 1.907.500.000 | 95.000 |
| 52 | Segundo valor | 3.000 | 1.144.500.000 | 57.000 |
| 53 | ART. 40 | 2 | 816.000 | 41 |
Ajuste de cifras decreto de valores absolutos
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| Decreto 4715 de 2005 | |||
| 1 | ART. 126 -1 E.T. | 50.060.000 | 2.500 |
| 2 | ART. 177-2 E.T. literales a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
| ART. 206 E.T. | |||
| Numeral 4º | |||
| 3 | Dos valores iguales | 7.033.000 | 350 |
| 4 | Rangos | Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 | Entre 350 UVT y 410 UVT |
| 5 | Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 | Entre 410 UVT y 470 UVT | |
| 6 | Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 | Entre 470 UVT y 530 UVT | |
| 7 | Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 | Entre 530 UVT y 590 UVT | |
| 8 | Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 | Entre 590 UVT y 650 UVT | |
| 9 | de $ 12.893.001 en adelante | de 650 UVT en adelante | |
| 10 | Numeral 10 | 4.769.000 | 240 |
| 11 | ART. 307 E.T. dos valores iguales | 23.442.000 | 1.200 |
| 12 | ART. 308 E.T. | 23.442.000 | 1.200 |
| 13 | ART. 368-2 E.T. | 596.135.000 | 30.000 |
| 14 | ART. 387 inc. 3º E.T. | 92.552.000 | 4.600 |
| 15 | ART. 401-1 E.T. | 95.000 | 5 |
| 16 | ART. 404-1 E.T. | 952.000 | 48 |
| ART. 476 numeral 21 E.T. (Hoy numeral 31) | |||
| 17 | Primer valor | 3.576.812.000 | 180.000 |
| 18 | Segundo valor | 596.135.000 | 30.000 |
| 19 | Tercer valor | 1.192.271.000 | 60.000 |
| ART. 499 E.T. (este artículo fue derogado por la Ley 2010 del 2019) | |||
| 20 | Numeral 6º | 66.888.000 | 3.300 |
| 21 | Numeral 7º | 89.183.000 | 4.500 |
| 22 | Parágrafo 1º | 66.888.000 | 3.300 |
| ART. 521 E.T. | |||
| 23 | Literal a) | 6 | 0,0003 |
| 24 | Literal b) (debe entenderse la remisión al literal c), el cual no fue reexpresado en la norma) | 600 | 0,03 |
| ART. 523 E.T. | |||
| 25 | Numeral 1º primer valor | 30.000 | 1,5 |
| 26 | Numeral 1º segundo valor | 12.000 | 0,6 |
| 27 | Numeral 2º primer valor | 59.000 | 3,0 |
| 28 | Numeral 2º segundo valor | 178.000 | 9 |
| 29 | Numeral 3º | 297.000 | 15 |
| 30 | Numeral 4º primer valor | 119.000 | 6 |
| 31 | Numeral 4º segundo valor | 30.000 | 1,5 |
| 32 | Numeral 5º primer valor | 890.000 | 45 |
| 33 | Numeral 5º segundo valor | 593.000 | 30 |
| 34 | Numeral 6º primer valor | 119.000 | 6 |
| 35 | Numeral 6º segundo valor | 59.000 | 3 |
| 36 | ART. 544 E.T. | 71.000 | 4 |
| ART. 545 E.T. | |||
| 37 | Primer valor | 143.000 | 7 |
| 38 | Segundo valor | 7.131.000 | 360 |
| ART. 546 E.T. | |||
| 39 | Primer valor | 29.000 | 1,5 |
| 40 | Segundo valor | 143.000 | 7 |
| 41 | ART. 588 parágrafo 2º E.T. | 26.067.000 | 1.300 |
| ART. 592 E.T. | |||
| 42 | Numeral 1º primer valor | 27.870.000 | 1.400 |
| 43 | Numeral 1º segundo valor | 89.183.000 | 4.500 |
| ART. 593 E.T. | |||
| 44 | Numeral 1º | 89.183.000 | 4.500 |
| 45 | Numeral 3º | 66.888.000 | 3.300 |
| ART. 594-1 E.T. (este artículo fue derogado por la Ley 1819 del 2016) | |||
| 46 | Primer valor | 66.888.000 | 3.300 |
| 47 | Segundo valor | 89.183.000 | 4.500 |
| ART. 594-3 E.T. | |||
| 48 | Literales a) y b) | 55.740.000 | 2.800 |
| 49 | Literal c) | 89.183.000 | 4.500 |
| 50 | ART. 596 y ART. 599 E.T. numerales 6º | 2.007.179.000 | 100.000 |
| 51 | ART. 602 y ART. 606 E.T. numerales 6º (en el artículo 606, el numeral que contiene cifra para actualizar es el numeral 5º) | 2.007.179.000 | 100.000 |
| ART. 260-10 E.T. | |||
| 52 | A.1. Dos valores iguales | 557.396.000 | 28.000 |
| 53 | A.2. Dos valores iguales | 780.355.000 | 39.000 |
| 54 | B.1. Dos valores iguales | 780.355.000 | 39.000 |
| 55 | B.3. Dos valores iguales | 780.355.000 | 39.000 |
| 56 | B.4. Dos valores iguales | 780.355.000 | 39.000 |
| 57 | ART. 639 E.T. | 201.000 | 10 |
| 58 | ART. 641 E.T. dos valores iguales | 50.074.000 | 2.500 |
| 59 | ART. 642 E.T. dos valores iguales | 100.149.000 | 5.000 |
| 60 | ART. 651 E.T. | 296.640.000 | 15.000 |
| 61 | ART. 652 E.T. | 19.044.000 | 950 |
| 62 | ART. 655 E.T. | 401.436.000 | 20.000 |
| 63 | ART. 659-1 E.T. | 11.866.000 | 590 |
| 64 | ART. 660 E.T. | 11.866.000 | 590 |
| 65 | ART. 674 E.T. tres valores iguales | 20.000 | 1 |
| ART. 675 E.T. | |||
| 66 | Numeral 1º | 20.000 | 1 |
| 67 | Numeral 2º | 40.000 | 2 |
| 68 | Numeral 3º | 60.000 | 3 |
| 69 | ART. 676 E.T. | 401.000 | 20 |
| 70 | ART. 814 E.T. | 59.328.000 | 3.000 |
| 71 | ART. 820 E.T. | 1.155.000 | 58 |
| 72 | ART. 844 E.T. | 14.050.000 | 700 |
| 73 | ART. 862 E.T. | 20.072.000 | 1.000 |
| Decreto 2715 de 1983 ART. 1º | |||
| 74 | Inciso 1º | 300 | 0,015 |
| 75 | Inciso 2º | 1.100 | 0,055 |
| Decreto 2775 de 1983 | |||
| 76 | ART. 2º | 700 | 0,035 |
| 77 | ART. 6º | 78.000 | 4 |
| 78 | Decreto 1512 de 1985 ART. 5º, inciso 3º, literal m) | 545.000 | 27 |
| 79 | Decreto 198 de 1988 ART. 3º | 162.000 | 8 |
| 80 | Decreto 1189 de 1988 ART. 3º dos valores iguales (debiera entenderse que se refiere al D. 1189/88, art. 13) | 1.100 | 0,055 |
| 81 | Decreto 3019 de 1989 ART. 6º | 1.001.000 | 50 |
| 82 | Decreto 2595 de 1993 ART. 1º | 1.848.000 | 92 |
| 83 | Decreto 1479 de 1996 ART. 1º | 3.128.000 | 160 |
| Decreto 782 de 1996 | |||
| 84 | ART. 1º primer valor | 78.000 | 4 |
| 85 | ART. 1º segundo valor | 547.000 | 27 |
| 86 | Decreto 890 de 1997 ART. 3º literal b) | 216.278.000 | 11.000 |
| 87 | Decreto 260 de 2001 ART. 1º y ART. 2º literales a) y b) (los literales a) y b) son del D. 260/2021, art. 1º. El artículo 2º no tiene cifra y solo referencia a los literales mencionados) | 66.888.000 | 3.300 |
| 88 | Decreto 3110 de 2004 ART. 1º literales a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
| 89 | Decreto 3595 de 2005 ART. 1º (el D. 3595/2005 fue derogado por el D. 886/2006) | 27.870.000 | 1.400 |
| 90 | Decreto 4123 de 2005 ART. 5º | 50.917.478.000 | 2.550.000 |
| Decreto 4710 de 2005 | |||
| 91 | ART. 1º | 51.000 | 2,6 |
| Decreto 4711 de 2005 | |||
| 92 | ART. 1º (ART. 119 E.T.) | 24.677.000 | 1.200 |
| Decreto 4713 de 2005 | |||
| 93 | ART. 2º | 92.552.000 | 4.600 |
| 94 | ART. 3º | 92.552.000 | 4.600 |
| 95 | ART. 5º | 2.056.000 | 100 |
| Decreto 4714 de 2005 | |||
| ART. 4º | |||
| 96 | Primer valor | 24.810.000 | 1.200 |
| 97 | Segundo valor | 26.067.000 | 1.300 |
| Decreto 4716 de 2005 | |||
| ART. 1º | |||
| 98 | Literal a) | Hasta $ 30.552.000 | Hasta 1.500 UVT |
| 99 | Literal b) | Más de $ 30.552.000 hasta $ 68.740.000 | Más de 1.500 hasta 3.400 UVT |
| 100 | Literal c) | Más de $ 68.740.000 | Más de 3.400 UVT |
ART. 868-2: Adicionado. L. 1819/2016, art. 138. Moneda para efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente ( 0658, 0678, 0675 , 8992-25 , 12736-44 ).
ART. 869: Modificado. L. 1819/2016, art. 300. Abuso en materia tributaria. La administración tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
PAR. 1:Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la administración tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
PAR. 2:Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
PAR. 3:Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos * , tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.
NOTAS: 1. Los artículos 300, 302 y 303 de la Ley 1819 del 2016 modifican los artículos 869 a 869-2 del estatuto que habían sido adicionados por los artículos 122 a 124 de la Ley 1607 del 2012, regulando el tema del abuso en materia tributaria.
Entre las facultades de la administración tributaria se encuentra la remoción del velo corporativo de las entidades que hayan participado dentro de las conductas abusivas.
La ley establece el procedimiento especial a seguir. En el artículo 648 del estatuto se configura la sanción por inexactitud cuando se cometan algunas de estas conductas 👁.
2. Los artículos 364-1 y 364-2 del estatuto adicionados por la Ley 1819 del 2016 regulan la cláusula general para evitar la elusión fiscal en el régimen tributario especial y los actos y circunstancias que constituyen abuso de este régimen. La reglamentación fue expedida mediante el Decreto 2150 del 2017 ( 0759-1 , 0759-2 , 8971, 8970 ).
3. Mediante la Resolución 4 del 2020, la DIAN estableció el procedimiento y aplicación de los artículos 869, 869-1 y 869-2 del estatuto referidos al abuso en materia tributaria ( 1356 a 1356-2 ).
* 4. El artículo 631-5 del estatuto contiene la definición y las condiciones del beneficiario final. Así mismo, estableció que para efectos tributarios dicha definición aplicará para los términos de beneficiario efectivo o real 👁.
ART. 869-1: Modificado. L. 1819/2016, art. 302. Procedimiento especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este estatuto 👁.
Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente director seccional y de un delegado del director de gestión de fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar 👁, 1158.
PAR. 1:La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
PAR. 2:El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria.
NOTAS: 1. Véanse notas en el 1356 .
2. El procedimiento establecido en este artículo se utilizará para decidir la permanencia en el régimen simple (véase DUR 1625/2016, art. 1.5.8.4.5, par. 1º) .
ART. 869-2: Modificado. L. 1819/2016, art. 303. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este estatuto, la administración tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas 👁.
NOTA: Véanse notas en 1356 .
ART. 869-3:Adicionado. L. 2010/2019, art. 116. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquellos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante resolución. La autoridad competente para desarrollar el procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, será el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de mutuo acuerdo-MAP.
Los acuerdos que suscriba la autoridad competente de Colombia en desarrollo del procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, establecido en los convenios para evitar la doble imposición tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.
PAR:En caso de aprobación de una solicitud de procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a procedimiento de mutuo acuerdo-MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a procedimiento de mutuo acuerdo-MAP.
Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a procedimiento de mutuo acuerdo-MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a procedimiento de mutuo acuerdo-MAP.
Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de procedimiento de mutuo acuerdo-MAP, o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la autoridad competente.
LIBRO SEXTO
Gravamen a los movimientos financieros
ART. 870: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Gravamen a los movimientos financieros-GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
NOTA: La DIAN expidió el Concepto General Unificado 1466 del 2017, mediante el cual recoge la doctrina proferida por esta entidad hasta la fecha y revoca todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con el gravamen a los movimientos financieros-GMF.
El concepto está organizado en 11 títulos: generalidades, hecho generador, sujetos pasivos, causación, base gravable, tarifa, agentes de retención en la fuente, exenciones, declaración y pago, régimen sancionatorio, devolución y reintegro.
ART. 871, INC. 1: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
INC. 2:En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
INC. 3: Adicionado. L. 788/2002, art. 45. También constituyen hecho generador del impuesto:
INC. 4: Adicionado. L. 788/2002, art. 45. El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas * , entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.
INC. 5: Adicionado. L. 788/2002, art. 45. La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
INC. 6: Adicionado. L. 788/2002, art. 45. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
INC. 7: Adicionado. L. 788/2002, art. 45. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas * los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
INC. 8: Adicionado. L. 1430/2010, art. 28. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones ( 1366 , nums. 5º, 7º y 11).
INC. 9: Adicionado. L. 1430/2010, art. 28. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día ( 1366 , num. 7º).
INC. 10: Adicionado. L. 1430/2010, art. 28. En los casos previstos en los incisos 8º y 9º el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.
INC. 11: Adicionado. L. 1430/2010, art. 28. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas * se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante(sic) o suscriptor.
PAR. 1: Modificado. L. 788/2002, art. 45. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas * y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta .
PAR. 2: Adicionado. L. 1111/2006, art. 40. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable .
NOTAS: * 1. Véase nota en 1362 .
** 2. Véase nota 3 en 1358 .
ART. 877: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional .
PAR:Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación .
NOTAS: 1. A partir del año gravable 2012, las declaraciones del GMF se deben presentar a través de los servicios informáticos electrónicos.
2. Respecto de la declaración del GMF, el parágrafo 3º del artículo 641 del estatuto se refiere a la sanción por extemporaneidad. El numeral 6º del artículo 643 ibídem se refiere a la sanción por no declarar. El artículo 1.6.1.13.2.39 del DUR 1625 del 2016 contiene los plazos y las reglas para su presentación ( 1082, 1084 , 11994 ).
ART. 878: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del gravamen a los movimientos financieros a que se refiere este libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
*( Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el estatuto tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente )* .
* NOTA: Véase nota 2 en 1364 respecto de la sanción por extemporaneidad del GMF.
ART. 879: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:
1. Modificado. L. 1739/2014, art. 47. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 17.430.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la banca pública .
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Modificado. L. 1430/2010, art. 4º. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Agentes de Mercado de Valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al gravamen a los movimientos financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente ( 1358 , inc. 8º; 11123, 11113, 6820, 6821, 6823 ).
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República .
7. Modificado. L. 1430/2010, art. 5º. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al gravamen a los movimientos financieros ( 1358 , inc. 9º).
Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente ( 1358 , inc. 8º; 11123 , 11124 , 11132 ).
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas, Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones .
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales .
10. Modificado. L. 788/2002, art. 48. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de las EPS y ARS *( diferentes a los que financian gastos administrativos )* , del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (instituciones prestadoras de servicios) por concepto de pago del POS (plan obligatorio de salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50% .
11. Modificado. L. 2010/2019, art. 99. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos .
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario .
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Modificado. L. 1607/2012, art. 132. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario .
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario-UVT, o menos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1º de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) unidades de valor tributario-UVT.
Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025 : $ 49.799 = $ 2.042.000 ; $ 17.430.000 , respectivamente ( 1355, 1355-1, 18474 ).
15. Adicionado. L. 788/2002, art. 48. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del fondo 👁.
16. Adicionado. L. 788/2002, art. 48. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.
17. Modificado. L. 1607/2012, art. 132. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el **( Registro Nacional de Valores e Intermediarios )** o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.
18. Adicionado. L. 1111/2006, art. 42. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad .
19. Adicionado. L. 1111/2006, art. 42. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) unidades de valor tributario-UVT mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 2.988.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
20. Adicionado. L. 1430/2010, art. 7º. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso .
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 17.430.000 ( 1355, 18474 ).
21. Modificado. L. 2010/2019, art. 99. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas.
Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
22. Adicionado. L. 1537/2012, art. 39. Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las cajas de compensación familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social prioritario.
23. Adicionado. L. 1607/2012, art. 132. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la red unidos.
24. Adicionado. L. 1607/2012, art. 132. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex.
25. Adicionado. L. 1607/2012, art. 132. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos .
26. Adicionado. L. 1607/2012, art. 132. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.
Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.
Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
27. Adicionado. L. 1607/2012, art. 132. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2º del numeral 1º del presente artículo.
28. Adicionado. L. 1739/2014, art. 46. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al gravamen a los movimientos financieros.
Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar .
29. Adicionado. L. 1819/2016, art. 217. Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio.
30. Adicionado. L. 2010/2019, art. 100. La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.
31. Adicionado. L. 2010/2019, art. 99. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros.
PAR. 1:El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento .
PAR. 2: Adicionado. L. 788/2002, art. 48. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente .
PAR. 3: Adicionado. L. 1111/2006, art. 42. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este estatuto, están excluidos del gravamen a los movimientos financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.
PAR. 4: Modificado. L. 1739/2014, art. 47. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) unidades de valor tributario-UVT por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1º del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 3.237.000 ( 1355, 1355-1, 18474 ).
2. Frente a la interpretación del numeral 3º del artículo 879 del estatuto para que proceda la exención del GMF, el Concepto 23493 del 2018, de la DIAN, precisó que la ejecución se predica de la entidad ejecutora del presupuesto, concepto diferente a las entidades o personas jurídicas o naturales ejecutoras de los contratos o convenios.
* 3. La expresión del numeral 10 señalada entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824 del 2004, Expediente D-5072, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
** 4. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 964 del 2005, se entiende que cuando se mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponde al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, si se trata de un intermediario.
5. La Circular 75 del 2008, de la DIAN, precisó el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el ICBF, revocando la Circular 32 del 2007.
6. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-766 del 2013, Expediente D-9595, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró inexequibles unas expresiones que estaban en el artículo 132 de la Ley 1607 del 2012 que ya no figuran con la nueva redacción de la norma, en la modificación efectuada por el artículo 48 de la Ley 1739 del 2014; y exequible el resto del artículo, en el entendido que estarán exentos del GMF, conforme al procedimiento allí previsto y a las reglas sobre giro de recursos, todas las operaciones de factoring realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la cámara de comercio, sociedades, entidades del sector solidario, instituciones financieras y, en general, todo tipo de ente jurídico que se encuentre habilitado legalmente para realizar este tipo de operaciones, sin importar si están o no sometidas a vigilancia administrativa.
7. El Decreto 533 del 2024 reglamentó el artículo 24 de la Ley 2155 del 2021 y el artículo 79 de la Ley 2294 del 2023. El primero de ellos estableció la exención del GMF de los traslados de los dineros que se realicen en el marco del incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales en los términos allí establecidos .
8. El inciso 2º del artículo 912 del estatuto indica que, los contribuyentes del régimen simple podrán tomarse el GMF pagado durante el respectivo año gravable como descuento tributario, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica ( 1390 , inc. 2º).
9. El artículo 881-1 del estatuto establece que las entidades financieras y/o cooperativas financieras deberán adoptar un sistema de información que controle las operaciones y montos exentos de GMF, que no excedan mensualmente de 350 UVT, sin marcar una única cuenta exenta 👁.
ART. 880: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del estatuto tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta 👁.
ART. 881: Adicionado. L. 633/2000, art. 1º. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del gravamen a los movimientos financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional .
INC. 2: Derogado. L. 788/2002, art. 118. .
PAR: Adicionado. L. 1607/2012, art. 133. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
ART. 881-1: Adicionado. L. 2277/2022, art. 65. Control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros. Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del gravamen a los movimientos financieros en los términos del artículo 879 del estatuto tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1º del artículo 879 del estatuto tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta 👁.
PAR. TRANS:Lo dispuesto en el presente artículo entrará en aplicación cuando se desarrolle el sistema de información correspondiente por parte de las entidades vigiladas por las superintendencias Financieras o de Economía Solidaria, a más tardar, a los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta tanto el sistema de información previsto en este artículo no se encuentre en funcionamiento, se continuará aplicando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 879 del estatuto tributario.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 17.430.000 ( 1355 , 18474 ).
2. El Concepto 362-003242 del 2024, de la DIAN, indicó que el beneficio del presente artículo no aplica para los depósitos de bajo monto por cuanto estos no están regulados en el numeral 1º del artículo 879 del estatuto tributario sino en el numeral 25 del referido artículo. Así mismo, ilustra la forma en cómo una persona natural puede aprovechar los beneficios del numeral 1º mencionado y los de este artículo ( 1366 ).
LIBRO SÉPTIMO
TÍTULO I
Régimen de entidades controladas del exterior
ART. 882: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia-ECE. Para efectos de lo previsto en este título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia-ECE, aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i, ii, iv, y v del literal b) del numeral 1º del artículo 260-1 de este estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del numeral 5º del artículo 260-1 de este estatuto 👁.
2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.
PAR. 1:Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.
PAR. 2:Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del estatuto tributario, independientemente de su participación en ellas 👁.
PAR. 3:Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1º del artículo 260-1 del estatuto tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente 👁.
NOTA: La DIAN expidió el Concepto General Unificado 386 del 2018 sobre el Régimen ECE, previsto en los artículos 882 a 893 del estatuto. El concepto tiene 11 títulos y entre otros temas aborda las rentas pasivas y el tratamiento de los ingresos, costos y deducciones. Este concepto recogió la doctrina proferida por la DIAN sobre el tema hasta la fecha de su expedición y revocó todos los conceptos y oficios expedidos relacionados.
ART. 883: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Sujetos del régimen de entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia-ECE. Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma .
NOTAS: 1. El artículo 10 del estatuto establece los criterios de residencia para efectos tributarios de las personas naturales 👁.
2. Véase nota en 1369 .
ART. 884: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Ingresos pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:
a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:
i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y
ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.
Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.
b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.
2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
a) Sea una institución financiera del exterior, y
b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.
3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.
4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.
6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y
iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.
7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE .
NOTAS: 1. El artículo 1.2.1.20.8 del DUR 1625 del 2016, indica que las rentas pasivas a que se refiere el presente artículo, provenientes de las ECE y que correspondan a personas naturales, deberán ser declaradas en la cédula que corresponda al origen de la renta .
2. Véase nota en 1369 .
ART. 885:Modificado. L. 2010/2019, art. 67. Presunciones de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que:
1. Cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.
2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas.
NOTA: Véase nota en 1369 .
ART. 886: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Realización de los ingresos. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este estatuto ( 0378, 0377, 0379 , 9438 ).
NOTA: Véanse la nota 1 en 1371 y la nota en 1369 .
ART. 887: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Realización de los costos. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este estatuto ( 0419, 0418 , 9438 ).
NOTA: Véanse la nota 1 en 1371 y la nota en 1369 .
ART. 888: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Realización de las deducciones. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este estatuto ( 0469 a 0471 , 9438 ).
NOTA: Véanse la nota 1 en 1371 y la nota en 1369 .
ART. 889: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Determinación de las rentas pasivas. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.
NOTA: Véanse la nota 1 en 1371 y la nota en 1369 .
ART. 890: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Renta líquida gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883 👁.
NOTA: Véase nota en 1369 .
ART. 891: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales 👁.
NOTA: Véase nota en 1369 .
ART. 892: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE. Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 * de este estatuto en la proporción de su participación en la ECE 👁, 1377.
NOTAS: 1. Véase nota en 1369 .
* 2. El parágrafo 2º del artículo 254 del estatuto se refiere al descuento tributario cuando en aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE 👁.
ART. 893: Adicionado. L. 1819/2016, art. 139. Tratamiento de la distribución de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas sometidas al régimen ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho 👁.
Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho 👁.
La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 49 del estatuto tributario ( 0407 , num. 2º, lit. b)).
NOTA: Véase nota en 1369 .
TÍTULO II
Régimen de compañías holding colombianas-CHC en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales
ART. 894:Adicionado. L. 2010/2019, art. 77. Compañías holding colombianas-CHC. Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la asamblea anual de accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PAR. 1:Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del estatuto tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición 👁.
PAR. 2:Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.
NOTAS: 1.El Concepto 20426 del 2019, de la DIAN, indicó que una sociedad extranjera cuya sede efectiva de administración se encuentre en Colombia y que por lo tanto se entiende como sociedad nacional para efectos fiscales, puede acogerse al régimen CHC, de acuerdo con lo consagrado en este artículo 👁.
2. Los artículos 1.2.1.23.3.1 al 1.2.1.23.3.5 del DUR 1625 del 2016, tratan del régimen CHC en el impuesto de renta y su complementario de ganancia ocasional .
ART. 895:Adicionado. L. 2010/2019, art. 77. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.
Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 * y 242-1 * de este estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del estatuto tributario ( 0626 , 0626-1 ).
La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia.
PAR:Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan 👁.
NOTAS: * 1. Los artículos 242, 242-1, 245 y 246 fueron modificados por la Ley 2277 del 2022, estableciendo las tarifas especiales para dividendos o participaciones recibidos por: i) personas naturales residentes, ii) sociedades nacionales, iii) sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes, iv) establecimientos permanentes de sociedades extranjeras ( 0626 , 0626-1 , 0629 , 0630 ).
2. En relación con el régimen CHC, se sugiere consultar los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.2.1.10.4, 1.2.1.10.5, 1.2.1.10.6, 1.2.4.7.3, 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.9 .
ART. 896:Adicionado. L. 2010/2019, art. 77. Ganancias ocasionales exentas. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.
Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del estatuto tributario 👁.
PAR:Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial, según lo dispuesto en el artículo 260-7 del estatuto tributario y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan 👁.
NOTA: El artículo 1.2.1.23.3.5 del DUR 1625 del 2016, trata sobre la conservación de documentos como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el presente artículo ( 0690 , 9573-4 ).
ART. 897:Adicionado. L. 2010/2019, art. 77. Obligaciones de información y documentación. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que estos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.
NOTA: El artículo 1.2.1.23.3.3 del DUR 1625 del 2016 reglamenta la presentación de comunicaciones y documentos ante la DIAN .
ART. 898:Adicionado. L. 2010/2019, art. 77. Coordinación con otros regímenes. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:
1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1 del estatuto tributario, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes 👁.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC 👁.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.
NOTA: El artículo 1.2.1.23.3.4 del DUR 1625 del 2016 reglamenta el procedimiento para acogerse al régimen CHC .
| Nota de advertencia |
| Después de los cambios realizados por las leyes 1819 del 2016 y 2010
del 2019, actualmente el libro séptimo del estatuto tributario finaliza en el
artículo 898. Por su parte, el libro
octavo inicia en el artículo 903.
Lo anterior significa que existe un error en la numeración de los artículos del estatuto tributario, pues no existen del 899 al 902. |
LIBRO OCTAVO
Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, para la formalización y la generación de empleo
ART. 903:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. Créese a partir del 1º de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el régimen simple de tributación-Simple, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente libro .
El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios 👁.
Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.
PAR. 1:La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el registro único tributario-RUT * , de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN .
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, informará a las autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al régimen simple de tributación-Simple, así como aquellos que sean inscritos de oficio ** .
PAR. 2:El Gobierno Nacional reglamentará * el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, y las autoridades municipales y distritales.
PAR. 3:Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, deberán realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del estatuto tributario ( 0482-1 , 11554-12 ).
PAR. 4:El valor del aporte al sistema general de pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral simple de que trata el artículo 910 de este estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento ( 1388 , 11554-8 ).
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral simple a aquel en que se realizó el pago del aporte al sistema general de pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, debe haber efectuado el pago de los aportes al sistema general de pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral simple de que trata el artículo 910 de este estatuto 👁.
NOTAS: 1. La reglamentación del simple está en los artículos 1.5.8.1.1 al 1.5.8.4.6 del DUR 1625 del 2016. En cuanto al ICA consolidado, están los artículos 2.1.1.11 al 2.1.1.21 del referido DUR. Los requisitos para la procedencia del descuento por aportes al sistema general de pensiones del parágrafo 4º, están en el artículo 1.5.8.3.2 del DUR 1625 del 2016 ( 11547 al 11554-26 ; 12883 al 12893 ).
2. Los artículos 2.3.4.6.1 al 2.3.4.6.3 del DUR 1068 del 2015, establecen los criterios para la administración de los recursos del simple. Estos artículos se refieren, en su orden a: distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios, transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado y a las sanciones impuestas por la DIAN a contribuyentes o responsables del simple.
* 3. En lo relacionado con el RUT de los contribuyentes del simple, se sugiere consultar los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.6.1.2.1, numerales 4º y 20; parágrafo 3º del artículo 1.6.1.2.10 y el parágrafo 2º del artículo 1.6.1.2.13 .
** 4. Este listado, por el año gravable 2023, se dio a conocer con la Resolución 203 del 2024, de la DIAN .
5. Los parágrafos 2º y 3º del artículo 910 del estatuto, establecieron que no se entenderá presentada la declaración de impuesto del simple, si no cuenta con el respectivo pago total. Así mismo, las personas naturales pertenecientes al simple que no superen ingresos por 3.500 UVT, solo presentarán la declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de anticipos ( 1009 , 1388 ).
6. El numeral 1.7 de la sección régimen simple del Concepto Compilatorio 433-011383 del 2024, de la DIAN, se refiere al acceso al régimen simple de una persona natural que recibe una pensión y, que a la vez, desarrolla una actividad empresarial, en el sentido de si debe considerar lo recibido por la pensión dentro del límite de ingresos brutos anuales obtenidos en el año gravable anterior y en el año gravable en curso.
Por su parte, el numeral 1.8 del citado concepto de compilación, indica el tratamiento para efectos del simple de los ingresos que tienen naturaleza de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así mismo sobre si se deberían incluir en el límite mencionado de ingresos brutos. Al respecto la DIAN indica que este tipo de ingresos no se tendrá en cuenta para el límite referido, según lo establecido en el artículo 1.5.8.1.4 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 904:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PAR:Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
NOTA: El artículo 1.2.1.10.7 del DUR 1625 del 2016 se refiere al tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto de renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el régimen simple .
ART. 905:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa* o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
2. INC. 1:Modificado. L. 2155/2021, art. 41. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT**. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, estará condicionada a que los ingresos del año *** no superen estos límites .
INC. 2: Inexequible. C. Const, Sent. C-540, dic. 5/2023.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades ( 11554-21 , num. 2.9).
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades ( 11554-21 , num. 2.9).
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra( 11554-21 , num. 2.9).
6. Modificado. L. 2277/2022, art. 42. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el registro único tributario-RUT y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos.
PAR:Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3º, 4º y 5º de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
NOTAS: 1. El parágrafo 5º del artículo 771-5 del estatuto, establece límites para el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los comercializadores del régimen simple, entre otros sujetos ( 1236-4 , par. 5º).
*2. El concepto de “persona natural que desarrolla una empresa” está en el artículo 1.5.8.1.6 del DUR 1625 del 2016 .
** 3. La reexpresión de los 100.000 UVT , con referencia a los sujetos que tienen ingresos del año anterior es:
a) Para el año 2025: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 4.706.500.000.
b) Para el año 2026: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000.
*** 4. La reexpresión de los 100.000 UVT , con referencia a nuevos sujetos es: p ara el año 2025: valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 4.979.900.000 .
5. Para la información a presentar por los años 2024 y siguientes, el numeral 4º del artículo 1º de la Resolución 162 del 2023, de la DIAN, indicó que deberán presentarla las personas naturales del régimen simple, que durante el año gravable anterior al del reporte o el año gravable del reporte, hayan obtenido ingresos brutos superiores a 11.800 UVT ($ 500.462.000 con referencia al año 2023 y $ 555.367.000 con referencia al año 2024, para la información del año 2024) , sin considerar el tipo de ingreso.
6. Los numerales 1.2 y 2.2 del artículo 1.5.8.4.1 del DUR 1625 del 2016, establecen que el no obtener ingresos brutos ordinarios y extraordinarios inferiores a 100.000 UVT, para personas naturales y jurídicas, respectivamente, es un requisito no subsanable para pertenecer al simple .
ART. 906:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple:
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes * .
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante ** , por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica *** .
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8º anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
11. Adicionado. L. 2277/2022, art. 43. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres (3%) del ingreso bruto **** ( 11554-21 , num. 1.7).
NOTAS: 1. El Concepto 2750 del 2019, de la DIAN, señaló que los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, podrán optar por el régimen simple al no estar expresamente excluidos en el presente artículo.
* 2. El Concepto 673-007239 del 2023, de la DIAN, interpretó que podrán acogerse al régimen simple las sociedades extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en Colombia.
** 3. El Concepto 5530 del 2019, de la DIAN, señala lo que debe entenderse como “contratante” en el contexto del numeral 4º del presente artículo.
*** 4. El Concepto 841-004340 del 2023, de la DIAN, indicó que una persona natural o jurídica dedicada a las actividades de “trading” no se puede acoger al simple, ya que esta actividad se enmarca como de gestión de activos.
**** 5. Las actividades a las que se refiere el numeral 11 son: 4665-Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, 3830-Recuperación de materiales y 3811-Recolección de desechos no peligrosos. El término utilidades netas está definido en los numerales 1.7 y 2.12 del artículo 1.5.8.4.1 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 907:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, comprende e integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta;
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas
3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa simple consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.
PAR. TRANS:Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación-Simple.
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes 👁.
A partir el 1º de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación-Simple, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen simple. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al régimen simple de tributación-Simple, lo recaudarán por medio de este a partir del 1º de enero de 2020 👁.
NOTAS: 1. Debe considerarse el parágrafo 4º del artículo 437 del estatuto, que indica que NO serán responsables del IVA los contribuyentes del simple cuando únicamente desarrollen una o más actividades del numeral 1º del artículo 908 mencionado ( 0848 , par. 4º; 1386 , num. 1º).
2. Los artículos 1.5.8.2.1 a 1.5.8.2.5 del DUR 1625 del 2016, se refieren al cumplimiento de las obligaciones tributarias al momento de la inscripción o exclusión del simple .
ART. 908, INC. 1:Modificado. L. 2277/2022, art. 44. T arifa . La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
1. Tiendas pequeñas * , minimercados * , micromercados * y peluquería:
| Ingresos brutos anuales | Tarifa simple consolidada | |
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 6.000 | 1,2% |
| 6.000 | 15.000 | 2,8% |
| 15.000 | 30.000 | 4,4% |
| 30.000 | 100.000 | 5,6% |
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
| Ingresos brutos anuales | Tarifa simple consolidada | |
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 6.000 | 1,6% |
| 6.000 | 15.000 | 2,0% |
| 15.000 | 30.000 | 3,5% |
| 30.000 | 100.000 | 4,5% |
3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
| Ingresos brutos anuales | Tarifa simple consolidada | |
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 6.000 | 3,1% |
| 6.000 | 15.000 | 3,4% |
| 15.000 | 30.000 | 4,0% |
| 30.000 | 100.000 | 4,5% |
3. (sic). Revivido. C. Const, Sent. C-540/2023. Modificado. L. 2155/2021, art. 42. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
| Ingresos brutos anuales | Tarifa simple consolidada | |
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 6.000 | 5,9% |
| 6.000 | 15.000 | 7,3% |
| 15.000 | 30.000 | 12,0% |
| 30.000 | 100.000 | 14,5% |
4. Inexequible. C. Const, Sent. C-540, dic. 5/2023.
5. Inexequible. C. Const, Sent. C-540, dic. 5/2023.
6. Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple para las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665; 3830 y 3811, corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 298.794.000; $ 746.985.000; $ 1.493.970.000; $ 4.979.900.000 ( 1355, 18474 ).
PAR. 1:Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa simple consolidada.
PAR. 2:En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.
PAR. 3:Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación .
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
PAR. 4:Modificado. L. 2277/2022, art. 44. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo ** a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen simple, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas * , minimercados * , micromercados * y peluquería:
| Ingresos brutos bimestrales |
Tarifa simple consolidada (bimestral) |
|
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 1.000 | 1,2% |
| 1.000 | 2.500 | 2,8% |
| 2.500 | 5.000 | 4,4% |
| 5.000 | 16.666 | 5,6% |
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales :
| Ingresos brutos bimestrales |
Tarifa simple consolidada (bimestral) |
|
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 1.000 | 1,6% |
| 1.000 | 2.500 | 2,0% |
| 2.500 | 5.000 | 3,5% |
| 5.000 | 16.666 | 4,5% |
3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
| Ingresos brutos bimestrales |
Tarifa simple consolidada (bimestral) |
|
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 1.000 | 3,1% |
| 1.000 | 2.500 | 3,4% |
| 2.500 | 5.000 | 4,0% |
| 5.000 | 16.666 | 4,5% |
3. (sic). Revivido. C. Const, Sent. C-540/2023. Modificado. L. 2155/2021, art. 42. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
| Ingresos brutos bimestrales | Tarifa simple consolidada (bimestral) | |
| Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
| 0 | 1.000 | 5,9% |
| 1.000 | 2.500 | 7,3% |
| 2.500 | 5.000 | 12,0% |
| 5.000 | 16.666 | 14,5% |
4. Inexequible. C. Const, Sent. C-540, dic. 5/2023.
5. Inexequible. C. Const, Sent. C-540, dic. 5/2023.
6. Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, para las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral simple se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa simple.
NOTA: Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 49.799.000; $ 124.498.000; $ 248.995.000; $ 829.950.000 ( 1355, 18474 ).
PAR. 5:Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-Simple realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.
PAR. 6:En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.
NOTAS: * 1. La definición de tiendas pequeñas, minimercados o micromercados está en el artículo 1.5.8.1.7 del DUR 1625 del 2016 .
2. (sic). La Corte Constitucional en Sentencia C-540 del 2023, Ms.Ps. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la inexequibilidad de los numerales 4º y 5º, y de los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del presente artículo. Para la Corte se presenta un trato diferente, más drástico e injustificado entre dos grupos de contribuyentes (el 4 y el 5), sin que estos sean comparables entre sí, ni que sean justificables las diferencias de trato de todos los contribuyentes que los integran.
Como consecuencia, se dispuso la reviviscencia del numeral 3º del artículo 908 del estatuto, según fue modificado por la Ley 2155 del 2021, el cual se incorporó en este artículo como 3. (sic). El Concepto 24-000978 del 2024, de la DIAN, indicó que a partir del 2024, estas tarifas serán las aplicables para los contribuyentes que tengan como actividades las de servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales.
Debe considerarse para efecto de los anticipos bimestrales, el numeral 3º del parágrafo 4º del artículo 908 del estatuto, modificado por la Ley 2155 del 2021, el cual se incorporó en este artículo como 3. (sic). Este numeral no fue revivido por la Sentencia C-540 del 2023. En la mencionada doctrina, la DIAN indicó que la tarifa de los anticipos bimestrales para los contribuyentes bajo análisis, a partir del año 2024, es la contenida en el referido numeral.
3. Los plazos para presentar la declaración consolidada del simple, se encuentran el artículo 1.6.1.13.2.50 del DUR 1625 del 2016 .
** 4. Los plazos para pagar el anticipo bimestral del simple están en el artículo 1.6.1.13.2.52 del DUR 1625 del 2016
5. Para el cálculo del anticipo bimestral, cuando el contribuyente obtenga ingresos por actividades diferentes a las establecidas por este artículo y no son ganancias ocasionales, se aplica la tarifa del numeral 2º del parágrafo 4º (véase DUR 1625/2016, art. 1.5.8.3.9) .
ART. 909, INC. 1:Modificado. L. 2155/2021, art. 43. Inscripción al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación- Simple. Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, y cuenten con inscripción en el registro único tributario-RUT, deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del simple hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el registro único tributario-RUT, y quieran inscribirse en el simple, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen.
Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del registro único tributario-RUT.
PAR:Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen simple en el momento del registro inicial en el registro único tributario-RUT .
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los plazos que fije el Gobierno Nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del simple. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos simple de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.
PAR. 1:El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple.
PAR. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 45. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del simple en los términos del parágrafo 4º del artículo 908 de este estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del simple de acuerdo con lo previsto en este artículo, es obligatorio para el contribuyente del simple realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del simple, o de la declaración del simple, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 👁.
Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el artículo 580 de este estatuto, no se entenderá presentada la declaración del simple que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 914 de este estatuto ( 👁 , 👁 ).
PAR. 3:Adicionado. L. 2277/2022, art. 45. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación-Simple, que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico simple .
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2024 : $ 47.065 = $ 164.728.000. Valor de la UVT para el año 2025: $ 49.799 = $ 174.297.000 . La reexpresión incluye el valor de la UVT del año anterior al gravable según lo indicado en el parágrafo 3º del artículo 1.5.8.3.7 ( 👁 ).
2. Se destacan los siguientes artículos del DUR 1625 del 2016: 1.5.8.1.8 (período gravable), 1.5.8.3.7 (conceptos que integran los recibos electrónicos de pago de los anticipos bimestrales del simple), 1.5.8.3.14 (contenido de la declaración del simple) y 1.6.1.13.2.50 a 1.6.1.13.2.52 (plazos para la presentación de la declaración y para el pago de los anticipos) .
ART. 911:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas-IVA, regulado en el numeral 9º del artículo 437-2 * del estatuto tributario ( 👁 , num. 9º).
NOTAS: * 1. Este numeral indica que los contribuyentes del simple que sean responsables del IVA serán sujetos de retención en la fuente del IVA en operaciones con responsables de este impuesto ( 👁 , 👁).
2. Véase DUR 1625 del 2016, artículo 1.5.8.3.1
ART. 912: Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos*. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación ** emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación-Simple y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento
INC. 2:Adicionado. L. 2277/2022, art. 46. De forma optativa y excluyente al descuento indicado en el inciso anterior, el contribuyente podrá tomar como descuento tributario el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación-Simple, y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento ( 👁 ).
NOTAS: * 1. La definición de “otros mecanismos de pagos electrónicos” está en el artículo 1.5.8.3.4 del DUR 1625 del 2016 y la reglamentación de estos descuentos está en el numeral 4.3 del artículo 1.5.8.3.11 ibidem .
** 2. Consulta el contenido de esta certificación en el artículo 1.5.8.3.5 del DUR 1625 del 2016 .
ART. 913: Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, por razones de control. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el registro único tributario-RUT, y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, a través de estimaciones objetivas realizadas por la administración tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la administración tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
NOTA: Los artículos 1.5.8.4.1 a 1.5.8.4.6 del DUR 1625 del 2016 tratan de las condiciones y requisitos para pertenecer al simple, así como de los motivos de la exclusión de este régimen
ART. 914: Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, será excluido del régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo simple sea mayor a un (1) mes calendario.
NOTA: Véase nota en 1391 .
ART. 915:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Régimen de IVA y de impuesto al consumo. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, son responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, o del impuesto nacional al consumo.
En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, que sean responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas-IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico simple. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el simple.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.
PAR:Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el registro único tributario-RUT. Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos establecidos en las normas generales sobre factura electrónica.
NOTAS: 1. El parágrafo 4º del artículo 437 del estatuto indica que NO serán responsables del IVA los contribuyentes del simple cuando únicamente desarrollen una o más actividades del numeral 1º del artículo 908 del estatuto ( 👁 , par. 4º; 👁 , num. 1º).
2. El numeral 2º del artículo 1.5.8.4.2 del DUR 1625 del 2016 indica que los contribuyentes del simple deben contar con el sistema de factura electrónica o los documentos equivalentes electrónicos que correspondan .
3. El Concepto Unificado 106 del 2022 de la DIAN, resolvió inquietudes generales sobre la obligación de facturar y el sistema de factura electrónica.
ART. 916:Modificado. L. 2010/2019, art. 74. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple. El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple, es el previsto en el estatuto tributario.
PAR:Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-Simple.